Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 341/2012 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 328/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00328/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 341/12
Autos nº 948/08
SENTENCIA NUM. 328/13
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a veintiséis de julio de dos mil trece.
Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 948/2008, Rollo de Sala nº 341/2012, entre partes, de una como codemandada-apelante, D. Juan Ramón , D. Constancio , D. Íñigo , Dª. Alicia , Dª. Inés . D. Tomás , Dª. Marí Juana , D. Anibal y Dª. Eulalia , representada por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, y de otra como parte actora, asimismo impugnante de la sentencia, D. Franco , representada por el Procurador D. José Castro Rabadán, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. Margarita Marqués y D. Joan Camps Femenia.
ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Franco representado por el Procurador Sr. Castro y dirigidos contra 'CP DE LAS GALERIAS COMERCIALES DIRECCION000 ' y contra Doroteo , Don Juan Ramón y doña Ofelia , Begoña y Constancio , Mario , Aimerit S.L., Jose Pablo , Melisa , Íñigo , Bernardino y Antonieta , Lucía , Sa Vall de can Vell, S. L., Inés , Forborys, S. L., Leopoldo , y doña Brigida , Micaela y don Luis Manuel , Camilo y Marí Juana , Coro y Anibal : - Debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en fecha 19 de mayo de 2008 y 6 de agosto de 2008 por ser contrarios a la Ley y gravemente perjudiciales para el actor.- - Que debe procederse a adecuar la realidad registral a la realidad física incluyendo en el Régimen de Propiedad Horizontal los locales 19, 20 y 21, con la consiguiente corrección de las cuotas de participación.- -Que los gastos generales del complejo debe ser distribuidos en lo sucesivo de acuerdo con el porcentaje de participación fijado para cada parte determinada en el Fundamento SEXTO, es decir:
-Locales 1-10, 12-31: 2.029 %
-Local 11: 5.559 %
-Local 32: 6.679 %
-Locales 33, 34, 35: 2.072 %
- Parte correspondiente al Sr. Franco : 20.65%.
- La exoneración del actor de participar en los gastos que sean susceptibles de individualizarse para el bloque de locales y en consecuencia por lo que se refiere a la liquidación de gastos del 2008, que el Sr. Franco debe contribuir únicamente en el pago de las facturas de administración, costas y facturas no previstas.
- Que la Comunidad de Propietarios demandada debe restituir al Sr. Franco la cantidad de 6950.74 euros.
- No existe condena en costas para ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición y de impugnación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por atenciones prioritarias del tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- De entre todas las disposiciones declarativas y de condena que contiene el fallo de la sentencia de instancia, la representación procesal de la parte recurrente concreta su disidencia en dos únicos puntos, como son: 1) La exoneración del actor de participar en las partidas contenidas en la liquidación de gastos discutida correspondientes a: a) limpieza general de terrazas; b) previsión de roturas y c) factura de impermeabilización; 2) Como consecuencia de lo anterior, se disiente de la cantidad 6.950'74 € fijada en la resolución combatida, que debería ser minorada hasta la cifra de 3.740'55 €, aún aplicando el nuevo porcentaje o cuota de participación del actor en la distribución de gastos generales, que la sentencia fija en un 20.65 %.
De lo anterior se deduce que los actuales recurrentes se aquietan a aspectos del fallo tan sustanciales como la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas de fechas 19 de mayo de 2008 y 6 de agosto de 2.008; la adecuación de la realidad registral a la realidad física, incluyendo en el régimen de propiedad Horizontal los locales 19, 20 y 21, con la consecuente corrección de las cuotas de participación; y que la participación de D. Franco en los gastos generales del complejo en lo sucesivo debe ser evaluada en el porcentaje del 20'65 %.
SEGUNDO.- Se argumenta en el recurso que se analiza que las terrazas de que se trata son cubierta de los locales de planta baja y, por tanto, un elemento común e, incluso, se afirma que son de uso exclusivo del Sr. Franco , por cuanto el mismo tiene a su favor el derecho de edificación y de vuelo, de modo que el íntegro gasto que su limpieza ocasiona, en rigor, debería ser atribuido en exclusividad al actor. Textualmente se dice que 'no existiendo duda alguna de que los derechos de edificación sobre la cubierta de los locales o terrazas que nos ocupan, pertenecen a la parte determinada número TREINTA Y TRES DE ORDEN (finca registral nº 51.725), y que, por tanto, su propietario D. Franco es quien tiene el uso exclusivo sobre dichas terrazas, puesto que los propietarios de los locales no tienen acceso a las mismas, en modo alguno podemos admitir, pues, que mis principales, en su calidad de propietarios de los locales, deban asumir la limpieza de unas terrazas que no utilizan'.
