Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 625/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 625/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintisiete de junio de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 625 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1154 de 2008 , en el que son parte:

Como apelante , el demandado DON Landelino , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, y dirigido por el abogado don Santiago Franco Parguiña.

Como apelado , la demandante "CITIFIN, S.A., E.F.C." , con domicilio social en Alcobendas (Madrid), Avenida de Europa, 19, con número de identificación fiscal A-83 448 852, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.281,76 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 18 de mayo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Citifinancial España, S.A. contra Landelino , y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.281,76 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.C . y, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Landelino , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, no presentándose escrito de oposición. Con oficio de fecha 26 de octubre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 28 de octubre de 2011, se registraron bajo el número 625 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 16 de noviembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo en nombre y representación de don Landelino , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 31 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de junio de 2012. Por providencia de 15 de junio de 2012 se acordó reclamar al Juzgado de instancia la remisión de los autos del procedimiento monitorio previo. Recibidas las actuaciones reclamadas, se pasaron los autos a la Sala para resolver.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 6 de marzo de 2003 concertó un contrato de financiación de compra de muebles con "ACC Bank", por un principal de 10.000,00 euros, que debería devolver mediante el abono de 60 mensualidades de 299,40 euros cada una, con un interés remuneratorio del 26,00% (T.A.E 29,33 %), por lo que el importe total a devolver ascendería a 17.964,18 euros.

2º.- Aunque don Landelino abonó las primeras cuotas a su vencimiento, mediante domiciliación bancaria, después dejó de pagarlas, realizando diversos ingresos, a requerimiento de entidades de gestión de cobro.

3º.- El 7 de marzo de 2008 la entidad "Citifin, S.A., EFC", formuló solicitud de procedimiento monitorio contra don Landelino , a fin de que se requiriese de pago por la cantidad de 8.040,81 euros, saldo resultante según una "certificación" de liquidación de cierre de cuenta, según la cual dicho importe correspondería a:

Capital pendiente 3.042,59 €

Gastos de mora 4.070,63 €

Intereses impagados 867,59 €

Gastos de devolución 60,00 €

Total 8.040,81 €

4º.- Admitida a trámite la solicitud, don Landelino se opuso al requerimiento por considerar que había abonado la totalidad de las cantidades reclamadas a través de entidades de gestión de cobro.

5º.- El 1 de septiembre de 2008 se presentó demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía en nombre y representación de "Citifinancial España, S.A.", en la que exponía que "ACC Bank" había concedido el préstamo mencionado; que "ACC Bank" se había fusionado con otra entidad y ahora se denominaba "Citifin, S.A., EFC". Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a don Landelino al pago de 8.040,81 euros, intereses legales y costas.

Requerida la procuradora presentante para que acreditase la representación que invocaba, presentó poder a su favor otorgado por "Citifin, S.A., EFC", así como la tasa jurisdiccional liquidada en nombre de esta entidad.

6º.- Don Landelino se opuso a la demanda manifestando que:

(a) El interés del 29% era abusivo, invocando la Ley de Usura y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

(b) Que el saldo estaba mal calculado porque:

(i) Había abonado hasta septiembre de 2005 un total de 8.682,60 euros.

(ii) El 17 de abril de 2006 le reclaman como saldo deudor 11.485,45 euros.

(iii) Tras pagar 300 euros, el 13 de julio de 2006 le comunican que el nuevo saldo deudor es de 6.992,59 euros.

(iv) Abonó otros 150 euros, y el 31 de agosto de 2006 le indican que el saldo deudor es de 11.035,45 euros.

(v) Efectuó ingresos por un total de 3.800 euros, y el 14 de febrero de 2007 le remiten una carta en la que fijan como nuevo saldo 6.010,27 euros.; pero el 7 de marzo de 2007 el saldo era de 7.229,34 euros.

(vi) El 20 de abril de 2007 le notifican que el saldo deudor real era de 3.910,18 euros.

(vii) El 10 de mayo de 2007 le dicen que el saldo es de 6.152,02 euros.

(viii) El 27 de julio de 2007, el saldo se le comunica en 6.261,18 euros.

(ix) El 27 de septiembre de 2007 se le indica un nuevo saldo que asciende a 3.910,18 euros.

(x) Y el 27 de noviembre de 2007, en otra nueva comunicación, el saldo es de 6.261,18 euros.

(xi) Y en el monitorio, el 7 de marzo de 2008, se le reclaman 8.040,81 euros.

