Sentencia Civil Nº 328/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 293/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00328/2012

Rollo Apelación Civil núm. 293/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, con el núm. 1089/09, entre las partes: como parte actora y demandada en reconvención en primera instancia y apelante en esta alzada, D. José , en primera instancia representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y en esta alzada por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez, siendo defendido por el Letrado D. Patricio Martínez Martínez; y como parte demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelado en esta alzada, la mercantil "Vivandia, S.L.", en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y en esta alzada por la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo, siendo defendida por el Letrado D. Diego Guerrero Carmona.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " I. Desestimo la demanda interpuesta por D. José contra Vivandia S.L.

II. Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Vivandia S.L.

- Declaro que de los dos contratos de compraventa suscritos por Vivandia S.L. y D. José en fecha 1 de diciembre de 2006, existe desistimiento del Sr. José , lo que implica, en ambos casos, resolución contractual por su exclusivo desistimiento.

- Condeno a D. José a la pérdida en beneficio de Vivandia S.L. de la cantidad total entregada en concepto de arras penitenciales, setenta y cuatro mil noventa y seis euros con ochenta céntimos (74.096,80 euros).

III. Costas: condeno a su pago a D. José .

IV. Fijo la cuantía del procedimiento de 62.357,36 euros. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. José , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez en representación de la parte demandada y actora reconvencional, la mercantil "Vivandia, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 293/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora principal y demandada en reconvención y apelante en esta alzada y la parte demandada y actora reconvencional ahora apelada, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de mayo de 2012.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. José se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se deje sin efecto la condena en costas por la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención. Se alega infracción del artículo 394.1 de la LEC , indicándose que no han sido rechazadas todas las pretensiones del apelante; se hace mención a lo solicitado en la demanda en cuanto al desistimiento unilateral del contrato y la moderación de las arras; que la sentencia de instancia no es justa, pues la misma estima en parte la demanda interpuesta por el apelante al acoger la resolución de los contratos de compraventa por desistimiento unilateral. Asimismo, se alega la existencia de dudas de derecho en el caso enjuiciado, lo que conlleva la ausencia de la condena en costas, indicándose que existe semejanza entre la cláusula penal y penitenciaria; que las dudas de derecho estriban en que las cantidades entregadas a cuenta pudieran en cierto modo participar de la naturaleza de la cláusula penal; se hace mención a la estipulación cuarta del contrato y que la sentencias no sería desacertada si hubiera modera el importe pagado en concepto de cláusula penal.

La sentencia desestima la demanda interpuesta por D. José contra Vivandia, S.L. Asimismo estima la demanda reconvencional interpuesta por Vivandia, S.L., declarando que de los dos contratos de compraventa suscritos por Vivandia S.L., y D. José , en fecha 1 de diciembre de 2006, existe desistimiento del Sr. José , lo que implica, en ambos casos, resolución contractual por su exclusivo desistimiento, condenando a D. José a la pérdida en beneficio de Vivandia S.L., de la cantidad total entregada en concepto de arras penitenciales, 74.096,80 €, con la condena al pago de las costas. La sentencia refiere la estipulación segunda de los contratos de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2006. Se afirma que de lo actuado se desprende la existencia de desistimiento; que D. José se desvinculó del contrato y sólo pretendía la devolución de parte de las cantidades entregadas en concepto de arras; que no cabe aplicar al desistimiento, previsto en el artículo 1.454 del Código Civil , un régimen distinto por mucho que guarde semejanza con la cláusula penal.

SEGUNDO.- En la demanda formulada en nombre de D. José se solicita que se declara la resolución e ineficacia de los contratos de compraventa celebrados por desistimiento unilateral válidamente efectuado por el demandante al amparo de la estipulación de arras penitenciales contenidas en los contratos; que se modera la extensión y eficacia de las arras penitenciares estipuladas, solicitándose, tras la moderación, la devolución de 62.257,36 € más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

En el relato de hechos de la demanda se indica que el actor se vio abocado al desistimiento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa; se alude a las arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil ; que en virtud de la existencia de arras penitenciales, la mercantil vendedora no puede compeler al actor al cumplimiento del contrato; que se ha desembolsado por las compraventas la cantidad de 74.096,8 €, haciéndose alegaciones en relación con la procedencia de la moderación, con cita de los artículos 1.154 y 1.103 del Código Civil .

