Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 346/2012 de 12 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100311


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

Magistradas

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de junio de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no 788/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Águeda en nombre y representación de Alfred Ritter GmbH & Co, contra la entidad Cash and Carry Food Broker, S.L., representada por la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Sánchez-Parodi Pascua; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintidos de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo desestimar íntegramente la demanda y estimar parcialmente la reconvención, y en consecuencia condeno a Alfred Ritter GMBH & Co., a pagar a Cash And Carry Food Broker S.L., la cantidad de 26.955,18 euros en concepto de principal, así como al pago de los intereses previstos en el fundamento jurídico sexto.

Se imponen las costas devengadas por la demanda principal a la actora.

No se realiza expresa imposición de costas respecto a la reconvención.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Águeda, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Sánchez-Parodi Pascua; senalándose para votación y fallo el día once de junio del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- En su demanda, la actora, empresa dedicada a la fabricación de chocolates, reclama frente a la demandada, distribuidora de productos de alimentación, el importe de dos facturas por mercancía debidamente suministrada y recibida conforme a pedidos de 15 de octubre y 3 de diciembre de 2007. La demandada contesta a la demanda y mantiene que nada es debido por cuanto, tal como la propia demandante había reconocido en fecha 29 de abril de 2008, de la cantidad facturada por mercancía había que deducir la suma de las comisiones debidas por un importe de 19.069 euros, y además la actora, que había resuelto injustificadamente el contrato de distribución, era deudora de la indemnización de danos y perjuicios derivados de tal actuación, debiendo apreciarse que su incumplimiento contractual, en todo caso, le impedía reclamar el cumplimiento. Formula, también, reconvención en la que, tras exponer la buena y fructífera relación de distribución que ambas partes mantuvieron desde enero de 1992, mantiene que la actora- reconvenida dio por resuelto el contrato de distribución en agosto de 2007, de forma arbitraria e injustificada por más que alegara la culpa de la reconviniente por la defectuosa distribución en el mercado minorista y la inadecuada adaptación de su estructura para tal mercado, y le otorgara un plazo de preaviso de 6 meses, que tampoco ha cumplido la reconvenida, por lo que reclama, frente a ésta -la actora-reconvenida, una indemnización por los danos y perjuicios que le ha generado la resolución contractual, así como por clientela; solicitando, en definitiva, la condena de la actora- reconvenida al pago de las comisiones, y de las indemnizaciones.

La reconvenida contestó a la reconvención manteniendo que denunció el contrato de distribución ante el incumplimiento de la reconviniente en las condiciones de pago, al haber superado los plazos establecidos en 60 días y haber dejado de abonar las facturas de noviembre y diciembre de 2007.

La sentencia, considera que, sin que exista causa para la resolución contractual por los problemas denunciados en la carta dirigida por la actora a la demandada en agosto de 2007, menos aún puede apreciarse que tal resolución pueda deberse al incumplimiento en el pago de las facturas emitidas con posterioridad a dicha carta, y, tras analizar el contrato de distribución en exclusiva, aprecia que la resolución del mismo es arbitraria e injustificada, reconociendo a la demandada su derecho a ser indemnizada por la clientela ( 83.313, 89 €), no así por los danos y perjuicios no acreditados; por otro lado, estima la existencia de la deuda que la actora reclama (75.427.71€) y de las comisiones a favor de la demandada ( 19.069€) conforme a los documentos 5 y 6 aportados en la contestación a la demanda y que son dos comunicaciones entre las partes; y finalmente compensa las cantidades recíprocamente debidas; fallando que: desestima la demanda, estima parcialmente la reconvención, condena a la actora a pagar a la demandada la cantidad que resulta de la compensación y sus intereses, condenando a la actora al pago de las costas generadas por la demanda sin expresa imposición de las generadas por la reconvención.

Recurre el actor, quien, en primer lugar, interesa la revocación de la sentencia en tanto falla la desestimación de la demanda y la condena del demandante por las costas generadas por la misma, manteniendo que su pretensión ha sido estimada y consecuentemente no cabe su condena en costas. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba que lleva considerar que: a) los motivos de la rescisión unilateral del contrato carecen de buena fe, y b) que se ha acreditado la creación y el aumento de la clientela, así como el aprovechamiento que de la misma se deriva a favor de la actora tras la rescisión del contrato con perjuicio de la reconviniente.