7º.- En la audiencia previa, la demandada propuso como prueba que la actora aportase un extracto de todos los movimientos de la cuenta del préstamo. Documental declarada pertinente y no cumplimentada por la demandante.

A indicación del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que presidía el acto, la demandante propuso prueba pericial, a fin de determinar el saldo deudor; por lo que así lo propuso la actora. En el informe pericial presentado se hace constar que los importes reclamados por la actora son contradictorios y «no guardan cronológicamente ninguna coherencia» ; así como las limitaciones de su análisis porque la actora no presentó el extracto de movimientos de la cuenta; según los datos obrantes en los autos exclusivamente, el saldo deudor sería de 4.581,16 euros, pero es un saldo que establece con «mis reservas sobre la corrección del citado dato» ante la falta de colaboración de "Citifin, S.A., EFC" y la disparidad de reclamaciones efectuadas. En el acto del juicio reconoció el perito haber omitido un ingreso realizado, por lo que fija el nuevo saldo en 4.281,76 euros.

8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia rechazando que se tratase de una cláusula abusiva, al haber sido libremente pactada; no podía considerarse un interés usurario porque no se había probado cuál era el interés normal del dinero; y siguiendo el informe pericial se fijaba la deuda pendiente en 4.281,76 euros. Pronunciamiento frente al que se alza don Landelino

TERCERO .- Indeterminación del saldo .- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba, invocándose igualmente una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se desarrolla el motivo en el sentido de que se ignora cuál es la cuantía real de la cantidad que se adeudaría, insistiendo en que en realidad el préstamo está totalmente amortizado; se incide en que "Citifin, S.A., EFC" no presentó el extracto de los movimientos de la cuenta, como se solicitó expresamente en período probatorio, lo que impide conocer la totalidad de los ingresos y movimientos realizados; prueba que el recurrente no puede aportar porque dada la antigüedad de los ingresos realizados la entidad bancaria donde estaban domiciliados los pagos contestó negativamente; e igualmente se destaca que en el informe pericial se reseñan los continuas contradicciones e incoherencias de las distintas reclamaciones realizadas por "Citifin, S.A., EFC", y las reservas con las que el perito establece el saldo en la liquidación que realiza.

El motivo debe ser estimado:

1º.- A la vista de la documental obrante en las actuaciones es imposible determinar cuál es el verdadero saldo deudor, si es que existiese. Las comunicaciones remitidas en su día por "Citifin, S.A., EFC", o por entidades de cobro en su nombre, son ciertamente contradictorias e incoherentes, como se destaca en el informe pericial, y se puede comprobar a simple vista. Con diferencias de diez días se comunican saldos que duplican el anterior, o lo dividen a la mitad. Surge la impresión de que ni siquiera "Citifin, S.A., EFC" sabe internamente cuánto se adeuda. Impresión que es corroborada por la negativa tácita a aportar un extracto de los movimientos de la cuenta asociada al préstamo.

2º.- La pericial, si bien termina fijando un saldo de 4.281,76 euros a favor de "Citifin, S.A., EFC", lo hace con todo tipo de reservas; destacando, como se dijo, las contradicciones, así como la ausencia de datos esenciales para determinar dicho saldo. A lo anterior debe añadirse que se ignora cómo se establece el saldo deudor en la liquidación presentada en el procedimiento monitorio, pues se incluyen conceptos que no están amparados por el contrato, tales como "gastos de mora" o "gastos de devolución".

3º.- En consecuencia, siendo imposible determinar el saldo supuestamente deudor con un mínimo de certeza, y no siendo posible diferir su determinación para ejecución de sentencia ( artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se impone la desestimación de la demanda. Es cierto que en los préstamos el demandante cumpliría con acreditar que prestó el dinero (extremo no cuestionado), por lo que pesaría sobre el demandado el deber de acreditar que devolvió la cantidad prestada con sus intereses remuneratorios. Pero en supuestos como el presente, ante las contradicciones y el oscurantismo de la prestamista, no puede hacerse pechar al consumidor con el deber de acreditar hasta el último pago realizado.

CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, desestimándose íntegramente la demanda, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas a la demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al estimarse el recurso, no es procedente hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Landelino , contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1154 de 2008, y en el que es demandante "Citifin, S.A., EFC" .

2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Desestimando la demanda formulada por "Citifin, S.A., EFC", debemos absolver y absolvemos a don Landelino de las pretensiones formuladas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0625 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0625 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Landelino no está obligado a constituir dicho depósito, al habérsele reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en la sesión celebrada el 26 de mayo de 2010. Si la recurrente fuese "Citifin, S.A., EFC", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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