Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 191/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Nº de sentencia: 328/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00328/2013
ROLLO DE APELACION Nº 191/13
SENTENCIA Nº 328
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMON HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 890 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 191 /2013, en los que aparece como parte apelante, OFFSHORE SAILING, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. MAGDALENA TUR PEREYRO, asistida por el Letrado D. JUAN JOSE TUR SANZ, y como parte apelada, D. Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CRISTINA SUAU MOREY, asistido por el Letrado D. RAMON BARADAT FONTANET.
ES PONENTE el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 191 /2013 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimando la demanda presentada por el procurador D. Cesar Serra González en nombre y representación de D. Guillermo contra OFFSHORE SAILING S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 20.473,38 euros con sus intereses legales desde el 5 de noviembre de 2009. Y desestimando la demanda reconvencional presentada por Dña. Magdalena Tur Pereyro en nombre y representación de OFFSHORE SAILING S.L. contra D. Guillermo debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen a la demandada el pago de las costas causadas por la demanda y por la reconvención.', que ha sido recurrido por la parte demandada OFFSHORE SAILING, S.L., habiéndose opuesto a la interposición del recurso la contraparte.
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose practicado prueba ni vista, se señaló el día veinticinco de junio del año en curso, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda principal, en reclamación de cantidad por trabajos pendientes de pago, por parte de D. Guillermo contra la entidad 'Offshore Sailing, S.L.', en suplico de que'se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar a mi representada la total suma de veinte mil cuatrocientos setenta y tres euros y setenta y ocho céntimos (20.473,78 euros), más los intereses legales calculados desde el requerimiento de pago efectuado a la deudora y los moratorios desde la fecha de la Sentencia y las costas que se originen, a los que también deberá ser condenada.', fue contestada por ésta última, que a la vez formulódemanda reconvencional en suplico de que se dicte Sentencia 'por la que estimando la presente demanda reconvencional le condene a abonar a mi principal el exceso previamente abonado por éste y que asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (159.958,87 euros), más sus intereses legales desde la interposición de la presente demanda y los judiciales desde sentencia, así como la expresa imposición de las costas causadas al demandado, por ser preceptivo.',asimismo contestada por el demandante inicial; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnica y correlativa diligencia final, recayó Sentencia a 24-Enero-2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada por el procurador D. Cesar Serra González en nombre y representación de D. Guillermo contra OFFSHORE SAILING S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 20.473,38 euros con sus intereses legales desde el 5 de noviembre de 2009. Y desestimando la demanda reconvencional presentada por Dña. Magdalena Tur Pereyro en nombre y representación de OFFSHORE SAILING S.L. contra D. Guillermo debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen a la demandada el pago de las costas causadas por la demanda y por la reconvención.'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de 'Offshore Sailing, S.L.', alegando que hizo pagos por error o cobro de lo indebido; que el perito judicial poco o nada aportó sobre las cuestiones relativas a trabajos fuera de presupuesto y a si el actor ha dejado de ejecutar determinadas partidas presupuestadas; que la sentencia impugnada no analiza los conceptos facturados, ni a que trabajos se refieren; que estos finalizaron el 27-11-07, y las facturas son de fecha posterior, por obras encargadas por cada cliente o propietario; que hay encargos de obras distintas a la de Cala Tarida; que la factura nº 2008013 recoge conceptos vagos sobre obras a 6 meses de la finalización; que la factura nº 20009003 fue reconocida al contestar la demanda; que sobre la factura nº 2009009 el actor no supo contestar acerca de los trabajos; que en la factura pro-forma de 4-4- 09 los trabajos fueron realizados por 'Saxma, S.A.'; que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación y en error en la valoración de la prueba; que no hubo variaciones del Proyecto, y el perito no realizó ninguna medición, ni pudo precisar las obras fuera presupuesto; que los gastos del generador estaban incluidos en el presupuesto, al igual que la conexión a la red eléctrica y las ayudas de electricidad, fontanería y carpintería (capítulo 54), y asimismo las partidas de albañilería de la red de saneamiento y apertura y cierre de zanjas (capítulos 1 a 11); que los trabajos de pintura, limpieza, arquetas y red de saneamiento, fueron realizados por otros industriales; que las horas de control de tráfico se resumen a 1 día, y la vigilancia corresponde a la propia Constructora; y, en definitiva, que el Sr. Guillermo percibió en exceso, la suma de 158.958,- euros; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia, por la que:'revocando en su integridad la dictada en primera instancia, dicte otra por la que se acuerde desestimar la demanda presentada por Construcciones Juan Pérez contra OFFSHORE SAILING, S.L. y simultáneamente estime la demanda reconvencional presentada por la constructora, condenándola al pago de la suma reclamada de ciento cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (158.958,87) más los intereses legales y judiciales, y la expresa imposición de las costas causadas al Sr. Guillermo en ambas instancias.'.
