Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 618/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 328/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 568/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas partes, la parte actora, Asesoría Europa 1984, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Samblas Ruiz, y la parte demandada , Autolibertad, S.L., representada por el Procurador Sra. Palazón Balboa y dirigida por el Letrado Sr. Lledó Orts.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por ASESORIA EUROPA 1984 S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Pascual contra AUTOLIBERTAD S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Palazón Balboa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.395,84 euros. Respecto a las costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 618/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de junio de 2014.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-Como nos recuerda la STS de 29 marzo de 1994 'Definido el dolo en el art. 1269 CC como vicio del consentimiento contractual, es comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya S 22 enero 1988 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el CC no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comunmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'.

Pronunciándose en igual sentido las SSTS de 15 de julio de 1995 , 21 de julio de 1993 , 27 de septiembre 1990 y 28 de noviembre de 1989 . Insistiendo ya anteriormente la STS de 21 de junio de 1978 en que 'es admisible el dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.'.

Y más recientemente la STS de 5 de marzo de 2010 'el llamado dolo negativo, por haber infringido el deber de informar al comprador de las vicisitudes administrativas del negocio tramitado, deber éste impuesto por la buena fe, entendida ésta como deber precontractual'. Y la ed 25 de abril de 2009: '...un supuesto de reticencia dolosa, en que una de las partes calla o no advierte debidamente a la contraparte, en pugna con el deber de informar exigible por la buena fe'. Y, por último la de 5 de mayo de 2009 añade: 'en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( SS., entre otras, 29 de marzo y 5 de octubre de 1.994 ; 15 de junio de 1.995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1.996 ; 23 de julio de 1.998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006 ; 11 de julio de 2.007 ; 26 de marzo de 2.009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( SS. 11 de mayo de 1.993 ; 11 de junio de 2.003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006 ; 3 y 11 de julio de 2.007 ; 26 de marzo de 2.009 ).'.

Pero, sin olvidar, que como entre otras muchas dice la STS de 29 de diciembre de 2000 , en relación con el dolo: 'para su estimación hay que probarlo, y que la carga de la prueba incumbe a quien pretende se aplique en su beneficio. En este punto coincide el dolo como causa de incumplimiento con el dolo vicio de la voluntad del art. 1269 CC , por lo que le es aplicable la misma conclusión de atribuir el 'onus probandi' a quién lo alega ( Sentencias 15 marzo 1934 ; 8 junio 1995 , y 18 julio 2000 y las que cita).

Y la SAP de Alicante de 14 de diciembre de 2006 'a) la prueba del error, vicio de voluntad contractual, y más aún del dolo , incumbe o recae sin paliativo alguno sobre la parte que los alega y ello no solo por ser consecuencia de los criterios genéricos que informan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil ( art. 217 LEC ), sino porque en concreto con relación a la prueba del dolo y el error contractual y en el aspecto procesal, su acreditación incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento ( STS 6 de marzo de 2006 ), y ello con referencia al dolo contractual que en forma alguna se presume, sino que ha de demostrase cumplidamente, y también con relación al resto de los vicios del consentimiento, pues reiterada doctrina jurisprudencial enseña por una lado, que los vicios del consentimiento solo son apreciables si existe cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, puesto que no se presumen, y en segundo término, que la carga de la prueba incumbe a la parte que los alega.'.

En consecuencia, hemos de determinar si la sociedad demandante, Asesoría Europa 1984, S.L., ha conseguido demostrar esa imprescindible conducta insidiosa y de engaño por parte de la mercantil demandada en la venta del vehículo en cuestión. Debiendo ser la respuesta afirmativa, pues:

1.- Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el contrato de compraventa del vehículo se perfecciona el día 22 de abril de 2006, cuando en el mismo stand abierto al público la mercantil demandada acepta la cantidad de 3.000 €, en concepto de pago y a cuenta por la compra del vehículo en discusión. Que es el momento en que podemos considerar completado el íter de su formación o la determinación del instante a partir del cual comienza a producir sus efectos, generando unas consecuencias inmediatas para las partes contratantes. El contrato desde ese momento dio lugar a derechos y obligaciones recíprocos: pago del precio total de la compraventa y entrega del vehículo.

