Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 429/2011 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100369


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00328/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2009 0006838

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000971 /2009

Apelante: Juan Manuel

Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Abogado: OVIDIO GONZÁLEZ CANEDO

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 328/2012

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA

MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

En la ciudad de León, a Díez de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario número 971/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 429/2011, en los que aparece como parte apelante Juan Manuel , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Beatriz Sánchez Muñoz, asistida del Letrado Sr. González Canedo, como apelada Gabriel Y Irene , a efectos de notificaciones y emplazamientos la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Ponferrada, se dictó la Sentencia núm. 77/2011, de fecha 17/05/2011 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: FALLO: La desestimación de la demanda, imponiendo las costas a la partea actora."

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a quien correspondió su conocimiento por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personados ambos litigantes, se señaló el día 12/06/2012 para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: La parte demandante impugna la sentencia mostrando su disconformidad con el relato de hechos que contiene en su apartado tercero, asi como con los fundamentos primero al tercero y fallo de la misma, manteniendo en todo momento a lo largo del recurso que por parte del comprador se comunicó verbalmente su intención de llevar a cabo la compraventa de las fincas que se describen el hecho primero de la demanda (documento nº. 1 acompañado con el escrito rector), en segundo lugar, que la venta de la primera de las fincas que se relata en el documento de opción de compra se entiende lo fue a un precio a tanto alzado, en tanto que la segunda de las fincas lo fue por un precio a medida en relación al metro cuadrado. Alega error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora " a quo" e infracción de los preceptos que cita, interesando por todo ello la revocación de la sentencia y el acogimiento de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: La sentencia parte de considerar que el contrato firmado entre las partes el día 12 de mayo de 2005 se trata de un contrato de opción de compra lo que no ofrece duda alguna porque así se denomina y no ha sido puesta en cuestión que esa fue la intención de las partes. Contrato por que el se compromete una de las partes (el vendedor) a adquirir las fincas objeto del contrato porque en el momento de la firma no eran suyas, fijando un plazo de un mes desde el fallecimiento de Gabriel (el propietario de ambas) para llevar a cabo la firma de la escritura pública.

Es oportuno a la hora de resolver la cuestión sometida ahora al Tribunal clarificar el negocio jurídico que vinculaba a las partes, siendo necesario referirse a la distinción entre el precontrato y el contrato de compraventa al que sirve de modo instrumental, encontrándose doctrina clarificadora en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2.002 al decir:

«La esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1.451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en «quedar obligado a obligarse»( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 noviembre de 1.994 ); que «resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa»( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 marzo de 1.995 ); y que «es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia --por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso-- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad --en todos los pormenores y detalles-- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior»( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 diciembre de 1.992 y 8 de julio de 1.993 ).

Ahora bien, ya se califique el contrato como promesa de venta (existiendo conformidad en la cosa y en el precio) o como compraventa, se impone necesariamente que la parte que reclama su cumplimiento (en el caso el actor y ahora apelante) haya cumplido sus obligaciones, ya que solo el cumplidor esta facultado para reclamar el cumplimiento de la parte contraria como así se ha sostenido por nuestro Alto Tribunal(Sentencia de 5 de junio de 1980 , 22 de octubre de 1985 y 5 de julio de 1999 entre otras muchas), siendo el problema del cumplimiento o incumplimiento de orden fáctico( Sentencia del T.S. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 ).

CUARTO : Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial, en definitiva, la distinción entre contrato definitivo y la promesa de compraventa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones, lo que comporta una tarea de hermenéutica o interpretación contractual. La proyección de la anterior doctrina al caso lleva a compartir la "ratio decidendi" de la sentencia apelada que estima nos hallamos ante el segundo de los citados, es decir, ante una promesa de venta u opción de compra como así se desprende de los propios términos en que está redactado el contrato por cuanto las partes aluden en todo momento a una opción de compra con identificación de la cosa, determinación del precio y plazo para otorgamiento de la escritura publica. Como se ha dicho por la jurisprudencia a menudo es difícil distinguir lo que es una promesa de venta de un contrato de compraventa, pues, éste no exige para su perfección mas que el consentimiento sobre el precio y la cosa ( art. 1.450 del C.C .) sin necesidad de entregar ni uno ni otra, ni de mas formalidades añadidas aunque tenga por objeto bienes inmuebles. Así pues, se trata, en definitiva, de un problema de interpretación del contrato que habrá de resolverse en cada caso atendiendo a las declaraciones de voluntad de las partes para determinar si ha habido intención de establecer un contrato definitivo, o quedar simplemente ligadas mediante el vinculo del precontrato, o lo que es lo mismo, quedar ligadas contractualmente, pero difiriendo la entrada en vigor del contrato para un momento posterior.

QUINTO: La sentencia apelada considera probado el incumplimiento de la parte demandante de las obligaciones establecidas en el contrato sobre todo en relación con el plazo fijado en el mismo para llevar a fin la opción de compra con el otorgamiento de escritura pública. Asumiendo el relato de hechos que recoge en su fundamento primero respecto del fallecimiento del causante y propietario de la finca y la fecha en que el ahora apelante ejercitó la opción de compra mediante burofax el día 9 de julio de 2009, sin que puedan acogerse las manifestaciones que se hacen de haber mostrado su intención de forma verbal de llevar a cabo el otorgamiento de la escritura publica y no ha de olvidarse que en su momento cuando se firmó la opción de compra Gabriel no era propietario de las fincas y posteriormente tampoco lo era de forma exclusiva, lo que denota poca voluntad por el actor de llevar a cabo el contrato de compraventa.

La recurrida considera probadas todas estas circunstancias y con ello las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra, lo que determinó en definitiva un desacuerdo y desencuentro de las partes que impidió el cumplimiento de lo pactado y el otorgamiento de la escritura publica, en suma, la consumación de la compraventa. Todo lo argumentado nos lleva a admitir la tesis mantenida en la sentencia apelada, siendo acertada la decisión que adopta cuya confirmación procede por todo lo expuesto.

SEXTO: Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada, dado que sus pretensiones han sido rechazadas de plano, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ponferra, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 971/2009 , confirmando íntegramente dicha resolución, y condenado a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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