La representación procesal del Sr. Guillermo se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que hubo importantes diferencias entre las previsiones del Proyecto y el volumen real de obras a ejecutar por modificaciones de la Dirección Facultativa; que el control lo ejercía el Sr. Guillermo como Arquitecto Técnico y como representante legal de la demandada-promotora; que las facturas reflejan los trabajos efectivamente ejecutados por el actor, previas mediciones confeccionadas por ambas partes; y que la demandada no ha probado el aludido pago por exceso; por todo lo cual interesa que:'se estime la oposición sobreseyendo el trámite confirmando la Sentencia apelada en todos sus pronunciamientos. Con condena a la parte apelante de las costas causadas en segunda instancia en base tanto a la desestimación de sus pretensiones como a la mala fe y temeridad demostradas.'.
SEGUNDO.- Sobre los pagos por error (cobro de lo indebido), invocados por la parte demandada-apelante, conviene precisar que:'Son cuasi contratos -dice el art. 1.887- los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca. Son precisos tres elementos o requisitos para la existencia del cuasi contrato: 1º Que sean lícitos los actos de que derive la obligación. 2º Que dichos actos sean además voluntarios; y 3º Que no exista convención.
El pago de lo indebido (o cobro de lo indebido, como le llama nuestro Código civil) consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, enn cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.
Dice nuestro código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' (art. 1895). De este
Primero. Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi).
Segundo. Inesitencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).
El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido ('cosa que nunca se debió), dice el artículo 1901); porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1901), o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o sea cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago persona distinta del deudor.
Tercero. Error por parte del que hizo el pago. En la doctrina se considera indiferente que el error sea de hecho o de derecho.
El error en el pago ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De aquí las siguientes reglas del Código: a) Al que demanda la repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso (y por razón de la situación de mala fe, en que se coloca), justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que supone que recibió (art. 1900).
b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada. Añade el Codigo que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa' (art. 1901).
Pero el alcance de la obligación de restitución es distinto, según la buena o mala fe del cobrador.
El que de buena fe (es decir, creyendo que le era debido lo que indebidamente se le pagaba), aceptó el pago de cosa cierta y determinada, sólo responde de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido; y si la hubiese enajenado cumple con restituir el precio o ceder la acción para hacerlo efectivo (art. 1987). En cuanto a las mejoras y gastos hechos, rigen las normas establecidas para la posesión (art. 1.898), y, por tanto, tiene derecho el que cobró al abono de los gastos necesarios y útiles y a retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Se sanciona la mala fe imponiendo al cobrador el máximum de responsabilidad. Así, se le obliga a restituir las cosas o los capitales recibidos con los intereses legales, o los frutos percibidos o debidos percibir, cuando la cosa recibida los produjere. Responde, además, de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre; con la sola excepción de que no responderá del caso fortuito, cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas, hallándose en poder del que se las entregó (art. 1896).'.
Pues bien, en los supuestos de autos, y salvo las excepciones que se dirán, el actor era legítimo acreedor con derecho al cobro de las facturas, y la demandada no pagó por error sino previo control del Arquitecto Técnico de la obra, y tras elaborar mediciones de forma conjunta entre ambas partes, por lo que los pagos eran para extinción de lo adeudado en concreto. Por demás, la recurrente no ha especificado ni probado el error por el que realizó los pagos en exceso, pero que obedecían a facturas (conceptos, unidades de obra, etc.), determinados entre las partes y confirmadas por la Dirección Facultativa, cuyo Aparejador, Sr. Guillermo , es, además, el representante legal de la entidad demandada. En definitiva, los pagos obedecieron a prestaciones recibidas en arrendamiento de obra, concertadas en facturas sucesivas, conformadas por la propia demandada en su ejercicio de control del contratista que, en principio, sólo facturaba mano de obra.