Dice el artículo 1262 del Código civil , que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Y, de la misma forma, el artículo 1450 del Código Civil explica que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

Queda claro, por tanto, que cuando se llega al acuerdo total sobre las respectivas posiciones de las partes (oferta y aceptación) tendrá lugar el consentimiento y, desde entonces, nace o se perfecciona el contrato.

Hemos de distinguir en este punto entre la perfección y la consumación del contrato, ya que al ser cosas distintas, que muchas veces se utilizan como sinónimos, podemos llegar a confundirlas. La perfección del contrato se produce cuando se dan los elementos esenciales, cuales son el consentimiento por la concurrencia de oferta y aceptación, objeto y causa y es el nacimiento del contrato a la vida jurídica constituyéndose las obligaciones. La consumación del contrato es el cumplimiento de esas obligaciones que se generan a través de la perfección.

En el caso que nos ocupa, el día 22 de abril de 2006, hubo acuerdo entre la demandante compradora y la mercantil demandada vendedora respecto de la cosa y del precio, 50.000 €, perfeccionándose desde ese momento el contrato y generando las correspondientes obligaciones ya descritas. Por lo que la fecha a la que hemos de referir la eventual conducta dolosa de la parte vendedora es esa, y no la consumación posterior producida el siguiente 12 de mayo, mediante el pago del resto del precio y la entrega del vehículo.

2.- Es cierto que el documento número dos de los aportados con la demanda, que es un folleto de los que se encontraban en blanco en el stand de Autolibertad, S.L., que lleva el anagrama de esta mercantil, y que ha sido reconocido de contrario como uno de los que allí se encontraban, donde se recoge que se trata de un vehículo matrícula 5930 DBR, de junio de 2005, fue rellenado por la esposa del representante legal de la mercantil demandante, como ésta con toda sinceridad reconoció al ser preguntada por ello, pero también afirmó seguidamente que lo hizo siguiendo los datos que le suministró la señora que se encontraba en el stand (esta persona resultó ser Mariola Galiana, hermana del gerente de la mercantil demandada, cual se desprende que las afirmaciones vertidas por los representantes legales de ambas litigantes en relación con los documentos y comunicaciones que también obran en autos). Y esta Sala, una vez visionada la declaración, considera que tan cierta es la primera afirmación como la segunda, porque existen datos que la corroboran.

3.- Se afirma por el representante legal de la mercantil demandada-vendedora, que la documentación del vehículo se encontraba en la guantera del mismo, y que en el stand le entregó al representante legal de la demandante fotocopia de la ficha técnica donde figuran las características y antigüedad del vehículo. Por el contrario éste manifiesta que no pudo comprobar la documentación en ese momento porque le dijeron que se encontraba traspapelada. Incluso cuando se extrañó de que un vehículo ofertado dentro de la categoría Jahreswagen (que debe entenderse que son aquellos de segunda mano con una antigüedad entre 6 y 18 meses y que generalmente proceden de flotas o directivos), tenía 50.000 km, se le indicó que pertenecía a un futbolista que solamente lo había utilizado por autovía, por lo que se encontraba muy bien cuidado.

En este caso, de conformidad con las normas de la carga la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC , y sin perjuicio de lo que antes hemos reseñado en cuanto a la carga de la prueba para el supuesto de dolo, recordamos que el tribunal también deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Y en este particular de la documentación, no puede obligarse al demandante a probar un hecho negativo: que no recibió la documentación, cuando, por el contrario, puede la mercantil demandada probar el hecho positivo de que efectivamente, cumpliendo con su obligación de correcta información del producto vendido, sí que entregó dicha documentación. Pues bien, no prueba la demandada dicha entrega, ya que no aporta prueba suficiente alguna en dicho sentido.

