Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1114/2011 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 328/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1114/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 964/2010

S E N T E N C I A núm. 328/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 964/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de INPROMO ENEBRO, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Epifanio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de INPROMO ENEBRO, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal presentada por Procurador D. Antonio Para Martínez en representación de INPROMO ENEBRO, S.L. contra D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Fuster, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de fecha 29 de junio de 2007, y el anexo de 27 de noviembre de 2007, por incumplimiento de la propia parte actora, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Epifanio a abonar a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000,00.-€) (sin perjuicio de que se compensarán con lo que resulta en el pronunciamiento de condena en la demanda reconvencional)

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Y en relación a la demanda reconvencional,

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Fuster contra la mercantil INPROMO ENEBRO, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Para Martínez, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1.- El incumplimiento del contrato de fecha 29 de junio de 2007 por parte de INPROMO ENEBRO, S.L.

2.- Resuelto el contrato firmado entre las partes el 29 de junio de 2007 así como los posteriores contratos y anexos firmados, y

DEBO CONDENAR Y CONDENO a INPROMO ENEBRO, S.L. a abonar a D. Epifanio , SESENTA MIL EUROS (60.000,00.-€) en concepto de daños y perjuicios, debiendo compensarse con los 60.000,00.-€ a los que resulta condenado el Sr. Epifanio en la demanda principal y que se hallan ya en su poder al haber sido entregados con anterioridad a este pronunciamiento.

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INPROMO ENEBRO, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de junio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la presente litis INPROMO ENEBRO S.L. en concepto de compradora de un terreno para la construcción interesa la resolución del contrato y reclama frente al vendedor D. Epifanio la suma de 60.000 euros en concepto de devolución de la parte del precio entregada más la de 42.000, 60 euros en concepto de gastos de promoción. Por la demandada se formula reconvención por la suma de 215.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Por la resolución de primer grado se condena al demandado a que pague al demandante la suma de 60.000 euros, lo que queda ya compensado al haber sido retenida por el vendedor al que a su vez se le estima la reconvención por la misma cantidad. Frente a semejante pronunciamiento se alzan ambas partes. La actora disiente de que la vendedora deba retener la suma entregada en concepto de parte del precio y vuelve a reclamar las cantidades que ya incluyera en el petitum del escrito inicial y la reconviniente disiente de la resolución de primer grado en cuanto estima en parte la demanda.

SEGUNDO.-La figura jurídica del contrato de arras, en cuanto contrato autónomo, no existe, pues el conocido como 'pacto arral' siempre es accesorio respecto de un contrato principal, respecto del que cumplirá alguna de las tres funciones propias de las arras; así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 1.454 del Código Civil y de la Doctrina y Jurisprudencia, que lo consideran como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionando, generalmente una compraventa. Se advierte cuando la voluntad común de los contratantes declarada, a las cantidades entregadas por la parte compradora se les atribuye de modo expreso el carácter de 'arras penitenciales'; que, asimismo, deciden de común acuerdo someterse a la regulación establecida en el artículo 1.454 CC para esta clase de arras; que, de acuerdo con este precepto, entienden que tanto el comprador como el vendedor pueden desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento, perdiendo, en tal caso, el comprador las cantidades entregadas a la vendedora en concepto de señal y pago a cuenta del precio si fuese él quien desistiese, y estableciendo la obligación de la parte vendedora de devolver tales cantidades dobladas si el desistimiento fuere suyo. Esto es, el pacto analizado responde cabalmente, y no solo nominalmente, al concepto propio de las arras penitenciales; pena por el lícito desistimiento. A este respecto, conviene recordar las distintas clases de arras: A)Arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante su pérdida o restitución doblada, a las que se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , y que requieren de la existencia de un pacto expreso. B)Arras confirmatorias, como señal de la celebración de un contrato y que no agravan la situación del incumplidor; en este caso la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio o de la indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten por el incumplimiento contractual; para que puedan imputarse a la indemnización será preciso que el acreedor acredite la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía.C)Arras penales, como garantía del cumplimiento del contrato; las cuales se pierden si el contrato se incumple (o deberán en su caso devolverse dobladas), pero que no permiten desligarse del mismo. Además de servir de señal de la celebración de un contrato (de ahí que algún autor las denomine, como una subespecie de la anterior, arras confirmatorias penales), actúan como sanción por el incumplimiento, como una cláusula penal o pena convencional que compele al cumplimiento del contrato, sirviendo, al mismo tiempo, como fijación anticipada, total o parcial, según lo pactado por los contratantes, de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; de suerte que en este supuesto, a diferencia de lo que ocurre con las simplemente confirmatorias, el acreedor no necesita probar su existencia.

