Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 73/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100241


Encabezamiento

Rollo nº 000073/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 328

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000109/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3), entre partes; de una como demandante - apelante/s Hilario , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL CRISTOBAL ROCHE LAGUNA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y de otra como demandada - apelado/s Claudia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE ALABAU ORTEGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO MALLEA CATALA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3), con fecha 30 de septiembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta a instancia de D. Hilario representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Alfonso Cuñat y asistido del Letrado D. Manuel Roche Laguna contra Doña Claudia representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá y asistida del letrado D. José Vicente Alabau Ortega en reclamación de cantidad por importe de 35.121,81 (TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS) debo absolver ya absuelvo a la demandada de la acción ejercitada contra ella con imposición de las costas de la misma al actor.Y a su vez desestimando en su totalidad la reconvención formulada por Doña Claudia contra D. Hilario en reclamación de cantidad de 12.443,81 (DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS) y en caso de no ser aceptada dicha cantidad subsidiariamente se reconozca la falta de ejecuciones realizadas y el incumplimiento del reconvenido debo absolver y absuelvo a D. Hilario de las peticiones que contra el mismo se dirigen, con imposición de costas de la reconvención a la demandada y reconviniente."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de junio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestimaron las demanda y reconvención formuladas en juicio ordinario en reclamación de las cantidades respectivas de 35.121,81 euros y de 12.443,81 euros y, contra ella se alza interponiendo esta apelación el actor inicial por la primera desestimación que dicha resolución funda en la falta de pruebas de su contratación por la demandada para la ejecución de unas obras de reforma en su vivienda con la aprobación del correspondiente presupuesto , de los trabajos realizados en ésta que parece subarrendó a terceros y que fueron pagados en parte por dicha demandada y ,en definitiva de la deuda que es objeto de esa reclamación .

Se basa el indicado recurso ,con solicitud de revocación de la indicada sentencia y condena al pago de 24.425 euros como valoración de los trabajos ejecutados por su parte a la demandada y no abonados por ésta ,según la testifical-pericial del arquitecto contratado por la misma, en que esa sentencia ,al no entender la procedencia de esta pretensión , vulnera los arts. 216 y 218 de la LEC incurriendo en incongruencia ,realiza unas indebidas valoración de las pruebas y aplicación de las normas sobre su carga por lo siguiente:1)Omite toda valoración de las pruebas y cuestiona la relación contractual de las partes siendo que su existencia no es controvertida y que además se ha probado según el presupuesto aportado ;2)No tiene en cuenta la citada testifical -pericial de D. Saturnino ,arquitecto director de la obra y propuesto por ambas partes ,la cual además de se referir esa contratación por el citado presupuesto ,valora conforme al documento que aportó en el juicio los trabajos que del mismo se habían ejecutado por su parte deducidas sus rectificaciones en un importe de 37.878,79 euros por lo que deducidos los pagos hechos por ellos por la demandada de 13.453 euros la misma le adeuda esos 24.425 euros ,todo ello frente a las periciales que ésta aporta y que aquélla desvirtúa haciéndolas insuficientes para valorar las deficiencias en dichos trabajos y para cuantificar los realizados ,por emitirse ,sin la titulación pertinente y con visita de la obra ya concluida .

La demandada se opuso al recurso del actor por los Fundamentos contrarios y por los de la sentencia que le favorecían .,añadiendo la falta de pruebas por el segundo, siendo que le incumbe la carga al efecto ,de la existencia del pacto, de sus condiciones, precio y objeto, de su ejecución `por él de los trabajos que alega ejecutó sin los defectos que consta que tienen según sus periciales ,y del pago de algunos de ellos que también alega ,sin que esta falta de pruebas se pueda enervar con la testifical pericial base de tal recurso al encubrir una pericial extemporánea que varia la ya de por sí confusa reclamación de su demanda aplicando un IVA del 16% de modo improcedente al no confeccionar facturas sobre ella y que de ser procedente sería el del 7% .

SEGUNDO.- Esta da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso previa revisión de las pruebas ,escritos de alegaciones y actuaciones en general , a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar.

