Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 904/2012 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 328/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100337
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014983
Recurso de Apelación 904/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 542/2011
APELANTE:D./Dña. Carla
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO:ASOCIACION NACIONAL DE ACOGIDA INFANTIL
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.
El Magistrado D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 542/2011 seguidos entre partes, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , como demandante-apelante Dña. Carla , representada por el/la Procurador ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada ASOCIACION NACIONAL DE ACOGIDA INFANTIL representada por el/la Procurador DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por D. Carla , frente a ASOCIACIÓN NACIONAL DE ACOGIDA INFANTIL, ANDAI, declaro no haber lugar a la misma, con expresa condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2013, se se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la representación procesal de la parte interpelante, interesando su revocación, sin mayor precisión adicional, entendiéndose que se impetra asimismo que se estime íntegramente la demanda y se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad expresada en la demanda. Se fundamenta la revocación de la sentencia en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en el incumplimiento contractual de la contraparte, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador de la divergencia con el tratamiento dispensado por la Juzgadora a quo a la acción resolutoria ejercitada se ponen de relieve una serie de hechos para enfatizar una idea rectora en la pretensión entablada en la demanda instauradora de la litis, a saber que desde diciembre de 2004 hasta la fecha de la celebración del juicio verbal en el año 2012 la actora no tuvo información alguna de su oponente rituario sobre el encargo encomendado en el contrato firmado el 25-4-2002; tesis que no cohonesta rectamente con la resultancia que arroja la actividad probatoria producida, donde el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, revela que el 19-1-2005 la demandante declaró haber otorgado poder a la entidad búlgara Fundación Nadejda y al representante de ANDAI en Bulgaria D. Luciano para que actuasen en su representación con las facultades que se exponen en el mismo, así como que el expediente de Bulgaria a nombre de Dª Carla fue actualizado en cuanto a la documentación administrativa obrante en el mismo y que se encontraba en trámite en ese país el 15-12-2004, tal y como solicito el Servicio de Protección de Menores de la Dirección General de Asuntos Sociales, Igualdad e Inmigración de la Consejería de Sanidad y Política Social de Murcia, como se desprende inequívocamente del documento nº 14 de los que se aportaron por la entidad demandada y expedido el 23-3-2012 por la técnica de Gestión competente de dicho servicio de protección de menores; documento que, como es apodíctico, ha de ser ponderado en conjunción con los demás elementos heurísticos integradores del bagaje demostrativo, sin que pueda aceptarse la argumentación esgrimida tanto en el juicio como en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC en punto a la inadmisibilidad de la documentación incorporada a las actuaciones en la vista por la parte demandada, en cuanto que esa interpretación al efecto preconizada por la parte apelante cortapisaría evidentemente el derecho que asiste a la contraparte a utilizar los instrumentos de prueba que estime oportunos y, por ende, se traduciría en un menoscabo importante de una de las facetas más enjundiosas del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva. Cuestión distinta es que la parte ahora apelante articulase como prueba anticipada que se requiriese a ECAI ANDAI para que aportara todos los documentos que tengan relación con la gestión del expediente de adopción internacional correspondiente. Dichos documentos pudieron ser examinados en el acto de la vista por la dirección letrada de la parte actora, quien formuló protesta, una vez que fue informada respecto a la posibilidad de presentar esos documentos en dicho acto procesal, según el entendimiento de la Juzgadora a quo, pero sin explicar el sentido de su discrepancia ni interesar la concesión del tiempo indispensable para su examen y poder pronunciarse al respecto sobre la virtualidad de dichos documentos; virtualidad exigüa puesta de manifiesto por la propia parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, al subrayarse que los documentos aportados de contrario no arrojan la pretendida luz que describe la sentencia, 'pues, amén de tratarse en su mayoría de documentos que ya constaban en el expediente administrativo enviado por la Consejería de Sanidad y Política Social de la CCAA de la Región de Murcia a petición de esta representación, no se acredita nada distinto a lo expresado por esta parte siendo los folios uno o dos los destacables por su novedad, en concreto el poder de representación conferido a la intermediaria en Bulgaria, NADEJDA, utilizando como contraparte al respecto de su diligencia en la prestación del contrato... in fine', con lo que se admite dicho documento claramente, como también lo había hecho la demandante en su interrogatorio, donde, por lo demás, vino a diafanizar un hecho de capital relieve, cual es que ya a finales del año 2003 la demandante abrió un nuevo expediente de adopción en Bolivia que pudo concluir en mayo de 2006, según apostilló la actora, y refrende lo que el expediente administrativo incoado por la Consejería antedicha evidencia, cual es que en octubre de 2006 Dª Carla desistió de su solicitud de adopción internacional, expediente NUM000 , lo que explica que el poco interés mostrado desde entonces en el cumplimiento del contrato suscrito con la entidad apelada, pues que sólo se aportaron a la demanda dos faxes datados los días 8 de febrero y 6 de marzo del 2007, sin que exista constancia de la remisión del primero, habiendo recibido respuesta este último, puntualizándose la necesidad de que la Sra. Carla recabase directamente información sobre el expediente y, caso de desear rescindir el contrato, se comunicase su decisión por carta personalmente y se procedería a su liquidación; documento con el que no cohonesta mucho en su contenido el enviado procediendo a la resolución del contrato el 23-1-2008 (documento nº 15 de la demanda), caso de que así fuese, al estar desvinculado totalmente del fax de 6-3-2007, exigiendo la liquidación del contrato con justificación de los gastos generados en el expediente de adopción y expresión de cantidades y conceptos a que se destinaron; documento silenciado en la demanda de conciliación promovida en el año 2008, no obstante haberse procedido a resolver el contrato en su caso, y encaminada a la aportación de toda la documentación relativa al expediente de adopción contratado con ANDAI con justificación de los trabajos y gestiones a los que se aplicó el dinero entregado, habiéndose intentado sin efecto el acto de conciliación.
