Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 783/2011 de 31 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 328/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00328/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por la Magistrada Doña MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 356/2011 del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante Doña Salome , representada por la Procuradora Doña María José Ponce Mayoral y de otra, como apelado ALUMINIOS BEAN, S.L., sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la oposición planteada por DOÑA Salome frente a la reclamación formulada por ALUMINIOS BEAN S,L, debo condenar a Doña Salome a que abone a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.575,05 €) con los intereses legales e imponiendo a la condenada las costas procesales causadas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Salome , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 31 de mayo de 2012 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Móstoles, se tramitó el juicio verbal número 356/2011, promovido por la mercantil ALUMINIOS BEAN S.L. contra DOÑA Salome , en reclamación de 1.575,05 € por la entrega y montaje de una puerta con puente de rotura térmica en la vivienda de la demandada, más los gastos de envío de un burofax.
Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpone recurso de apelación lademandada, alegando lo que puede entenderse como error en la apreciación de la prueba, improcedencia de reclamar el importe del burofax presuntamente enviado a la demandada, ante la falta de acreditación de su envío y recepción, así como que la instalación quedó sin terminar, oponiendo la excepción de cumplimiento defectuoso, exceptionon rite adimpleti contractus , para lo cual no es necesario promover reconvención. Incumplimiento que concreta en que la actora "se limitó a poner el aluminio con su cristal, pero no remató, no punteó, limitándose a poner una goma espuma alrededor que dejó al aire, sin tapar"; y "no colocó el cerco alrededor de la puerta, tampoco llevó a cabo la obra de albañilería ni de chapa, ni, por supuesto pintó el paramento en la parte que contiene esa puerta".
Recurso al que se opone la parte actora que defiende la corrección de la sentencia, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- Como recoge la SAP Madrid, sec. 10ª, de 13-11-2007 (EDJ 2007/325843): "El contrato de obra celebrado y vinculante para las partes litigantes, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si "y sólo sí" el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "«exceptio non adimpleti contractus»", pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo"«exceptio non rite adimpleti contractus»" ( S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato".
Por su parte la SAP de Madrid de 16 julio 2008 (EDJ 2008/153354) señala que "la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 EDJ 2004/183462 ó 16 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225523 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil ".
En el presente caso la demandada no solicita la resolución del contrato, pero sí alega la excepción de contrato cumplido defectuosamente, lo que según su criterio justifica el impago del precio. Esto es, se alega que la actora se limitó a poner el aluminio con su cristal, pero no remató, no punteó, que colocó una goma espuma alrededor que dejó al aire, sin tapar y no puso el cerco alrededor de la puerta, ni llevó a cabo la obra de albañilería ni de chapa, ni pintó el paramento en la parte que contiene esa puerta.
En el presupuesto acompañado con la demanda, se contemplan los conceptos de: "suministro e instalación de un puerta de aluminio con puente de rotura térmica imitación a madera con dos hojas abatibles, persiana, tipo compacto de pvc con lama de aluminio imitación a madera, doble cristal 4+12+4 y cuadradito imitación a madera", por 992 € y "suministro e instalación de fijo de aluminio con puente de rotura térmica imitación a madera partido por travesaños de aluminio haciendo 6 cuadrados y doble cristal 4+12+4" por 345 €. Total 1550,92 € (incluido el 16% de IVA).
Al margen de la pintura, que no consta contratada, lo cierto es que de las fotografías aportadas en autos (a los folios 16, 18, 19 y 20), se desprende el estado inacabado de la obra del ventanal, la falta de remates en los cercos y la espuma referida sin tapar, que acreditan incumplimiento parcial del encargo realizado a la demandante. Defectuoso cumplimiento que de forma ponderada se valora en un 30% del precio total, esto es 401,10 €, a reducir del importe presupuestado, 1337 €, lo que da una cantidad de 935,9 € que más el 16% de IVA suman 1.085,64 €, que es en lo que procede estimar la demanda . No ha lugar a los 24,13 € reclamados como gasto por envío de burofax a la demandada, por falta de acreditación de este importe.
De todo lo anterior se infiere la estimación parcial del recurso con la correspondiente revocación en parte de la sentencia.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada, al acogerse en parte el recurso ( artículos 394.2 y 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Leonor María Guillén Casado, en nombre y representación de DOÑA Salome , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, de fecha 10 de junio de 2011 , debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada referida a que pague a la demandante, ALUMINIOS BEAN S.L., la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.085,64 €,), más los intereses reflejados en la sentencia, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