1)Como doctrina aplicable al caso cabe citar la siguiente:

-Sobre las cuestiones de carácter procesal ,hay que partir de que es reiterada jurisprudencia según la cual :"... En el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

En lo que afecta a la incongruencia ,nuestra doctrina Jurisprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre ella ,que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia ,salvo por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio" iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Es también reiterada jurisprudencia en el sentido de que ( STS de 14-2-00 ) no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con esa claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho y de que ,la motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

-En lo que afecta a la carga de la prueba en general , el art.217 de la LEC ,que en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Ya en relación con la misma carga del anterior art.217 de la LEC , y la doctrina que lo desarrolla ( SsTS de 16 de diciembre de 1985 , 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 )entre los elementos fácticos, en supuestos como el de autos, que se refiere al cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones de pago, frente al arrendador, el actor, de un contrato de obra encuadrable en los arts. 1583 , 1588 y concordantes del citado Código , se encuentra la determinación de la identidad de dicho arrendador, la realización de la obra prestada y el importe del precio; el impago del mismo, una vez invocado, precisa desvirtuarse por la prueba por parte del deudor como hecho extintivo de la obligación reclamada.

Partiendo de lo anterior ,prueba por el actor-.arrendador de la obra realizada y del precio del contrato de arrendamiento de obra concertado que reclama en la demanda , opuesto su incumplimiento por la demandada a ella incumbe sin embargo probar éste ,ya sea como un incumplimiento o imposibilidad parcial [ SSTS de 5 julio 1980 y 5 noviembre 1982 ], en cuyo caso se admite la reducción de ese precio [ SSTS de 13 mayo 1985 y 10 mayo 1989 ],el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor [ STS 3.ª de 29 julio 1989 ],y en definitiva lo prevenido para la "actio non rite adimpleti contractu" quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten, ya sea como un incumplimiento total por medio de la excepción "non adimpleti contractu que legitimaría a dicha demandada para el impago de la parte del mismo precio que se le reclama al no poder las partes ver satisfechos sus legítimos derechos o expectativas

-En lo que se refiere a la valoración de las pruebas , es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina ,si la resolución de primer grado es acertada ,la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal ,debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .

En concreto para la prueba testifical el art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran .

Por su parte la prueba pericial, a proponer según el art.336 en la demanda y contestación a salvo de los dispuesto en su art.338 , se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

2)A continuación vamos a realizar ya la labor revisora y de valoración anunciada bajo el anterior prisma doctrinal y limitada a los motivos del recurso .

A)Se rechaza el motivo del recurso relativo a la incongruencia porque ,como se ha dicho ,siendo la sentencia de autos absolutoria, , al desestimar la pretensión actora da respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda sin hacer alteración de la "causa petendi" ni apreciar una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, ni rebasar los límites del principio" iura novit curia", dando además una explicación razonable de las decisiones que se adopta tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplica aunque no contenga una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio para concluir con que el actor no ha probado la deuda que reclama en aquélla ..

B)-En relación con el motivo de fondo referido a que la misma sentencia realiza unas indebidas valoraciones de las pruebas y aplicación de las normas sobre su carga cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-Se ha de partir como premisa al efecto de que, según la doctrina referida el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, que son las que se suscitan en el de autos.

En efecto, además de contener la demanda numerosas contradicciones para la fijación de la deuda que reclama ,estando a sus hechos ,a los que como añadimos según los arts.410 y 412 de la LEC debemos remitirnos ,en los mismos se parte de los trabajos que, según el presupuesto que une ,la demandada encargó al actor y que éste ejecutó y que se valoran y de los también ejecutados por éste fuera de él que al igual se valoran siendo la suma total por ellos reclamada con IVA la de 51.946,81 euros ,para luego detraer de ellos los pagos que se admiten realizados por dicha demandada por importe de 16.825 euros .

Por el contrario en el recurso, en base a la testifical pericial del arquitecto director de la obra debatida Sr. Saturnino , del documento de liquidación de ella y de los pagos realizados por la misma demandada aportado en el juicio(folio 262),además en un intento de darle el valor de una pericial imposible al no haberse propuestos en tiempo y forma según los arts.336 y 338 de la LEC ,se varia la valoración de tal obra y se fija en 37.878,79 euros.