La apelada se opone al recurso, y sin impugnar la sentencia, niega que la demanda haya sido estimada, alegando que en todo caso el actor incumplidor no podía solicitar el cumplimiento; mantiene la correcta valoración de la prueba, afirmando que el recurrente pretende sustituirla por su versión unilateral y subjetiva, poniendo de manifiesto que los motivos de denuncia o resolución anticipada alegados en el recurso no coinciden ni con los de la carta resolutoria ni con los de la contestación a la demanda, y finalmente reitera la existencia de los motivos esgrimidos para ser indemnizado en razón de la clientela.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su integridad procede la revocación parcial de la sentencia, y sólo en el pronunciamiento referido a la desestimación de la demanda, ya que debe estimarse que la misma ha sido parcialmente estimada, en tanto se ha reconocido la obligación reclamada por la actora frente a la demandada, quien, pese a oponerse a su existencia en base a una compensación fundada tanto en una cantidad líquida y determinada ( las comisiones) como en una indeterminada ( las indemnizaciones), en su reconvención reclama en su integridad la suma de ambas cantidades. Y siendo que es la resolución recurrida, tras determinar todas las cantidades y establecer las mismas como deudas líquidas y exigibles, la que aplica la compensación judicial. Es decir, la demanda se estima en tanto no hubo una compensación previa a la reclamación judicial, compensación, que si bien podría admitirse parcialmente con las comisiones, por ser una cantidad determinada y exigible, nunca podía venir admitida con las indemnizaciones que no habían sido determinadas, pero que, en todo caso, la parte demandada, pese a alegarla en la contestación a la demanda, realmente no la admite pues reclama en la reconvención todos los importes que estima se le deben sin aplicar la cantidad que ella adeudaba por las facturas. En tal sentido la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo las distintas clases de compensación: Sentencia del Tribunal Supremo núm. 119/2012 de 14 marzo : "Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 )".

La inexistencia de apelación o impugnación de la sentencia por el demandado reconviniente impide que pueda entrarse en el derecho del actor a reclamar el precio de la mercancía debidamente entregado conforme al pedido que le realizó la demandada, pues tal derecho le ha sido reconocido y de hecho sólo su estimación puede determinar la compensación efectuada por la sentencia, y con la que la apelada se ha mostrado conforme al solicitar su confirmación.

En consecuencia debe apreciarse que la demanda ha sido parcialmente estimada y que, de acuerdo al artículo 394, no procede expresa condena en costas por la misma en la primera instancia. .

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, cenido al error en la valoración de la prueba en tanto aprecia que la renuncia o resolución contractual es arbitraria e infundada y se aparta de la buena fe, no puede ser apreciado.

El primer motivo para su desestimación es la alteración de los hechos fijados y discutidos en la instancia, debiendo básicamente estar a los hechos que se relatan en la contestación a la reconvención como justificativos de la causa de resolución o denuncia, y que se concretaron en el retraso en el pago, y, muy concretamente, en el impago producido con posterioridad a la carta resolutoria, lo que evidencia la inexistencia de una causa que justifique tal denuncia del contrato y menos aún su resolución. En todo caso no puede obviarse que las manifestaciones interesadas del testigo Sr. Roque , no están refrendadas por ninguna otra prueba, y es más, aún cuando, partiendo de que estamos en un ámbito mercantil y de negocios, no pueda discutirse la voluntad de la actora de obtener más mercado y más ventas, y, ni si quiera, de que pueda considerar agotada la aportación que la demandada podía hacer a su negocio, debe afirmarse, también, que la reconviniente, ha actuado correctamente, ya que ninguna prueba se ha practicado por la actora más allá de la testifical de su Jefe de Ventas (quien expresó sus motivos para la resolución manifestando que, según sus cálculos, la distribución no cubría objetivos, los resultados no eran satisfactorios y que el potencial del mercado era mayor al cubierto por el demandado), para acreditar problemas de distribución en el mercado minorista ni falta de adaptación de la estructura de la demandada para tal mercado, menos aún un retraso en los pagos ( al margen del que determinó el inicio de esta litis posterior a la denuncia del contrato), ni tampoco una efectiva disminución de compras ( anexo III del informe pericial ) imputables a la demandada, siendo que el dato referido a 2007, en el que se hace expreso hincapié en el recurso, no puede obviarse que está afectado por la situación de conflicto entre las partes, que se evidencia surge en tal ano, conforme a la documental consistente en comunicaciones cruzadas entre las partes, y que se aporta con la contestación a la demanda.

