Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 499/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 328/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100371
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistradas
D./Dª. Mª ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2013.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados Juicio ordinario nº 1314/11 seguidos a instancia de TALHER S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Sagredo Pérez y asistida por el Letrado D. Manuel Borges González, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. Mª. Loengri García Herrera y asistida por el Letrado D. Marco Ramírez Pérez, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas, se dictó sentencia en los autos, de Juicio Ordinario Nº 1.314/11, de fecha 8 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que estimando las demanda interpuesta por TALHER, SI condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 a abonar a la actora la suma de seis mil seiscientos quince euros (6.615 €), más los intereses legales y las costas del juicio.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , al que se opuso la parte actora, TALHER, SA. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado, el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la demandante TALHER, S.A., la acción de reclamación de cantidad contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 en la que suplica se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de seis mil seiscientos quince euros (6.615 €), más los intereses legales y las costas del juicio.
La sentencia estima íntegramente la demanda, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 al pago al actor de 6.615 euros, más los intereses legales y las costas del juicio.
Esta resolución es impugnada por la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia.
Mantiene que en la sentencia, se carece de los elementos constitutivos de su 'ratio'. Que la sentencia no es clara ni precisa porque la Comunidad no dió autorización expresa, en el acta de fecha 29 de junio de 2009 al Presidente, para contratar los servicios de jardinería ofertados por la actora y por ello el presidente carecía de capacidad de obrar cuando suscribe el contrato de 31 de marzo de 2010, por lo que, concluye que el contrato es nulo e ineficaz. Las autorizaciones a la Junta de gobierno no incluían la de contratar servicios de jardinería, ni tampoco las otorgadas a la Presidenta de la Comunidad Marisol . Mantiene que los meses que fueron abonados los servicios (mayo, abril y junio de 2010) no lo hizo la Comunidad cuya cuenta se abrió en el mes de octubre de 2010.
Concluye que la única posibilidad de convalidar el contrato sería la ratificación de la Junta de Propietarios que no se produjo. Entiende la parte que se ha producido indefensión por una valoración absurda e ilógica de la prueba, dando verosimilitud a los testigos y a la actora y basándose en documentos impugnados por carecer de la mínima fuerza probatoria.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2006, de 24 de julio , el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la misma en cuanto permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y posibilitan su control mediante el sistema de recursos. Así el artículo 24.1 de la Constitución consagra que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo concreta, en relación con la argumentación del recurrente, el artículo 120.3 cuando dispone, que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Sin embargo, como destaca la sentencia 165/1999, de 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional , ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.
Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, es decir, su ratio decidendi. Esa exigencia de motivación, matizada por los preceptos legales y por la doctrina y jurisprudencia que acaban de exponerse, se cumple en la sentencia recurrida.
En conclusión, es evidente que no puede calificarse de no motivada una decisión desestimatoria en ese contexto, fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. No es dable, en definitiva, confundir la falta de motivación o motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender, como ocurre en este caso, que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial dada a lo pedido. Cabe precisar que no tienen nada que ver con la incongruencia ni con la falta de motivación las consideraciones que se hacen respecto a una hipotética errónea valoración de las pruebas, o brevedad argumentativa respecto de las mismas, o sobre la valoración en conjunto del acervo probatorio - así la sentencia de 27 de septiembre de 2001 del mismo Alto Tribunal - pues no es lo mismo incongruencia o falta de motivación que error en la valoración de la prueba - sentencia de 8 de marzo de 2000 -, ni su denuncia permite amparar una revisión probatoria, como señalan las sentencias de 15 de enero de 2000 , y de 23 de mayo de 2001 .
En el caso que nos ocupa, el Juzgador ha resuelto las pretensiones planteadas en la demanda y en la contestación.
El artículo 13.3. de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , señala que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten, mientras que el artículo 14.d) pone a cargo de la Junta de copropietarios aprobar o reformar los estatutos y determinar las medidas de régimen interior; debiendo el presidente actuar de conformidad con los acuerdos de la Junta, válidamente adoptados, de los que es mero ejecutor ( STS 11 de diciembre 2000 ).
La representación de la comunidad en juicio y fuera de él del presidente no tiene carta blanca, de forma que la representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente de acuerdo con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10-10-2011, nº 676/2011, rec. 1281/2008 .
El juzgador analiza las Juntas celebradas el 29 de junio de 2.009, que es constituyente y 15 de julio de 2.010 resultando que la Comunidad estaba integrada por un solo propietario, ISOMAN SL, la promotora que designa como presidente a un representante de la entidad. De ello se deriva que la ratificación por la Junta del contrato celebrado el 31 de marzo de 2.010 en nombre de la Comunidad, se trataría de una formalidad atendiendo a que el presidente es un mero representante de la entidad representando a todos los votos en la Junta. Es decir, el contrato suscrito entre la actora y el Presidente de la Comunidad debe ser tenido por válido.
El presidente de la Comunidad de Propietarios, en el momento de consentir, era a su vez, el representante legal de la propiedad, por lo que la ratificación de su voluntad no es contestable.
El art. 217 LEC establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
El actor contratante, actúa de buena fe, no habiéndose acreditado lo contrario por la demandada. De hecho, pese a que inicialmente la recurrente niega que se efectuaran los trabajos contratados, en la apelación, tal motivo no se contempla, atendiendo a los informes fotográficos y las declaraciones de los operarios de la actora que declaran sin lugar a dudas que éstos, si efectuaron. No concurriendo causa para que se nieguen al pago de un servicio recibido, sin perjuicio de que si no están conforme reclamen a la promotora si es que se les ha ocultado la existencia de tal obligación.
Debemos tener en cuenta que la confirmación de los actos del presidente corresponde a los propietarios de la comunidad en el momento en que se realizan. Los terceros, en base al principio de seguridad jurídica y el principio de conservación de los contratos no pueden ser afectados porque los posteriores adquirentes cambien de criterio.
En este caso, la demandada debía haber resuelto el contrato si hubiesen alcanzado las mayorías oportunas y no consta que la Comunidad haya revocado posteriormente ese contrato mientras que se benefician de las actuaciones realizadas sin abonar su coste. Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso y ratificar la resolución de instancia.
TERCERO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC .
Fallo
1º.- SE DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Loengri García Herrera en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas en los autos de Juicio Ordinario nº 1.314/11 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.
2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada causadas por su recurso.
llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

