Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 107/2012 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 328/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100338


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA: (Presidente)

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2013.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio ordinario número 1.112 del año 2009, contra la sentencia número 194-2011, de seis de septiembre, , dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TELDE, seguida esta apelación a instancia de don Teodosio , representado por el Procurador don JOSÉ LUIS OJEDA DELGADO y dirigido por el Letrado don FRANCISCO JAVIER ROMERO MEDINA, frente a la parte demandada, hoy apelada, la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , ESQUINA DIRECCION000 ', representada por el Procurador doña María Inmaculada Sosa González y dirigido por el Letrado doña Mónica Llamas Arévalo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galván Ascanio, en nombre y representación de DON Teodosio , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , ESQUINA DIRECCION000 , con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación don Teodosio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se opuso la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , ESQUINA DIRECCION000 ', y emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes y tras darle la tramitación oportuna al rollo abierto con el número 107-2012, se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en la demanda (expositivo fáctico tercero, quinto, sexto y séptimo) fue la disconformidad del comunero con la decisión adoptada en la junta general ordinaria del primero de julio de 2009 cuyo punto 6º del orden del día aprobó el importe de las obras que han de realizarse para dar del alta el garaje exclusivamente por los comeros que sean titulares de plazas de garaje, de trasteros y de locales de garaje del sótano, alegando el actor que no se ha tenido en cuenta en la derrama la participación de los titulares de vivienda y de los locales que están a nivel de calle, sino sólo la de los garajes, trasteros y locales soterrados y que ello causa un grave perjuicio económico al actor ya que la derrama solamente obliga a los propietarios de garajes y trasteros tarándose de una derrama común a todo el edifico ya que en otras ocasiones de derramas del edificio como reparación de techos, escaleras etcétera se ha cobrado a todos los propietarios de viviendas, locales, garajes y trasteros en función de sus coeficientes de participación y que no es suficiente con pretextar que ese problema sólo afecta a los dueños de garajes, trasteros y locales interiores del sótano conforme al artículo 5 de la ley de propiedad horizontal , y que el acuerdo era nulo por no haber sido adoptado por unanimidad de los condóminos dado que el artículo 17 del mismo texto legal exige unanimidad para toda modificación estatutaria contraviniendo la norma imperativa del artículo 6 del Código Civil .

SEGUNDO.- Con acierto respondió el Juez de la primera instancia que la petición del comunero actor (entre éste y otro se reparten la mayoría de las plazas de garaje salvo otros 5 ó 6 comuneros, en una Comunidad de Propietarios compuesta en su conjunto por 21 trasteros, 21 plazas de garaje, 3 locales destinados a garaje en el interior del sótano, 10 locales a nivel de calle y 20 viviendas) de un reparto equitativo de las derramas propias del garaje entre todos los comuneros, y no solamente entre los propietarios de garajes y sótanos, como se acordó en la junta que impugnada, y que ese acuerdo era nulo por haberse adoptado por mayoría simple, no era de recibo precisamente por lo establecido en los Estatutos cuyo artículo 2, en su apartado b) dice que 'los gastos que se originen por el mantenimiento, entretenimiento, reparación y administración de los elementos y servicios comunes, serán sufragados por los comunes en proporción a sus respectivas cuotas de participación. Quedan exceptuados de este sistema aquellos que recaigan sobre elementos cuyo disfrute pertenezca solamente a uno o varios comunes, en cuyo caso tales gastos serán distribuidos y sufragados entre los condóminos que ostenten el uso exclusivo de tales elementos o servicios', y en su apartado d) dispone que 'se podrá dividir la planta sótano o finca nº uno atribuyéndola en las plazas de garaje y trasteros existentes en la misma, que pasarán a formar fincas independientes, distribuyendo entre los nuevos predios así creados la participación que en los elementos comunes se ha asignado a dicha planta, en proporción a sus superficies, todo lo cual podrá llevarlo a cabo sin necesidad del consentimiento de la comunidad de propietarios del edificio'.

Ahora el recurrente alega que en esa asamblea no se mencionó, en momento alguno, que esta obligación de pago sólo para los comuneros del garaje, obedecía a un acuerdo anteriormente adoptado en la asamblea de 2006 y que esta asamblea es desconocida por el comunero demandante a quien no se le comunicó al convocatoria de la asamblea de 2006.

Compruébase, pues, que no combate eficazmente el apelante las consideraciones del juzgador basadas en lo estipulado en los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios cuyo artículo 2 preceptúa claramente, que respecto los elementos cuyo disfrute pertenezca a uno solo o sólo varios de los comuneros serán distribuidas las cuotas de participación entre ellas para el abono de los gastos, es decir, que precisamente se estableció en el título constitutivo esta situación excepcional respecto a los elementos independientes; entre las cuales se entiende se encuentran las plazas de garaje, máxime habiendo probado, y no siendo combatido en el recurso, que las plazas de garaje poco o nada tienen que ver con las viviendas, y que son elementos plenamente independientes de las viviendas, y además, porque con razón explicó el Juez, la intención del propio título constitutivo es tenerlos como privativos, a pesar de que se localicen allí algunos elementos tales como contadores de agua, y cuando lo que se aprobó fue una derrama para poder obtener del Ayuntamiento la oportuna licencia de apertura según proyecto del ingeniero precisamente para que lo puedan utilizar precisamente los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas de participación que disfrutan solamente entre ellos de dicho garaje.

Los demás motivos del recurso responden a nuevos argumentos que son de repeler conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desiste del argumento de estar desfasado el tema para cuya debate se convocó a los comuneros en aquella ocasión.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por DON Teodosio , imponemosa dicho apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la L.E.C ., declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con D.A.15ª de la L.O.P.J ..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Teodosio contra la sentencia número 194-2011, de seis de septiembre, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TELDE en los autos de juicio ordinario número 1.112 del año 2009, la cual confirmamos e imponemos al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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