Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 506/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 506/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1685/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 328

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1685/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de . AREA DIVERLAND S.L. contra GRUPO PORT SALU SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de AREA DIVERLAND, S.L. contra PORT- SALU S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada adeuda a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE euros CON SESENTA Y NUEVE céntimos (45.189,69 euros), y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora dicha cantidad, más los intereses legales devengados desde el 10 de febrero de 2009, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GRUPO PORT SALU SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la adversa.

Fundamenta su recurso , sucintamente en el error en la valoración de las pruebas, considerando que la apelante no ha probado la certeza de lo que alegaba, exponiendo que a la fecha de la transmisión del inmueble la misma se hallaba al corriente de pago de cargas urbanísticas, siendo todos los importes reclamados en el procedimiento aprobados con posterioridad a la fecha de transmisión de la propiedad, exponiendo que la resolución apelada contiene una falta de motivación.

Sigue expresando que en la escritura de compraventa de la finca, al describirse las cargas se mencionan expresamente los costes de urbanización existentes, acompañándose certificación de la Junta de Compensación en la que se afirma que a 31 de enero de 2002 la finca estaba al corriente de pago de las cargas urbanísticas, siendo los importes reclamados posteriores a la fecha de la transmisión de la propiedad.

Expone , en cuanto al colector, que tal partida se aprobó mucho después de haberse transmitido la finca , siendo por tanto una obra nueva.

Sobre los consumos y otros costes de urbanización, refiere que se acordó en asamblea de 18 de febrero de 2004 y que la regularización lo fue con efectos de 24 meses atrás, esto es hasta el 18/02/2002, fecha en la que la finca ya pertenecía a la actora, que la adquirió el 15 de febrero de 2002, de lo que deduce que la instante carece de legitimación para reclamar los consumos .

En línea con su tesis alude al pacto tercero letra b del contrato y a su interpretación, debiendo prevalecer su intención sobre las palabras.

Subsidiariamente recurre la imposición de los intereses y la imposición de las costas.

Por la actora se presentó oposición a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la recurrente.

SEGUNDO .- En primer término, expresando la apelante que la sentencia apelada incurre en falta de motivación ,debe rechazarse tal alegación ,a la vista de dicha resolución y considerando que conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia que resuelve de forma pormenorizada el objeto de la controversia, derivando de la misma el proceso lógico-deductivo que conduce a su fallo.

TERCERO. - Dado el objeto de la apelación y el contenido de las pruebas obrantes en autos no procede la estimación del recurso, no compartiendo esta Sala las valoraciones de la apelante.

En aras de fundamentar lo expuesto se hace preciso aludir a lo que reclama la actora en su demanda y que se ciñe a los gastos a que ha hecho frente por costes de urbanización de que debe responder el inmueble, mas los derivados por la regularización de consumos correspondientes al periodo en que la finca era propiedad de la apelante, es decir de los devengados antes del 15/02/2002.

En la escritura de compraventa otorgada el 15 de febrero de 2002 entre la demandada y Banco Popular Español, S.A. , por la que la primera vende a la segunda la finca de autos , exponiéndose que iba a ser objeto de contrato de arrendamiento financiero inmobiliario a favor de la actora , consta al aludirse a la situación urbanística del inmueble que la transmitente aporta una certificación del Sr. Baldomero , Presidente de la Junta de Compensación PP 8 " Les Gavarres", acreditativa de que se encuentra al corriente de pago de las cargas urbanísticas . Ello no obstante en el pacto 3º b, se expone expresamente que : "En cuanto a las afecciones urbanísticas y costes de urbanización del inmueble objeto de transmisión : Tales afecciones y costes de urbanización , provisionales y definitivos , serán sufragados en su totalidad por la parte vendedora , quedando exenta y liberada de toda obligación y responsabilidad la parte compradora por tales conceptos. "

De la certificación aludida resulta que la apelante había satisfecho a la Junta todas las cargas urbanísticas , en cuanto a la parcela nº 10 B de su propiedad, en el Parque Comercial " Les Gavarres" en Tarragona , estando por tanto al corriente de todos los pagos al día de su fecha, 31/02/2002.

Ha de aludirse también a que en la escritura de Arrendamiento Financiero Inmobiliario y de Afianzamiento , suscrita el 15/02/2002 entre Banco Popular Español S.A, y la actora , en la vigésimo segunda condición general se alude nuevamente a la obligación asumida por la apelante de satisfacer los costes del planeamiento urbanístico .

Pues bien, partiendo del contenido del referida escritura de compraventa resulta procedente desestimar la apelación, en primer término respecto de los gastos de urbanización al considerar que con el pacto 3º letra b, se plasmó la obligación de la apelante de satisfacer todos los que finalmente resultaran, tanto provisionales como definitivos. Otra lectura no cabe pues si como pretende la apelante su compromiso quedaba únicamente referido al tiempo en que era titular del inmueble no resulta lógico tal pacto, cuando ya se aportaba certificación de que estaba al corriente de pago. Además no puede obviarse que en el aludido pacto 3º b se recoge además la exención y liberación de toda obligación y responsabilidad de la compradora en cuanto a las afecciones urbanísticas y costes de urbanización tanto provisionales como definitivos , sin acotar periodo alguno , de lo que no cabe sino llegar a la conclusión expuesta.

Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes, lo que vuelve a reproducirse en la . STS de 15 de diciembre de 2000 , que expresa que prevalece la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva .Asimismo según STS de 4 de febrero de 2004 " Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, la que establece que el referido artículo 1281 del Código Civil , se refiere claramente a contratos que constan por escrito."