Resulta insuperable que, efectuándose las mediciones entre las partes de forma conjunta, siendo el Sr. Cosme el Aparejador de la obra y Director de Ejecución, se alegue la improcedencia de las facturas, cuando éste confirmó las mediciones, las certificaciones y las facturas, y autorizaba su abono al actor; que no haya objeciones, protestas, reservas o requerimientos al actor, o disconformidades al presentarse las certificaciones sucesivas, y en origen, máxime cuando las mediciones iban acompañadas de certificaciones y de los partes de trabajo. La invocada falta de control sería imputable al propio Director de Ejecución, a la vez administrador mancomunado de la entidad demandada, lo que se agrava con la alegada desviación de hasta 158.958,87 euros (sólo respecto del contratista), que en modo alguno acredita la demandada, y que debiera haber controlado antes de conformar cualquier certificado y factura.NOresulta lógico que el Director de Ejecución de Obra recibiera las facturas y no las revisara, pero ordenara el pago a su gestoría, la cual debería haber llevado el control económico y técnico de las obras; y menos aún, siendo un tercer industrial, el Sr. Íñigo , asimismo administrador mancomunado de la entidad demandada, al igual que el asesor fiscal y contable, Sr. Ramón , que, como tal profesional y administrador mancomunado, ordenaba los pagos al banco, previo pase por el Sr. Cosme de los trabajos finalizados, quien reconoció en el acto de la vista que éstos no se comprobaban, y que el Sr. Cosme controlaba las mediciones mensuales. En definitiva, es incomprensible e inentendible que la demandada, controlando diariamente las obras, las mediciones mensuales, y las certificaciones, autorice pagos en exceso hasta 158.958,87 euros, y que su gestoría ordene tales al banco, teniendo la fuente principal de control de obra y del de conformidad o no máxime al defender que el presupuesto era 'cerrado' y que no hubo modificaciones del Proyecto.
Idem las Sentencias de esta Audiencia Provincial de fechas 25-11-2008 y 9-9-2008, en el mismo sentido y finalidad.
TERCERO.- A la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, y respecto al levantamiento de la carga probatoria, ha reseñado reiteradamente este Tribunal que:
'Tiene declarado esta Sala, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).
Y, fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos.
Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Y, previene el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 'Las sentencias se motivaránexpresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'.
Lamotivaciónde las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo ( STS 632/2008 de 8-7 ). Se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Existen poderosas razones, aparte de las constitucionales y legales, que fundamentan su exigencia, como son: 1°) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto, hay que hacerlo de una manera adecuada y motivada; 2°) que la obligación del Juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado y motivado ( STS 523/2001 de 31-5 ). No existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 8/2001 y 32/1996 y STS de 15-2- 1996).
En una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/1991 y 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 3/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la con fianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso t que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores, incluido este tribunal a través del recurso de amparo. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 2211994 , 28/1994 ; STS 20-3-1997 ), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 8/2001 , 32/1996 y 14/1991 ; SSTS 185/2009, de 12-3 ; 531/2008, de 5-6 y 15-2-1996 ; SSAAPP Castellón, Sec. 3ª 18/2009 de 16-1 ; Madrid, Sec. 13ª, 289/2008, de 9-6 , Sec. 11ª, 33/2008, de 6-2 y Sec. 9ª 36/2008, de 24-1 ; Granada, Sec. 4ª 39/2008, de 25-1 ; Toledo, Sec. 2ª 341/2007 , de 6- 11; AAP Madrid, Sec. 21ª, 338/2008, de 10-12), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). Se pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no ( SAP Vizcaya, Sec. 5ª 516/2005, de 9-11 ). En definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente por que cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( STC, Sala P, 159/1992, de 26-10 ), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( STC 28-10-1991 ; SSTS 20-2-1993 , 7-1-1994 , 1-6- 1995 , 13-4-1996 y 9-6-1998 y STC 28-10-1991 y SAP Málaga, Sec. 6ª 7-5-2003 ).
