Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 276/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 328/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100549

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00328/2013

SENTENCIA NÚMERO 328/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a once de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1093/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 (Familia) de Salamanca, Rollo de Sala Nº 276/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Marco Antonio representado por la Procuradora Doña María de los Angeles López Medina y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez y como demandada-apelada DOÑA Zulima representada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina Marín Cid y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 10 de abril de 2013 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 (Familia) de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. M ANGELES LOPEZ MEDINA en nombre y representación de D Marco Antonio contra DÑA Zulima , con imposición de costas al actor.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia en el sentido de entender que procede la Modificación de Medidas solicitada por esta parte, en el sentido de rebajar la pensión alimenticia a abonar por el apelante a favor de su hija de 743 € a 300 €. Todo ello con la expresa condena en costas a la actora de las de primera instancia y ésta segunda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos y todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito no oponiéndose a la conformación de la resolución recurrida; subsidiariamente si se concluyera que la minoración de ingresos reviste la entidad precisa, la reducción solicitada es excesiva, pudiendo fijarse la pensión en torno a los 570 €.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día uno de octubre de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el demandante Don Marco Antonio se promovió demanda contra la demandada Doña Zulima en solicitud de modificación de las medidas adoptadas en el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges con motivo de su divorcio y que fue aprobado por sentencia de fecha 9 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad , y más concretamente de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en beneficio de la hija común por importe de 700,00 euros mensuales y del régimen de visitas, solicitando que tal cuantía de la pensión de alimentos se fije en 300,00 euros mensuales al haber disminuido sus ingresos con relación a los que percibía en el indicado año 2.008 cuando se produjo el divorcio y se probó el convenio regulador, y que respecto del régimen de visitas se estableciera que, al haber trasladado la demandada el domicilio a Madrid, soportaran en definitiva ambos los gastos de traslado para la recogida y entrega de la menor, si bien posteriormente se desistió de esta pretensión.

La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina referente a los requisitos que habían de concurrir para que fuera procedente la modificación de las medidas adoptadas con ocasión de la separación matrimonial o el divorcio, desestimó la pretensión del demandante de reducir a 300,00 euros mensuales la pensión de alimentos en beneficio de la hija común (que fue establecida en convenio regulador en la cantidad de 700,00 euros mensuales), al estimar que de las pruebas practicadas no resultaba acreditada una alteración sustancial e imprevista en la situación económica del mismo con relación a la que disfrutaba en el año 2.008, cuando se suscribió y aprobó judicialmente el indicado convenio regulador.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandante Don Marco Antonio , por el que se solicita en esta segunda instancia su revocación y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad la pretensión de la demanda, se fije en 300,00 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos para la hija común, fundamentando tal pretensión revocatoria, en definitiva, y conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso, en el error en la apreciación de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el juzgador 'a quo', ya que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, de las pruebas practicadas resultaba acreditada una disminución importante en los ingresos que ahora percibe en relación con los que percibió en el año 2.008.

A dicho recurso se ha opuesto la representación procesal de la demandada, por la que, estimando que no ha existido el error en la valoración de las pruebas que se denuncia por el recurrente, se solicita su desestimación, mientras que por el Ministerio Fiscal se interesa, al menos con carácter subsidiario, que, en caso de concluirse que ha existido una disminución en los ingresos del demandante, se fije el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 570,00 euros mensuales.

Segundo.-A efectos de la resolución del presente recurso de apelación ha de partirse con carácter previo de las siguientes consideraciones generales:

1ª.-)Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, en el ámbito de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª.-)A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .

3ª.-)Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos en las condiciones anteriormente señaladas; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.

Tercero.-En el presente caso en una valoración conjunta de las diversas pruebas aportadas al procedimiento pueden establecerse como debidamente acreditados los siguientes hechos con trascendencia a efectos de resolver la cuestión litigiosa planteada: 1º) que en el año 2.008 el demandante Don Marco Antonio percibió unos ingresos íntegros como rendimientos de su trabajo por importe de 46.335,68 euros; asimismo percibió como rendimientos del capital mobiliario la cantidad de 10.432,52 euros, y en concepto de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de un inmueble la cantidad de 8.254,96 euros; todo lo cual resulta de la declaración del IRPF correspondiente al referido ejercicio de 2.008; 2º) que en la declaración del IRPF correspondiente al año 2.011 constan unos ingresos íntegros por rendimientos del trabajo por importe de 44.525,23 euros, no habiendo percibido ya prácticamente cantidad alguna por rendimientos del capital mobiliario (pues fue de tan solo 9,68 euros), y no declarando cantidad alguna derivada de ganancias patrimoniales; y 3º) que en el año 2.012, que fue en el que se interpuso la demanda y último del que se puede disponer de datos completos sobre la situación económica del demandante, sus ingresos íntegros por rendimientos del trabajo, conforme resulta del documento número 2 de los aportados con la demanda, pueden establecerse en la cantidad de 42.714,88 euros por todos los conceptos.

Por tanto, sobre la base de los referidos hechos acreditados han de establecerse las siguientes conclusiones: 1ª) que, a efectos de determinar si procede o no acceder a la rebaja pretendida en la cuantía de la pensión alimenticia, no puede tomarse en consideración el hecho de que en el año 2.011 y posiblemente tampoco en el año 2.012, y a diferencia de lo que ocurrió en el año 2.008, no haya obtenido ingresos por rendimientos del capital mobiliario o derivados de ganancias patrimoniales, ya que, al no haberse acreditado cuál haya sido su causa, ha de presumirse que ello ha obedecido a la propia voluntad del mismo demandante, por lo que respecto de esta circunstancia no concurren las características de imprevisibilidad y ajenidad necesarias para ser contemplada como causa que pudiera justificar una reducción en la cuantía de la pensión de alimentos; y 2ª) que ciertamente, y como consecuencia de haber dejado de percibir las cantidades que percibía en el año 2.008 como Compensación Vivienda y Complemento Movilidad, se ha reducido el importe de lo percibido como rendimientos por trabajo en el año 2.012 (que ha sido de 42.714,88 euros) frente a lo que por tal concepto percibió en el año 2.008 (que fue de 46.335,68 euros); y esta disminución en los ingresos del demandante, que ha de considerarse significativa al encontrarse en torno a un 10 %, justifica una modificación de la pensión alimenticia establecida en el convenio regulador en similar proporción, y por ello, teniendo también en cuenta la situación actual de la demandada y que no se ha justificado una variación importante en las necesidades de la hija, ha de fijarse en la cantidad de 650,00 euros mensuales.

Cuarto.-En consecuencia, ha de ser estimado en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Marco Antonio y revocada en el sentido que resulta de lo antes expuesto la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2 , y 398. 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución al expresado recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 10 de abril de 2.013 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante DON Marco Antonio , representado por la Procuradora Doña María Ángeles López Medina, contra la demandada DOÑA Zulima , representada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez, fijamos en 650,00 euros mensuales el importe de la pensión que en concepto de alimentos para la hija común ha de abonar dicho demandante a la demandada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancia y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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