Además de lo expuesto debe aludirse a que de las testificales practicadas en la vista nuevamente resulta que la expuesta fue la voluntad de las partes .

Así el Sr. Gumersindo , actual presidente de la Junta de Compensación , refirió en la vista que las obras no se recepcionaron por el Ayuntamiento cuando estaba previsto, dado que parte de ellas no estaban hechas y además el Ministerio de Fomento indicó la realización de otras extraordinarias , todo lo cual motivo la necesidad de hacer aportaciones extraordinarias . Además expuso , en cuanto al colector , que el citado Ministerio exigió su realización ya que la autovía se inundaba en ocasiones , explicando que el desagüe para viales estaba previsto en el Proyecto , pero no se hizo y que cuando el polígono estaba realizándose la autovía aún no estaba hecha y una vez que esta se hubo acabado el desagüe no podía realizarse como venía determinado, debiéndose buscar una solución alternativa que fue la llevada a efecto, validando el Ministerio de Fomento este segundo proyecto , siendo además la realización del colector requisito indispensable para que el Ayuntamiento recepcionara las obras, solucionando también las inundaciones de la autovía. También expuso que el concepto de " otros costes de urbanización " que se contiene en la certificación que el mismo emitió , obrante en autos al folio 170, como abonados por la actora, responde a partidas de pequeños gastos , como limpieza , pintado de farolas , grabación en video para revisar el sistema de alcantarillado, que les fue exigida por la empresa de aguas , riego por aspersión por que tuvieron que ampliarlo ya que el existe no pareció suficiente , etc. De estas manifestaciones deriva que los gastos de la urbanización responden a las conceptos a los se comprometió el apelante en la escritura pública de compraventa a la que se ha aludido.

El Sr. Obdulio , actual Gestor de la Junta de Compensación , también expuso que el Ayuntamiento no recepcionó las obras cuando se solicitó , por diversas anomalías urbanísticas , pidiendo los accesos proyectados y la realización del colector que no había podido hacerse antes y que según expuso se les obligó a realizar.

El Sr. Jose Augusto , cuyo testimonio no puede ser obviado por la relación que con los hechos presenta al haber participado en las negociaciones de la compra , manifestó que la transmisión de la finca era libre de cargas y afecciones , habiéndoseles dicho incluso que había acta de recepción y que todo estaba al día , manifestándose incluso que si algo no era así la vendedora se haría cargo , por lo que se introdujo la cláusula tercera, b, habiéndose tenido en cuenta incluso para la fijación del precio de la compra el hecho de que la parcela estaba urbanizada . Refiriendo al respecto que el día que venía previsto para la firma del contrato de compraventa, al no exhibirse el acta de recepción, se suspendió el acto, celebrándose al día siguiente con la citada cláusula, por indicación de la entidad de crédito compradora.

Finalmente el Sr. Amador , administrador de Lonimare S.L., propietaria del 40% de la actora, según expuesto Don. Jose Augusto , confirmó que la finca se vendió urbanizada y libre de toda carga , pactándose que de existir se abonarían por la vendedora.

Estos testimonios confirman nuevamente el compromiso de la apelante en cuanto a abonar los gastos de urbanización, corroborando la voluntad de las partes al introducir en el escritura de compraventa el aludido compromiso de aquella .

CUARTO.- En cuanto a los gastos de los consumos correspondientes al periodo en que la apelante era la propietaria de la finca , debe inicialmente significarse sobre la alegación conforme a la cual si la regularización fue con efectos de los 24 meses atrás no cabría la reclamación de los consumos, que la misma resulta extemporánea no habiéndose efectuado ni al contestar la demanda y no habiéndose fijado como hecho controvertido en la Audiencia previa, por lo que no cabe su conocimiento en ésta alzada , en la que la relación jurídico material ya viene fijada entre las partes .

Además ha de exponerse que nuevamente comparte ésta Sala el criterio de la resolución apelada , procediendo su estimación y ello a la vista de que según refirió el Sr. Gumersindo ,cuando se hizo cargo de la Presidencia de la Junta de compensación verificó que parte del dinero de que disponía se había destinado a abonar los consumos de luz y agua de cada copropietario , enmendándose tal situación y efectuándose, para la finca de autos, el abono objeto de reclamación , regularizándose el cobro desde el inicio , explicándoles el mismo la situación a los propietarios y realizándose el pago por todos.

A estas manifestaciones debe también añadirse que conforme resulta del acta de la asamblea general de la Junta de Compensación de " Les Gavarres" de Tarragona , de 18 de febrero de 2004, pag 5, se considera que designación de los 24 meses se adoptó para conseguir el cálculo privado de agua .

En definitiva corresponde a la apelante también dicho abono por derivar de tiempo en el que era propietaria, no habiéndose discutido la cuantía reclamada.

QUINTO .- Finalmente oponiéndose subsidiariamente por la apelante , su disconformidad con el abono de los intereses y de costa , debe mantenerse lo que viene dispuesto, y ello en primer término, en cuanto a los intereses, dado lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.108 del C.c ., habiendo incurrido en mora el apelante, fijándose como fecha el 10 de febrero de 2009 en que recibió burofax con suficiente información , incluyendo la certificación Don. Gumersindo .

En segundo término la imposición de las costas de la primera instancia es pertinente por aplicación el art. 394 de la L.E.C ., no existiendo dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.

SEXTO .- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante , al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Grupo Port-Salu , S.L. contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas de la alzada procedimental al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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