Por otra parte, afirma el representante legal de la demandada que la documentación del vehículo se la entregó al representante legal de la demandante para que gestionase el seguro. Sin embargo, que no fue así se desprende del propio documento número tres de los aportados con la contestación a la demanda, donde claramente se indica que fue la propia mercantil demandada quien remitió la documentación a la compañía aseguradora. Luego tampoco consta claramente que la compradora dispusiera de esa documentación ni siquiera antes de la consumación del contrato, aunque ya hemos dicho que esto no es especialmente relevante dado que debe estarse al momento de la perfección.

Además, tampoco se aporta por la demandada el contrato de compraventa del vehículo, incluyente de la antigüedad del mismo.

4.- Si el vehículo se entregó en mayo 2006, bien pronto comenzaron las averías, pues ya en junio, necesitó ser reparado en el servicio oficial de post venta, Sala Marina, S.L. y es en ese momento, cuando el representante legal de la compradora, tiene conocimiento de que el vehículo no es de junio 2005, sino del año 2002, proviniendo de la Unión Europea. Inmediatamente remite carta a la vendedora de fecha 28 de junio de 2006, en la que denuncia tal circunstancia, pidiendo explicaciones a la demandada, y como no fueron satisfactorias presentó la correspondiente denuncia penal por estafa que, sin embargo, fue archivada por el Juzgado de Instrucción, con fecha 14 de septiembre de 2007, y posteriormente confirmada por la audiencia Provincial por auto de 14 de abril de 2008. Es cierto que ya antes de dicha reparación el demandante disponía de la documentación y la correspondiente ficha técnica, cuando se la entregó su aseguradora, aunque manifestó que dada la confianza en la contraparte no comprobó dichos datos.

5.- Tampoco debe olvidarse que nos encontramos con un vehículo rematriculado, cuya nueva matrícula española, ya de entrada, no corresponde a la ofertada del año 2005, sino al año 2004. Y en cuanto a la posible facilidad de comprobar dicha antigüedad por la demandante, lo cierto es que la compraventa se produjo el mismo día en el stand, amparada precisamente por la confianza que representaba una empresa solvente del sector como la demandada. Aparte de que siendo un vehículo extranjero, su primera matriculación fue en septiembre de 2002.

6.- Pero hay más. Nos dice en su demanda la mercantil compradora, que el desgaste de piezas es superior al kilometraje marcado. Afirmación que también demuestra con la aportación del documento número cuatro de su demanda, en relación con la declaración del testigo representante legal de la mercantil Alexes-Mer, S.L. (Talleres Benidorm), donde a raíz de todo lo acontecido el representante legal de la demandante solicitó una revisión del vehículo. Revisión completa efectuada por el citado mecánico que confirmó que existía un desgaste de piezas que no se correspondía con los kilómetros que marca el cuentakilómetros, porque había holguras que no cuadraban con un vehículo de 50.000 km.

Esta es otra circunstancia que evidentemente debió conocer la mercantil vendedora, empresa del sector desde 1995, que, como manifestó su representante legal, incluso dispone de sus propios talleres y que, sin embargo, evidentemente tampoco transmitió al representante legal de la mercantil compradora.

En consecuencia, consta demostrada la maquinación fraudulenta por omisión por parte de la demandada vendedora. Sin lugar a dudas, de haber conocido la compradora la verdadera antigüedad y el verdadero kilometraje del vehículo, o bien no lo hubiera comprado o bien no lo hubiera adquirido por el precio por el que lo compró, habiéndosele privado de la facultad de decidir, con conocimiento del verdadero estado del vehículo, y en función de tal dato, sobre si le interesaba o no la compra del mismo y en su caso sobre si igualmente el precio que se le pedía le interesaba o no, y sin que se aprecie que haya mediado por su parte una conducta negligente.

Concurre, por tanto, la situación de dolo contractual proscrito por los artículos 1265 y 1269 del código civil , con la consecuente anulación de la compraventa y los efectos previstos en el artículo 1303 y 1308 de dicho cuerpo legal sustantivo. Esta acción de nulidad relativa debe entenderse implícitamente solicitada en la demanda, ya que exige la devolución del precio pagado más daños y perjuicios y la correlativa devolución del vehículo a la mercantil vendedora.