En el presente supuesto, la resolución impugnada está suficientemente motivada, a tenor del caso concreto y de las cuestiones planteadas por las partes; y -lo más importante- la decisión del Juzgador está fundamentada y, de hecho, no ha impedido el ejercicio efectivo de los derechos ante el siguiente grado jurisdiccional, por vía del recurso de apelación.
Y, en el supuesto de autos, partiendo del presupuesto aceptado por la demandada, de importe 326.800,76 euros, más IVA, se determinan los conceptos, unidades y precios unitarios (f. 12 a 17), y fue confeccionado con las mediciones aportadas por el Arquitecto Técnico, a la vez representante legal de la entidad demandada, Don. Cosme , y administrador mancomunado, y el perito dictamina sobre lo solicitado por las partes y sobre las diferencias entre las mediciones presupuestadas y las reales sobre obra, y autoriza losextrasde pintura, tubo drenaje, jácena en azotea, techo en vivienda y los de según relaciones mensuales o bimensuales (f. 29, 33,36, 39, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 51, 52, 53, 56 a 58, 61 a 64, 68 a 72, 76 a 78, 81-82, 85 a 87, 90 a 93, 95 a 97, 100-101 y 104 de autos); y las correlativas certificaciones de obra; y desacreditando la tesis defensiva según la contestación de la demanda. En tal sentido, consta en el dictamen pericial que el Proyecto visado no se ajusta exactamente a lo edificado, que el presupuesto de mano de obra no es completo ni contempla la totalidad de trabajos necesarios para terminar la obra, que se han ejecutado partidas no presupuestadas y se han dejado de facturar algunas presupuestadas, que se han modificado, o no se han ejecutado (véase informe del perito judicial, Sr. Aquilino , como f. 348 a 370 de autos).
CUARTO.- No obstante lo anterior, la demandada no viene obligada a abonar las facturas por generador y gas-oil que debe costear el constructor ( 347,67Euros, f. 32), ni el 10% de B.I., que no se preveía en el presupuesto (83,70Euros), vales generador (720,15Euros y491,96Euros,559,65Euros,392,01Euros,637,61Euros,1.112,12Euros,1.348,41Euros,1.009,82Euros,229,00Euros,409,00Euros,30,00Euros, y355,93Euros), si bien el coste del gas-oil se reduce a un razonable 50% en tanto que del generador se aprovechaban otros industriales en la obra a costear en principio por la demandada.
Los servicios de vigilancia de la obra y de control de tráfico eran necesarios como previos a la entrega de la vivienda a los adquirentes, y durante la apertura y cierre de las zanjas en viales; y la demandada no ha acreditado que las facturas por arquetas, pintura y limpieza sean los correspondientes a obras ejecutadas por el actor; y ello tras analizar una por una las facturas y los conceptos que las integran, y comprobar si estaban o no presupuestadas.
Consiguientemente, la reclamación del demandante inicial debe ser reducida en la cantidad de3.905,36Euros; y procede desestimar íntegramente la reconvención.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación y correlativamente de la demandaprincipal, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias, en relación con las pretensiones de la demanda inicial.
La desestimación del recurso de apelación y correlativamente de la demandareconvencionalobligan a imponer a la parte demandada-reconviniente las costas procesales causadas en ambas instancias, en relación con las pretensiones de la reconvención.
Y todo ello en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y distinguiendo las costas causadas derivadas de las demandas principal y reconvencional, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Tur Pereiro, en representación de la entidad 'Offshore Sailing, SL', contra la Sentencia de fecha 24-Enero-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa , en los autos de Juicio Ordinario nº 890/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando en parte la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales D. César Serra González, en representación de D. Guillermo contra la entidad 'Offshore Sailing, SL', condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de16.568,42,-Euros, con más sus intereses legales desde el 5-Noviembre-2009; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia, derivadas de la demanda principal.
3º) Que, desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de la entidad 'Offshore Sailing, SL' contra D. Guillermo , absolvemos al actor-reconvenido de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición a la parte demandada-reconviniente de las costas causadas en la instancia, derivadas de la reconvención.
4º) No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas devengadas en esta alzada, derivadas del recurso relacionado con la demanda principal.
5º) Se imponen a la parte demandada-reconviniente las costas devengadas en esta alzada, derivadas del recurso relacionado con la demandada reconvencional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