Sentado lo anterior, es de recordar que si bien la demanda encuentra su asidero jurídico en la falta de diligencia prestada en la ejecución de sus obligaciones por parte de la entidad demandada, al no haber recibido explicación alguna desde finales del año 2004, ni siquiera una vez que se inició por vía extrajudicial reclamación de información, nótese que, por un lado, mínimo interés mostró la parte interpelante en liquidar el contrato, ya que, frente a la invitación que le fue cursada el 6-3-2007 de resolver el contrato con la liquidación procedente, se esperó hasta el 23-1-2008 para poner de manifiesto por carta certificada, en la tesis más favorable para la apelante, su intención de resolver el contrato promoviéndose meses más tarde demanda de conciliación con la finalidad bifronte preindicada, esto es, la aportación de la documentación atinente al expediente de adopción y justificación de gestiones a las que se ha aplicado el dinero entregado documentos 15 y 16 de los que se acompañaron a la demanda que reflejan el designio de mantener viva una reclamación con una finalidad parcialmente distinta a aquélla con cuyo acomodo se postula en la demanda, ya que difícilmente puede haber un interés directo en el procedimiento de adopción abierto stricto sensu en Bulgaria si la actora desistió del mismo en el año 2006, en los términos explicitados, por lo que sólo en la liquidación resultante de las cantidades entregadas podría verse un interés digno de protección jurídica, por lo que su pretensión no deja de englobar extremos improcedentes a la luz de los propios actos y, por otro, si bien es obvio que escasas explicaciones facilitó la entidad demandada del encargo recibido en los años 2005 y 2006 y, consiguientemente, prima facie, no podría entenderse atendida satisfactoriamente la obligación de informar a la demandante de las gestiones encomendadas, nótese que esas explicaciones debieron ser suficientes si ya a finales del año 2003 la demandante decidió abrir un nuevo expediente en Bolivia a la vista del cariz que tomaba la situación y dificultades que entrañaba la legislación de Bulgaria, lo que coincidió con la paralización de los expedientes en ese año en Bulgaria hasta la actualización de la documentación de acuerdo con la nueva normativa, aunque el expediente de la demandante fue actualizado a instancia de ANUDAI y aceptada la actualización por la demandante según se trasluce del documento nº 14 de los que se aportaron por la parte demandada. En todo caso, no se puede tomar como punto de apoyatura el incumplimiento de la obligación de informar durante tan largo periodo temporal sobre la prestación contractual asumida, si, cual queda adverado cumplidamente, la demandante ya en el año 2003 decidió abrir un nuevo expediente de adopción en otro país y, con ser cierto que debió rendir cuentas motu propio la entidad demandada de los gastos habidos en el desarrollo del encargo sin que en manera se le puede entender efectuada una liquidación en las actuaciones, ni nada elucide el documento emitido por el Banco Santander el 21-5-2012 si el mismo se patentiza una transferencia por importe de 16.447 euros que nada tiene que ver con las cantidades entregadas por la demandante, es evidente que esa liquidación se hace precisa para el esclarecimiento de si la parte actora resulta acreedora, habida cuenta de la actualización de los documentos presentados en su día por Dª Carla , según se puede colegir de los documentos 8 y 14 ejecutados por la entidad demandada, lo que si bien no deja de entroncar la mentada liquidación con el contrato suscrito el 25-4-2002, es algo esencialmente ajena a la resolución contractual pretendida, la que no se estima procedente por las razones antedichas como tampoco la indemnización del año moral irrogado sedicentemente tan sólo mencionado en la demanda, pero no desarrollado debidamente ni cuantificado económicamente y cuya claudicación no es sino corolario de la inviabilidad de acordar la resolución contractual instada como se ha dejado expuesto; razonamientos que aparejan el fenecimiento del recurso.
SEGUNDO.- Consecuencia de cuanto se ha dejado expuesto es que no dejan de subyacer serias dudas fácticas respecto al cumplimiento de la obligación de informar sobre el encargo recibido por la parte acción que incumbía a la misma en los años 2005 y 2006 para con su adversario procesal, e incluso la de rendir cuentas que también le atañe, máxime cuando tiene todos los datos a su favor y no ha actuado con la transparencia necesaria para demostrar que no hay enriquecimiento injusto alguno, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en los artículos 398 y 394-1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de Dª Carla , frente a la sentencia dictada el día quince de junio de año dos mil doce por la ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0904-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 904/2012,lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