Dice la STS de 28 de febrero de 2012 , con doctrina aplicable, aunque en el caso nos ocupa referida a la nulidad que ' acerca de la falta de solicitud expresa en el 'suplico' de la demanda de una declaración sobre la resolución del contrato, esta Sala se ha referido en varias ocasiones a las llamadas peticiones implícitas ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ) partiendo de que se ha de evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia según la cual habría de confrontarse literalmente en todo caso el 'fallo' de la sentencia con el contenido del 'suplico' de los escritos presentados por las partes, ya que por el contrario lo mismo que cabe admitir la desestimación implícita de determinadas pretensiones, cuando ello se deduce claramente del contenido de la parte dispositiva de la resolución, tampoco los tribunales incurren en incongruencia cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia.

En este sentido, si la parte demandante ha interesado una declaración sobre las consecuencias de la resolución contractual, es claro que está partiendo de ésta y solicitándola implícitamente, lo que en este caso omitió tras reiterar en el cuerpo de la demanda que ambas partes litigantes habían dado por resuelto el contrato alegando incumplimiento de la contraria.'.

SEGUNDO.-La aplicación del artículo 1303 del código civil y sus efectos.

Nos dice la STS de 21 de junio de 2011 ' Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SSTS de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 ). El artículo 1303 CC , es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SSTS de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( SSTS de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( SSTS de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SSTS de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ).'.

STS de 15 de abril de 2009 ' matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que « el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto.'.

Ciertamente el argumento de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto es de refuerzo para justificar la mutua restitución en los términos legalmente fijados por el citado artículo 1303 del código civil . Sin que ello impida examinar en cada caso concreto el alcance de la restitución en función de las circunstancias concurrentes e incluso la causa de la anulación.

Concretamente en supuestos de nulidad o resolución de los contratos en que el objeto entregado consiste en un vehículo, que lógicamente se deprecia por el transcurso del tiempo, existen opiniones discrepantes en la denominada pequeña jurisprudencia.

Por un lado, nos dice la SAP de Valencia de 12 de junio de 2012 ' En cuanto a los efectos de la anulación del contrato, la consecuencia lógica es la devolución de las prestaciones de las partes, tanto del bien objeto del contrato como del precio, como sus intereses, pero teniendo en cuenta que el vehículo ha sido objeto de uso por parte de la compradora, puesto que la documental aportada pone de relieve que el actor ha disfrutado durante más de tres años de dicho vehículo , durante los cuales ha recorrido más de 50.000 kilómetros, cumpliendo la función para la cual fue comprado, y que dicho vehículo se ha ido depreciando, con el tiempo y el uso que se ha hecho del mismo por parte del actor, es notorio que el vehículo no puede ser objeto de restitución en la misma forma en que se recibió, debido a su uso, el importe del precio debe reducirse en función de ello, puesto que si bien existe dicho incumplimiento, también ha de ser valorado el uso realizado por la compradora y el consiguiente desgaste de la máquina, so pena de enriquecer indebidamente a la demandante que obtendría así un resarcimiento íntegro de todos los gastos satisfechos a cuenta de un turismo del que se ha servido, aún imperfectamente, durante casi tres años. Sin embargo, la LEC ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC , que proscribe diferir para ejecución de sentencia la realidad o existencia del daño o su cuantificación cuando ésta puede ser probada en el proceso, tratando de evitar el legislador un nuevo proceso de ejecución complejo ( SSTS de 15 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001 , 27 de abril de 2009 , RC n.º 1168/2004, de 04 de marzo del 2011 , RC n.º 206/2008 , y 31 de mayo de 2011 (RJ 2011: 3999 )...Sin embargo, está dentro de las facultades del tribunal la de delimitar el exacto importe del perjuicio sufrido por el actor, y la de moderar la responsabilidad contractual derivada de culpa ( artículo 1103 CC ). Por ello, fijamos en 3.000 euros la parte del precio que no debe devolverse por la demandada, en atención del uso realizado por el actor [en análogo sentido, SAP, Civil sección 3 del 05 de Octubre del 2007 ( ROJ: SAP IB 1646/2007]. Sin que proceda ninguna otra deducción.'.