La misma argumentación básica se sustenta para considerar, en contra de lo decidido en la instancia, que el actor debe participar en las partidas de 'gastos de impermeabilización' o de la 'previsión roturas'.
TERCERO.- Ningún obstáculo puede oponerse a la afirmación de que una terraza que sirve de cubierta a un edificio tiene la naturaleza de elemento común, por destino funcional y por ley, aunque su uso exclusivo pueda haber sido atribuido a una persona o comunero en singular. Mas no es ésta la situación que acaece en el supuesto enjuiciado.
No cabe duda de que la cubierta de los locales es un elemento común del bloque de locales, ni tampoco que el derecho de edificación y de vuelo que pertenece al propietario de la parte determinada nº 33 no puede ser confundido con la atribución de su uso exclusivo al mismo, cuando ninguna prueba se ha desplegado en torno a este supuesto y sí consta, por el contrario, la utilización de dicho espacio por los propietarios de locales. A todo ello cabría añadir, como se ha puesto de relieve a lo largo del procedimiento y sin contradicción, que el derecho de vuelo inscrito en el registro de la Propiedad no se ha materializado en la práctica, ni es posible su materialización de futuro por impedirlo las normas urbanísticas.
Estamos, por consiguiente, ante gastos que son susceptibles de individualización sobre los titulares de los locales y así lo entendieron buen parte de los mismos y la propia Comunidad de propietarios al allanarse a las pretensiones de la demanda. Y así lo expone explícitamente el artículo 9. 1 e ) de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando impone a cada propietario la obligación de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. Así se decide en la sentencia apelada con profusión de datos de hecho y de derecho que este tribunal plenamente asume, frente a los cuales los apelantes no oponen sino su versión partidista e interesada, frente a la objetiva e imparcial del Juzgador.
Dichos argumentos sirven, al propio tiempo, para desestimar el motivo de apelación dirigido a cuestionar el 'quantum' de la condena dineraria, con las anteriores premisas sólo es tributario de sencilla operación aritmética.
Es por todas las anteriores consideraciones que procederá desestimar el recurso de apelación principal que se analiza.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia deducida por la representación procesal de D. Franco , la misma se concreta en combatir el criterio no impositivo de las costas ocasionadas en la primera instancia, al entender sólo parcialmente estimada la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.000 , entre otras, explica la conocida doctrina jurisprudencial que asimila la estimación sustancial de la demanda a la total a los efectos de aplicar el principio del vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que no se produzca una importante diferencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, pues entonces se estaría ante una estimación parcial que conduciría a un criterio no impositivo en costas, según la disposición citada.
En el presente caso, no estamos únicamente ante la reclamación de una suma dineraria, sino que en la demanda se acumulan diversas pretensiones declarativas y de condena. La contenida en el apartado 6 de su suplico interesaba que 'los gastos generales del complejo y que abarquen a uno y otro cuerpo de edificación existentes en el solar de referencia deben ser distribuidos de acuerdo con los coeficientes de participación fijados en el apartado 4 del informe técnico y anexo 3 y que en concreto para la parte determinada número 33 de orden queda fijada en el 16'52801 %'.
Pues bien, como se ha ya expuesto antecedentemente, la sentencia de primer grado jurisdiccional fija el porcentaje de contribución en un 20'65 %. Tal decisión no sólo tiene eficacia 'intra processum' y para calcular el reintengro a que tiene derecho el demandante, sino que tiene una evidente proyección de futuro. Es por ello que no se comparte que la discrepancia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia impugnada, sea meramentente de carácter valorativo, de naturaleza accesoria o de escaso calado, que sería el presupuesto de la estimación sustancial que se invoca. Por el contrario, se considera que dicha divergencia tiene sustantividad suficiente para confirmar que nos hallamos ante una estimación parcial que justifica el no pronunciamiento en costas de la instancia.
QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente e impugnante las costas devengadas en esta alzada por sus respectivas impugnaciones.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de D. Juan Ramón , D. Constancio , D. Íñigo , Dª. Alicia , Dª. Inés . D. Luis Manuel , Dª. Marí Juana , D. Anibal y Dª. Eulalia , así como la impugnación deducida por la representación procesal de D. Franco , ambos contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 13 de Palma en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante e impugnante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional por sus respectivas impugnaciones.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública.

