Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 253/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 328/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100630
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 253/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 91/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 328/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 91/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Don Ángel Montero Brusell y asistida por el Letrado Don Gustavo Adolfo Gómez Ferra, contra Don Jaime , representado por el Procurador Don Raúl González González y asistido por el Letrado Don José Ferrer Justicia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra D. Jaime , representado por el Procurador D. Angel González, debo condenar y condeno al Sr. Jaime a abonar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. la cantidad de ciento cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y tres euros con noventa y tres céntimos de euro (151.843,93 euros), más los intereses pactados, así como las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-La Juzgadora de instancia señala que las partes aquí litigantes no son las mismas que actuaron en el juicio ordinario nº 1087/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, siendo allí actora la ex esposa del aquí demandado, ambos cotitulares del préstamo hipotecario a que se refieren los dos procedimientos, por lo que, al no ser idénticas las partes no puede prosperar la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado. Asimismo, señala que si bien es cierto que el crédito del cual trae origen la presente reclamación fue extinguido y cancelado, ello se debió a un procedimiento judicial en el que quedó patente una negligencia por parte de una empleada del Banco actor, quien ingresó el dinero para cancelar la hipoteca en la cuenta del hoy demandado, por lo que rechaza también la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Considera que la prueba practicada acredita que el demandado recibió indebidamente en su cuenta la cantidad de 77.937,65 euros, que iba destinada a la cancelación de dicho crédito, pero que por error de la cajera se ingresó en la cuenta cuyos titulares eran el Sr. Jaime y su actual esposa, por lo que, estima la demanda y condena al demandado a abonar a la entidad bancaria actora el total adeudado, que asciende a la cantidad de 151.843,93 euros, más los intereses pactados, y al pago de las costas.
SEGUNDO.-El demandado se alza frente a la sentencia dictada y alega en primer lugar infracción de normas o garantías procesales, al amparo del artículo 459 LEC , invocando los artículos 209 y 218 de la misma Ley , al entender que la misma adolece de falta de claridad y precisión, sin que en el fallo se precise si la estimación íntegra de la demanda se corresponde con la acción principal o la subsidiaria, y, asimismo, que incurre en una cierta contradicción y falta de motivación jurídica, reiterando las excepciones procesales de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva opuestas en la contestación.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la acción derivada de la relación contractual, préstamo hipotecario, alega inexistencia de la deuda que se reclama, teniendo en cuenta que el contrato de préstamo hipotecario fue pagado por la Sra. Lina , en su condición de deudora solidaria en el año 2002 y cancelada la hipoteca en el Registro de la Propiedad, mediante el abono del saldo pendiente en esa fecha, de 77.937,65 euros, por lo que la obligación está extinguida, lo cual conlleva la improcedencia de la reclamación de intereses.
En cuanto a la acción subsidiaria, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, y, en relación al requisito de 'empobrecimiento del actor', alega que los hechos que se declaran probados en las sentencia dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento anterior, en el que no fue parte el aquí demandado apelante, deben probarse en el presente juicio, todo lo más podría considerarse una presunción y probarse en este procedimiento, sin que del documento aportado como nº 9 de la demanda se desprenda la disminución patrimonial que alega la actora.
Por los mismos motivos afirma que no se ha probado la concurrencia del segundo requisito, 'enriquecimiento del demandado'
Asimismo señala que la misma falta de prueba de que efectivamente se hiciera el ingreso en la cuenta del demandado existe también sobre el hecho de que el Sr. Jaime dispusiera de dicha cantidad, no siendo admisible la inversión de la carga de la prueba que hace la Juzgadora, por lo que no concurre el requisito del 'enriquecimiento del demandado', ni tampoco la necesaria 'conexión entre el empobrecimiento del actor y el enriquecimiento del demandado', al intervenir terceras personas, como son la cajera y la esposa del demandado, el tercer requisito no se ha probado que el demandado dispusiera de la cantidad.
TERCERO.-Como antecedentes debemos destacar que: 1) Con fecha 30 de enero de 1998 el demandado y la Sra. Lina , entonces matrimonio, concertaron con la entidad actora un préstamo hipotecario con las condiciones y cláusulas que se exponen en la escritura pública aportada como documento nº 1 de la demanda. 2) Al producirse la separación matrimonial, el Sr. Jaime y Doña. Lina pactaron que la esposa se hacía cargo en exclusiva del pago de las cuotas del préstamo. 3) Doña. Lina procedió a cancelar dicho préstamo, sin embargo, la cantidad a que ascendía la simulación de cancelación que le fue facilitada se ingresó por error en la cuenta personal del Sr. Jaime , según se consideró probado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 8 de noviembre de 2006 , dictada en el procedimiento seguido a su instancia contra el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que condena a la entidad bancaria a otorgar escritura publica de cancelación de hipoteca.