Esta variación que se convierte en base del petitum de esta apelación además por medio de una pericial encubierta ,es rechazable de plano por el principio "pediente apellatione nihil innovetur",al igual que lo es por lo mismo la de las sumas abonadas por la demandada que en él se cifran en 13.453 euros frente a los 16.825 euros que se alegaban en la demanda en base a las facturas abonadas a la empresa de albañilería Tabica 2 y en relación con las cuales la dicha demandada se defendió para luego decir ,con sustento en la testifical de su emisor ,que ese abono de todas ellas había tenido lugar sólo por la primera suma .

-Aún prescindiendo de lo anterior y si analizamos y valoramos las pruebas ,eso sí, estando a la reclamación de la demanda ,se entiende que la juez de instancia ha hecho esa valoración siguiendo un iter deductivo lógico y aplicando bien la carga de la pruebas en su conclusión final de falta de acreditación por el actor de la deuda que constituye esa reclamación aunque su motivación no se comparta en un todo ni haga la debida referencia a todas aquéllas .

En efecto, al margen de los motivos por los que la demandada contrató al actor y ésta contratación cesó derivados a su vez del cese de la relación sentimental que tenían , se infiere de su propia demanda y de la contestación a ella que esa contratación tuvo lugar para la intervención del primero en la reforma de la vivienda de la segunda dirigida por el arquitecto Sr. Saturnino que así lo testificó .

Ahora bien, y aunque estemos al presupuesto aportado en que se cifra esa contratación que como dice el mismo testigo fue el que medió y siendo que en la demanda además se reclaman trabajos extras sobre el mismo, es al actor según la carga de la prueba dicha y por mor del art.217 de la LEC ,el que ha de adverar la realización adecuada de toda la obra que es su objeto y el importe del precio; lo que no ha hecho en esta litis al no aportar en tiempo y forma una pericial que obviamente es necesaria para este fin y sí sólo de modo extemporáneo la liquidación que trajo al juicio el repetido testigo, siendo que, por el contrario la demandada sí aportó sendas periciales ,ratificadas en juicio, una emitida por el arquitecto técnico Sr. Aureliano (folios 99 y ss),que refiere los defectos que hubo en esa ejecución de dicha obra ,y otra emitida por la Ingeniera técnica especialista en máquinas eléctricas Sra. Adela (folios 155 y ss)concluyendo ésta a modo de liquidación con que los trabajos hechos de aquel presupuesto ,los no incluidos en él ,deduciendo los defectuosos y su subsanación importan la suma a pagar de 15.459,56 euros .

Es pues a estas periciales como únicas de autos a las que hay que estar al margen de las deficiencias de titulación que la apelante imputa en el recurso a la segunda perito ,que si bien no es la habitual para el caso no le imposibilita hacerla ,y del intento de desvirtuarlas que se hace en el mismo en base a la muy reiterada testifical-pericial que no tiene este último carácter que velademante se le quiere dar y que por ello es insuficiente al efecto .

En definitiva ,como se repite el actor no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en el sentido expuesto y sí la demandada su incumplimiento del contrato en los términos de tales pericias de modo que, sin perjuicio de que ello no haya sido suficiente para acoger su reconvención por remitirse a unas facturas que no consta que obedezcan en su totalidad a reparar las deficiencias concretas en la obra cuya reclamación era su objeto lo que acata , habiendo satisfecho dicha demandada según los documentos 3 a 10 de la contestación a la demanda más de los 16.825 euros admitidos en ésta a los que hay que estar y no a los inferiores aquí alegados, no consta que adeude suma alguna .

Por todo lo expuesto, y sin necesidad de ahondar en otras alegaciones del recurso y de su oposición a él por irrelevantes dada la última falta de constancia ,derivadas de la procedencia o no del IVA , de la relación sentimental que tuvieron las partes o de la falta de profesionalidad del actor fuera de que ,como dice la misma juzgadora ello ha dificultado el devenir probatorio con la desestimación de las pretensiones de ambas ,también se desestima tal recurso.

TERCERO.- .- Conforme a los arts.394 y 398 de la LEC dada la desestimación del recurso las costas de esta alzada se imponen a la apelante .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Hilario ,contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Torrente ,debemos confirmarla íntegramente . Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de junio de dos mil doce.

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