-De conformidad con lo que el articulo 1124 del Código Civil , implícitamente dispone, son consecuencia de la resolución la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución [ STS de 21-11-1963 y 23- 2-1964], aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea ab origine, sino sobrevenida como señala la [ STS de 28-6-1977 ]. Es decir que en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes. La situación puede estar constituída por un contrato de compraventa resuelto, y cuya resolución en definitiva ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes, siendo la consecuencia jurídica que regula la misma jurisprudencia para ellos la de la extinción de sus efectos y la reposición de las costas a su estado anterior ( SSTS 24-7-1999 o 3-5-1999 ) en los términos del art. 1303 del CC .

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. En concreto, en relación con el lucro cesante, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y las que en ella se citan), que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, debiendo además guardar la debida relación de causa a efecto con la actuación negligente de la demandada.

TERCERO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado y determinan la resolución del contrato así como la devolución de la cantidad entregada al tratarse de arras confirmatoria y a mayor abundamiento porque ambas partes son incumplidoras. El Sr. Epifanio asiste al acto de interrogatorio de parte y admite a) que en el momento de otorgarse el contrato la licencia estaba caducada, aunque él lo ignoraba b) que su a bogado remitió una carta a la compradora para resolver el contrato, devolviéndose la cantidad entregada en concepto de parte de precio y c)que la presente demanda se ha presentado una vez que el propietario ha vendido la finca a tercero. D. Luciano , legal representante de la parte actora declara que después de recibir el correo respecto de la resolución del contrato también recibió el requerimiento de otorgamiento de la escritura Pública. Lo cierto es que la compradora exigía no sólo la devolución de la cantidad entregada en concepto de precio sino también otras cantidades en concepto de gastos ocasionados a consecuencia de haberse perfeccionado la venta, todo y que hubiese podido solicitar nueva licencia con las adaptaciones correspondientes a la nueva normativa. El testigo D. Mateo , Arquitecto director de las obras, contratado por la compradora manifiesta que parecía que iba a ser difícil conseguir nueva licencia. en cualquier caso tampoco hay prueba plena favorecedora de ninguna de las partes a cerca de que el incumplimiento de la otra haya provocado los perjuicios por los cuales ambas respectivamente reclaman.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso interpuesto por la demandante inicial y la desestimación del recurso interpuesto por el demandado reconviniente debiéndose revocar la sentencia y acordar como se dirá en el fallo.

En cuanto a las costas del recurso íntegramente desestimando se imponen al recurrente y por lo que respecta a las del recurso estimado parcialmente no se hace mención. Por lo que respecta a las costas de la primera instancia no procede pronunciamiento respecto de las correspondientes a la demanda inicial. pero las de la reconvención han de ser impuestas al reconviniente ( arts 394 y 398 LEC )

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de 21.7.2011 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 30n de Barcelona y estimamos en parte el que lo ha sido por el que lo ha sido por INPROMO ENEBRO S.L. contra la expresada resolución que revocamos dictando otra en su ligar por la que estimándose parcialmente la demanda se condena al demandado a que pague a la actora la suma de 60..000 euros, sin pronunciamiento condenatorio en costas y desestimándose la reconvención se absuelva a l reconvenido de todos los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de costas al reconviniente. Las costas del recurso desestimando se imponen al reconviniente y respecto de las del recurso parcialmente estimado no se hace mención

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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