Es por ello que no se acredita una causa de resolución derivada del incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, ni tampoco una causa que justifique la denuncia del contrato más allá de la voluntad del actor, fundada en las expectativas de su Jefe de Ventas. Y siendo así, debe apreciarse que la cesación unilateral y voluntaria de la relación derivada del contrato de distribución en exclusiva y por tiempo indefinido que vinculaba a las partes no es conforme a las reglas de la buena fe, que deben presidir las relaciones comerciales, pues tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo número 6/ 2000 de 20 de enero : " es preciso subrayar, que siendo un contrato de tracto sucesivo, han de ponderarse las circunstancias del cumplimiento del mismo, con los criterios de la lealtad y la buena fe, y no sólo en lo referente al plazo de duración sino en el mantenimiento de las previsiones pactadas y, sobre todo, que al tratarse de un contrato de confianza o personalista, cuando se produzca una resolución unilateral , han de respetarse esos modelos de buena fe y mutua confianza, sin que, por ende, se irroguen unos perjuicios a quien ha prestado su aparato y estructura negocial para servir a las finalidades de la contraparte". Y lo cierto es que en el presente caso la actora, tras remitir con fecha 23/01/07 un comunicado a la demandada en el que le dice: "Gracias por sus logros comerciales durante el pasado ano. Esperamos consolidar nuestras ventas de nuestra marca Ritter Sport en su zona" , le remite otra comunicación el 29 de Agosto de 2008 en la que le manifiesta: " En relación a con nuestra conversación del 24/07/2007 sobre las futuras variantes de distribución en las Islas Canarias......les comunico por la presente que, debido a la defectuosa distribución en el mercado minorista y a la inadecuada adaptación de su estructura para el mercado minorista, rescindimos nuestra colaboración con efecto desde la primera fecha posible". Tal como mantiene el propio recurrente en su recurso: "En el presente procedimiento la rescisión del contrato de distribución se realizó fundamentándose en intereses comerciales y mercantiles, y así se le comunicó a la entidad demandada" (folio 726). Es decir, la actora decide resolver el contrato de forma inopinada y arbitraria conforme a sus propios intereses, obviando la existencia de una relación de 16 anos y considerando que de ello ningún perjuicio pueda derivarse para la demandada, pese a reconocer también que sus productos representan un 7% de la facturación total de la misma.

Finalmente, cabe mantener que la existencia de la concesión de un plazo de preaviso no mitiga ni la deslealtad ni el perjuicio, dado el incumplimiento de tal plazo por parte del actor, acreditado con la documental remitida por el nuevo concesionario que comenzó a trabajar en noviembre de 2007. Es relevante en este punto, que en la misma carta de rescisión con preaviso (folio 166), la actora refiere sus conversaciones con su nuevo distribuidor y comunica a la demandada: "puede partirse de la idea de que tengan Vds. La opción de adquirir nuestra mercancía a través del mismo, tan pronto como hayamos establecido nuestra relación con el nuevo distribuidor". Con lo que se ignora cual era el efecto que la actora daba al plazo de preaviso, e incluso su duración, una vez establecida la relación con el nuevo distribuidor que, como queda dicho, lo fue en noviembre del 2007.

CUARTO.- El otro motivo viene referido a los perjuicios del demandado, y considera el actor que los mismos no se han acreditado. Al respecto debe partirse del hecho de que la sentencia sólo concede la indemnización por clientela, aplicando por analogía el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia . Y de la mera lectura del citado precepto- Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran-, cuya interpretación jurisprudencial consta en la resolución recurrida, se deriva la inadmisibilidad de los motivos del recurso.

Efectivamente la actora al iniciar su relación con la demandada tenía ya una infraestructura de distribución de alimentos y una clientela y tras cesar tal relación las ha mantenido, pero no es la perdida de estos bienes lo que se indemniza en el concepto que se recoge por la sentencia de instancia, la indemnización por clientela lo que realmente valora, ya sea como enriquecimiento injusto ya sea como consecuencia de la naturaleza del propio contrato ( cuestiones doctrinales y jurídicas que el recurrente no alega ni discute) es la clientela que el demandado ha generado al actor y el mantenimiento de la misma a través del tiempo. Clientela que, al margen de la bondad de los productos, se crea y fideliza por el trabajo constante de la distribuidora,. Clientela que, tras el cambio de la distribuidora, se mantiene a favor de la actora y de su nueva distribuidora.

De la obtención, existencia y mantenimiento de esa clientela por parte de la demandada y respecto de los productos de la actora son prueba, no sólo las comunicaciones remitidas por la actora a la demandada y que se aportan a la contestación de la demanda ( folios 77, 95, 105, 123 y 129), sino el incremento en las compras realizadas por la demandada a la actora, y el hecho, reconocido por la actora, de que la actividad comercial entre ambas generaba en aquella un 7% de su facturación.

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede especial pronunciamiento en las costas generadas en esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Estimar parcialmente el recurso formulado por la Procuradora Da. Luisa Navarro González de Rivera en nombre representación de Alfred Ritter GMBH & Co.

2o.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario no 788/2011.

3o.- Declarar que se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro González de Rivera, declarando la obligación de pago de la demanda, Cash and Carry Food Broker S.L. de las facturas por importe total de 75.427,71 euros, obligación que es compensable con la declarada, a virtud de la reconvención formulada por la demandada, contra la actora.

4o.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia por razón de la demanda.

5o.- Mantener el resto de la resolución.

6o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.