Centrándonos en el objeto del recurso, en primer lugar es preciso señalar que, del tenor de la sentencia y la condena efectuada, se desprende que la acción acogida es la acción principal, es decir la reclamación derivada de obligación contractual, por cuyo motivo se conceden los intereses pactados, y aunque es cierto que la conclusión expuesta en la misma pudo haber sido objeto de una motivación más precisa y amplia, en este caso puede y debe ser ello subsanado en esta segunda instancia en los términos y al amparo de lo que previene el artículo 465.3 párrafo segundo LEC , puesto que, como se expone en la STS de 19 de abril de 1999 , entre otras, 'la sentencia dictada en la segunda instancia es, por su propio concepto, de instancia, de forma que 'la apelación supone un conocimiento pleno del proceso -los hechos y el derecho aplicable- e implica una revisión completa de lo resuelto' dentro como es obvio de los pedimentos del apelante, señalando asimismo la STS de 11 de marzo de 2000 que cita las de fechas 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril y 29 de noviembre de 1993 , 30 de julio de a996, que el recurso de apelación es recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.
CUARTO.-En cuanto a la excepción de cosa juzgada, alegada en virtud de los artículos 421 y 222 LEC , siendo cierto que la parte demandada en el presente procedimiento es distinta de la demandada en el anterior juicio instado por la entidad bancaria actora, no puede perderse de vista que Doña. Lina , allí demandada, y el Sr. Jaime habían concertado el préstamo hipotecario con carácter solidario, por lo que, el pago de la cantidad a que ascendía la deuda en determinada fecha por Doña. Lina , que motivó la cancelación de dicho préstamo acordada en la sentencia, produce idénticos efectos respecto del deudor solidario.
Establece el artículo 222.4 LEC que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
En este caso, la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 8 de noviembre de 2006 , tras declarar probado que Doña. Lina procedió a cancelar la hipoteca mediante el ingreso de un cheque por el importe que se le había indicado en el documento de simulación solicitado al efecto, condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a otorgar escritura pública de cancelación de dicha hipoteca, en relación a la constituida el 30 de enero de 1998, y tal cancelación de la hipoteca no puede sino producir efectos respecto de ambos deudores solidarios.
Por tanto, no cabe ejercitar ninguna acción derivada de la relación contractual que ha quedado extinguida por el pago de la codeudora, ni, por supuesto, una vez cancelada pagada la deuda y cancelada la hipoteca, no continuaron devengándose los intereses pactados.
Procede estimar este motivo del recurso
QUINTO.-Por el contrario, considera este tribunal que la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto debe prosperar.
En efecto, concurren en este caso los tres requisitos que, como bien expone la propia parte apelante, exige la doctrina jurisprudencial que concurran para apreciar dicha figura
La parte apelante destaca que la condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a otorgar la escritura de cancelación, por el hecho de que Doña. Lina había abonado el saldo pendiente a que ascendía el crédito hipotecario, se basó precisamente en el documento aportado aquí como número 9 de la demanda, si bien manifiesta que impugnó dicho documento y afirma que es preciso probar en este juicio que el cheque se ingresó en la cuenta del Sr. Jaime y su actual esposa.
Ahora bien, la impugnación de un documento no significa que el mismo quede totalmente privado de valor probatorio, y en este caso no puede perderse de vista que fue minuciosamente valorado en el anterior procedimiento y que quedó acreditado que su importe no quedó ingresado en la propia entidad bancaria, sino que, por error de una empleada, pasó a la cuenta del ahora apelante.
Aunque ello se considerara sólo una presunción, no ha quedado en absoluto desvirtuada por la parte demandada, quien se ha limitado a negar la realidad del ingreso en su cuenta, al igual que su actual esposa y cotitular de la cuenta, Sra. María Inmaculada , a pesar de que goza de mayor facilidad probatoria, pues en su mano estaba aportar los extractos de dicha cuenta en las fechas precisas a fin de demostrar que no se efectuó el ingresó de los 77,937,65 euros, como bien indica la Juzgadora de instancia, o que no hizo uso de tal cantidad, sin que con ello se altere la carga de la prueba, sino que se atiende al señalado principio de facilidad probatoria.
Por tanto, es evidente el empobrecimiento del Banco que debió cancelar un crédito hipotecario sin tener en su poder el importe adeudado, así como el enriquecimiento del demandado, al recibir dicho importe en su cuenta, y la conexión entre tal empobrecimiento y tal enriquecimiento.
Lo anterior lleva a la conclusión de que procede estimar en parte la acción ejercitada en la demanda de forma subsidiaria y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 77.937,65 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
SEXTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 91/10 de fecha 10 de enero de 2011, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda deducida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Don Jaime , condenamos al demandado a abonar a la entidad bancaria actora la cantidad de 77.937,65 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