Se establece en el contrato de compraventa, en la estipulación " SEGUNDA.- PRECIO: (....)

A.- (....) La cantidad ha sido entregada por el COMPRADOR en concepto de arras penitenciales y con los efectos expresos determinados en el artículo 1.454 del Código Civil .

B.- (....) Las cantidades que por este concepto se vayan abonando a VIVANDIA tendrán la consideración expresa de arras penitenciales con los efectos jurídicos que se especifican en el artículo 1.454 del Código Civil . (....) A mayor abundamiento, se hace constar que por los efectos recogidos expresamente en el artículo 1.454 del Código Civil y antes del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta, el contrato podrá rescindirse allanándose el comprador a perder las cantidades entregadas o el vendedor a devolverlas duplicadas.

C.- (....) Se hace constar que sólo en el caso de otorgamiento de la escritura pública de venta, las cantidades especificadas anteriormente como dada en concepto de arras penitenciales, ( artículo 1.454 del Código Civil ) tomarán la consideración de parte de precio" .

En el escrito de interposición del recurso se indica que con fecha 8 de julio de 2009, documento 22 de la demanda, se comunicó a la demandada la imposibilidad del cumplimiento del contrato, solicitándose una moderación en cuanto a la importante pérdida económica de las cantidades entregadas.

En el artículo 1.454 del Código Civil se establece: " Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas" .

A la vista de lo antes referido no se aprecia infracción del artículo 394.1 de la LEC , pues se considera que la demanda formulada en nombre de D. José fue desestimada en su totalidad, ya que la pretensión de moderación y de la devolución de la cantidad de 62.357,36 € fue desestimada, pues de conformidad con lo estipulado en el contrato de compraventa las cantidades entregadas por el comprador y actor tenían la consideración de arras penitenciales, facultando éstas al comprador para desligarse del contrato con la pérdida de las cantidades entregadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil , no estando prevista legalmente la moderación de la pérdida por el comprador en este tipo de arras penitenciales, a diferencia de las arras penales, en que sí está prevista la moderación en el artículo 1.154 del Código Civil .

La estimación parcial de la demanda que se sostiene en el recurso por el hecho de que la sentencia de instancia declare la resolución de los contratos de compraventa por desistimiento del Sr. José , no es aceptada por esta Sala, ya que la entidad demandada y reconviniente no cuestionó extrajudicialmente ni en el procedimiento la facultad de desistimiento del actor en base a lo pactado en la estipulación segunda, sino la improcedencia de la moderación y devolución pretendida por el actor en su demanda y también extrajudicialmente, como se desprende del escrito de fecha 8 de julio de 2009 dirigido a la entidad vendedora de los inmuebles. Se considera, pues, que el desistimiento interesado en el apartado primero del suplico de la demanda carecía de interés jurídico, ya que la parte demandada y vendedora del inmueble no había cuestionado la facultad de desistimiento del comprador en base a lo pactado en la estipulación segunda del contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2006.

Asimismo, tampoco cabe dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia relativo a las costas por la existencia de dudas de derecho, pues al juez a quo no le suscitó dudas de derecho la cuestión planteada en la demanda en orden la improcedencia de la devolución de la cantidad solicitada y de la moderación de la pérdida del actor, como se desprende de lo razonado en los fundamentos de derecho, como tampoco se plantea a esta Sala a la vista de lo pactado en la estipulación segunda del contrato de compraventa y del hecho acreditado de que el desistimiento del contrato de compraventa fue por la propia voluntad del comprador y apelante, no por incumplimiento de las obligaciones de la mercantil vendedora, a quien no le interesó llevar a efecto el cumplimiento del contrato mediante la formalización del otorgamiento de la escritura pública y el pago del resto del precio convenido.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado en el escrito de impugnación formulado por la representación de la mercantil VIVANDIA S.L .

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. José , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en fecha 18 de julio de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 293/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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