Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 144/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 328/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100267
Encabezamiento
Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
Fundamentos
Existe diferencia de criterio sobre el importe de la instalación de un recuperador de aceite. Además, la urgencia del trabajo reclamó una solución de emergencia. Finalmente, destaca que la demandada no dijo nada hasta que se le reclamó la factura.
La parte demandada se opone a la apelación de contrario e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
Ante dicha reclamación, la contestación de la parte demandada se fundamenta en dos argumentos diferentes: a) Existencia de un sobreprecio cobrado por la parte actora y b) cumplimiento defectuoso y exceptio non rite adimpleti contractus, en relación a la factura número 3010. Estas argumentaciones merecen comentarios específicos.
Para clarificar la exposición podemos adelantar que los motores de las máquinas frigoríficas se clavaron debido a la falta de aceite de los motores, como consecuencia, principalmente, de que la instalación no tenía recuperador de aceite. El motor se averió y se tuvo de cambiar de urgencia para evitar la pérdida del género.
En esta situación, la parte demandada en su contestación a la demanda manifestó (fol. 99) que Bersat incumplió su obligación de advertir oportunamente a PG810 de la deficiencia causante de la incidencia, entendiendo que la pérdida constante de aceite de los compresores fue la causa por la que la central de frio dejó de funcionar. En el desarrollo de su alegación reitera que "jamás cursó aviso ni informó de tal desperfecto y de sus consecuencias".
Sin embargo, de la prueba presentada por la parte actora en la audiencia previa como más documental, se desprende que esta afirmación no es cierta, ya que existen reiteradas advertencias de la parte actora que constan en los albaranes que se dirán y que fueron recepcionados por la demandada haciendo constar su sello y su firma. En concreto:
- En el albarán de 22 de enero de 2007 (fol 247) se dice que "se tiene que colocar el sistema de recuperación de aceite para los motores, si no es así se estropearán en días."
- En el albarán de 13 de noviembre de 2007 se insiste: "Recordatorio de que los motores se tendrían que colocar el sistema de recuperación de aceite para no quemarlos."
- En el albarán del día 19 del mismo mes se insiste: "es importante retocar el sistema de aceite para que no vuelva a suceder. Se ha comentado desde mucho tiempo."
Finalmente, el día 27 de mayo de 2008 se produce la avería de los motores que había sido anunciada reiteradamente por la actora. Según la actora, en un informe presentado por la parte demandada (fol. 146): "los tres motores estaban parados...se había calvado un pistón por falta de aceite lubricante, hay que comentar que una semana antes habíamos añadido aceite, y prácticamente cada semana se inyectaba aceite, pero este es un problema que ya hemos comentado en varias ocasiones y que el fallo está en que esta instalación carecía de recuperador de aceite..."
En el acto del juicio se añadió que no se aceptó la instalación del sistema de recuperación de aceite debido a que el presupuesto presentado por la actora era excesivo. Sin embargo, no se ha presentado dicho presupuesto y, sobre todo, no se ha presentado ningún informe pericial que establezca el precio real de toda la instalación, no solamente del aparato de recuperación de aceite, sin que ni siquiera haya quedado claro si es necesario un aparato o varios. La falta de prueba en este sentido ha de perjudicar a la parte que lo alega ( art. 217 LEC ), esto es, a la parte demandada que no ha conseguido demostrar que el presupuesto presentado por la actora fuera abusivo.
Por lo expuesto, no se aprecia un incumplimiento o un cumplimiento incorrecto de las obligaciones de la actora que debía prestar a la demandada determinados servicios consistentes en la revisión y reparación periódica de los equipos de instalaciones frigoríficas, ya que la actora en el transcurso de la prestación de sus servicios recomendó reiteradamente a la demandada la necesidad de la instalación de un recuperador de aceite, advertencia a la que la demandada hizo caso omiso.
En este sentido, la propia pericial presentada por la demandada afirma que la instalación de un compresor de 5 cv sustituyendo los cuatro compresores de 1,5 cv no resulta adecuada. Sin embargo añade: "solo puede admitirse como solución temporal para una situación de emergencia." La pericial de la actora coincide con este criterio cuando señala que: "debido a la URGENCIA existente en el momento de la avería, se toma la determinación más rápida, segura y fiable para la instalación, evitando de esta manera la pérdida de alimentos generando un pérdida económica importante..." Por lo expuesto, nos encontramos ante una situación de emergencia, que fue resuelta por la parte actora, sin que se haya acreditado que en esas condiciones la solución fuera inadecuada o que hubiera una solución mejor.
En relación a las facturas 3003 y 3011. Resulta curioso constatar que en la contestación a la demanda se discute el precio de determinados artículos que figuran en el albarán 6522 y 6523, albaranes que se refieren exclusivamente a la factura 3010 y no se hace referencia a ningún exceso de precio del resto de facturas. De la misma forma, el informe pericial inicial presentado por la demandada, hace una comparativa de los precios facturados y los precios de catálogo, pero únicamente referidos a la factura 3010 (ver folios 188, 190 y 191), por tanto, sin hacer referencia a las dos facturas ahora analizadas.
En relación a una de las partidas discutidas, esto es, "Kg de gas R-134a", sobre el cual se reclama un exceso de precio, puede comprobarse, comparándolo con la más documental presentada en la Audiencia Previa, que es el mismo precio que se facturó en otras facturas anteriores, por ejemplo: 22 de enero de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 19 de noviembre, facturas que fueron pagadas normalmente y sobre las que no se ha hecho ninguna reclamación. Por esta partida, la demandada considera que existe un sobreprecio de 1.090,60 euros, esto es, prácticamente un tercio del sobreprecio.
La siguiente partida que acumula el sobreprecio es el compresor de 5 cv que se facturó al precio de 4.591,05 euros. Sobre esta pieza, la pericial de la actora atribuye un sobreprecio de 1.782,05 euros; en cambio, la pericial de la demandada señala un precio de catálogo de 4.062,00 euros, a los que añadiendo los gastos generales de la empresa (17%) y el beneficio industrial (6%) le atribuye un precio total de 4.996,26 euros.
Finalmente, cabe señalar que los precios indicados en la pericial de la demandada no señalan ningún concepto por gastos generales de empresa o por el beneficio industrial.
Por lo expuesto, no se entiende acreditado que se haya cobrado un sobreprecio en estas facturas.
Al haber sido estimadas totalmente las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de instancia a la parte demandada.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado el mismo ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asistencia Bersat, S.L., frente a la sentencia de 22 de octubre de 2010, dictada en el juicio ordinario número 1343/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 29 de Barcelona , y revocando la misma, se dicta la presente por la que se condena a la entidad PG 810, S.L. al pago a la sociedad Asistencia Bersat, S.L. de la cantidad de 20.634,65 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda (del que se habrán de descontar los intereses de la cantidad consignada), con expresa imposición de las costas de instancia a la parte demandada.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
