Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4622/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 328/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4622.12
Nº. Procedimiento: 1691/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 26 de junio de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1691/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por D. Inocencio representado por la Procuradora Dª Noelia Flores Martínez contra la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Viñals Alvarez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Marzo de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' PRIMERO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Flores Martínez en nombre y representación de D. Inocencio , contra LINEA DIRECTA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de trece mil setecientos treinta euros y setenta y un céntimos - 13.730,71€. - más los intereses legales en el modo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.SEGUNDO: En cuanto a las costas cada parte abonará las comunes en su instancia y las comunes por mitad. '
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad aseguradora demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de junio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad aseguradora demandada contra la Sentencia de instancia por su discrepancia con el reconocimiento de la indemnización solicitada por el actor en concepto de lucro cesante por los días que el taxi de su propiedad, matrícula 1473-GKT, estuvo paralizado durante el tiempo que estuvo el actor impedido para el ejercicio de sus ocupaciones profesionales a causa de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 14 de enero de 2010, en la Avda. de Kansas City de Sevilla, al ser colisionado su taxi en la parte trasera por el vehículo XO-....-XQ , asegurado en la Compañía Línea Directa Aseguradora S.A. Funda su recurso la apelante en la improcedencia de la indemnización por lucro cesante derivada de la existencia de lesiones sufridas por el actor y, por tanto, por haber tenido un periodo de incapacidad temporal hasta su curación y estabilización de la secuela. Argumenta el apelante que del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en accidentes de circulación, regulado en la Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, se deduce que el lucro cesante no es concepto a indemnizar separadamente de las lesiones, sino que está integrado en la valoración de las mismas, a tenor del art. 1.2 de la LRCSCVM , y de la Regla Primera 7 del Sistema.
SEGUNDO.-El artículo 1106 del Código Civil reconoce el derecho del acreedor a la indemnización de la ganancia que haya dejado de obtener.
Dispone el art. 1.2 de la LRCSCVM : 'Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.'
El concepto de lucro cesante por los días de paralización de un vehículo-taxi, no es una indemnización dimanante de los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas a causa del siniestro, pues los perjuicios habidos por éstas ya se encuentran contemplados en el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuyo anexo primero, punto siete se dice: 'Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado'. Estableciéndose en el Sistema factores de corrección para las indemnizaciones básicas por perjuicios económicos, teniendo en cuenta los ingresos netos de la víctima por trabajo personal.
Ahora bien, el lucro cesante por los días de paralización del taxi sí que es un concepto indemnizable dentro de los perjuicios derivados de los daños materiales producidos en el siniestro al vehículo. Es decir, que así como el perjudicado debe ser resarcido por el coste de reparación del vehículo, también debe ser indemnizado por las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo que el vehículo-taxi precisó para ser reparado. Pero no fue esto lo que se pidió en la demanda, en la que la indemnización que se solicitaba por lucro cesante lo era en función de las lesiones sufridas por el demandante y de los días que precisó para la curación de las mismas.
Así en el hecho quinto de la demanda, en el que se fijan las indemnizaciones pretendidas por el actor, se establece una cantidad diaria por cada uno de los días que el demandante estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (que fueron 89), restando los días de descanso (23), pretendiendo una indemnización por lucro cesante producido durante esos 66 días que el demandante estuvo de baja en el ejercicio profesional por las lesiones. Esta causa de la indemnización solicitada la hace inviable, como ya hemos indicado, por cuanto los perjuicios económicos dimanantes de la incapacidad temporal ya están incluidos en las indemnizaciones que establece el Sistema de Valoración de la LRCSCVM, han sido pedidos también en la demanda, y han sido concedidos por la Sentencia apelada en la suma pretendida en la demanda.
Por consiguiente, el lucro cesante por paralización de un vehículo taxi tiene su causa en los daños sufridos por el vehículo y en el tiempo que el mismo precisó para su reparación, debiendo fijarse la indemnización en función de ese tiempo. Es decir, del período que no pudo ser utilizado para la explotación mercantil que constituye la actividad profesional del perjudicado, ya que se trata de un perjuicio dimanante de los daños materiales, directamente relacionado con la imposibilidad de utilización del instrumento básico de la actividad profesional del perjudicado. Para reconocer tal indemnización es necesario que el demandante acredite los daños que tuvo el vehículo, el tiempo que hubo de invertirse en su reparación, y los ingresos medios que el actor obtuvo en un periodo de tiempo similar y que dejó de obtener debido a la imposibilidad de utilización del vehículo, elemento imprescindible para el ejercicio de su actividad profesional. Pues bien, el actor no ha acreditado en esta litis qué daños sufrió el automóvil, qué reparación hubo de hacérsele, qué tiempo precisó esa reparación para su finalización y consiguiente puesta a punto del vehículo para poder circular. Sin la prueba de estos esenciales elementos fácticos no resulta posible reconocer el derecho reclamado en concepto de lucro cesante por paralización del taxi.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, y la revocación parcial de la Sentencia recurrida, para disminuir la indemnización que dicha Resolución ha reconocido, desestimando la solicitud indemnizatoria efectuada en la demanda por lucro cesante, y reduciendo, por ende, la indemnización en la suma de 6.103'69 €. De esta forma, la cantidad indemnizatoria que la aseguradora demandada habrá de abonar al actor es de 7.627'02 €, la cual devengará el interés que establece el artículo 9 de la LRCSCVM en relación con el artículo 20 de la LCS .
CUARTO.-Al estimarse el recurso de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Viñals Álvarez en nombre y representación del demandado LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., contra la Sentencia dictada el día 1 de marzo de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº1691/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de D. Inocencio , condenamos a la aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. a satisfacer al demandante la cantidad de 7.627'02 €, la cual devengará el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro ocurrido el 14 de enero de 2010 hasta el 14 de enero de 2012, y a partir de ese día el interés será del 20% anual, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