Y la SAP de Valencia de 13 de marzo de 2009 ' hay que tener en cuenta, sin que ello afecte a la congruencia, que conforme al Art. 1303 del CC declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, precepto que hay que poner en relación con el Art. 1.266, que también exige la recíproca devolución de prestaciones y hallándonos ante un contrato de compraventa ( artículo 1.445 del CC ), los efectos de la nulidad declarada serán el reintegro del precio de 14.000 euros. Y del mismo modo el demandante habrá de devolver el vehículo Audi A4 en similares condiciones a aquéllas en que lo recibió, ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto que no puede amparar el derecho. Por ello al haber venido disfrutando del vehículo desde la fecha de su adquisición 27-4-2005 hasta la actualidad, casi cuatro años sin contraprestación alguna, deberemos deducir cierta cantidad por tal uso.'.

También la SAP de La Rioja de 12 de mayo de 2008 ' lo lógico, pues no se puede perder de vista que la resolución se produce precisamente por la falta de idoneidad del vehículo , y que supone la devolución de las cosas entregadas en contrato, de manera que, en principio, ninguna minoración debía efectuarse del precio, sobre todo cuando el menoscabo es de cuenta del acreedor a la entrega ( artículo 1122.3 del Código Civil , aplicable a la resolución de los artículos 1123 y 1124 del mismo Código ); no obstante y como quiera que la actora se había beneficiado del uso del vehículo y éste se ha depreciado considerablemente, para evitar el enriquecimiento injusto que pudiera suponer se debía descontar la depreciación correspondiente a ese beneficio.'.

Por el contrario, la SAP de Barcelona de 3 de mayo de 2012 considera que ' Tal es la previsión que establece el artículo 1295 del Código Civil para los supuestos de rescisión (que remite expresamente al artículo 1124 del Código Civil ); y que también se recogen en los supuestos de nulidad ( artículo 1303 ) o cuando existe una condición resolutoria expresa ( artículo 1123 del Código Civil EDL1889/1) (T.S. 5 de febrero de 2002 (RJ, 23 de enero de 1999 (RJ, 23 de octubre de 1995 (RJ, y 11 de febrero de 1992 (RJ, entre otras muchas. Se pide que del precio se descuente superior cantidad y hasta el juicio, porque la actora ha venido usando ese vehículo durante un tiempo determinado, pero fácilmente se puede contrarrestar el alegato con la idea de que la causa de la situación planteada es el inequívoco incumplimiento por parte de la vendedora, que ha entregado un vehículo que no reúne las normales características que debe tener, y también que durante ese tiempo la vendedora ha dispuesto de la prestación económica realizada por la actora, además de que bien pudo allanarse a las peticiones de la compradora, lo que hubiera provocado que la restitución fuera muy anterior.'.

La SAP de Badajoz de 30 de julio de 2007 ' En definitiva, y precisamente porque los efectos de la resolución contractual se producen retroactivamente, lo que cada contratante debe devolver es la misma prestación que recibió en virtud del contrato, y deducir del precio de la venta la depreciación del vehículo supondría que el comprador recibiría otra prestación distinta a la que él cumplió adecuadamente, además de que, como se apuntó antes, se estarían haciendo recaer las consecuencias del incumplimiento sobre la parte que cumplió el contrato, y no sobre aquélla que no lo hizo; tampoco es posible hablar de ningún enriquecimiento injusto por parte del comprador porque, insistimos, quien incumplió fue el vendedor, y reducir la cantidad a devolver por el incumplidor sería, por el contrario, un empobrecimiento injusto del comprador, por carente de causa.'.

Finalmente, el AAP de Santa Cruz de Tenerife de 17 de octubre de 2005, con un interesante razonamiento parte de que es factible tener en cuenta la depreciación, sin embargo considera que ' la depreciación que debe tenerse en cuenta es la que se corresponde con el beneficio económico que el uso y disfrute del automóvil ha reportado a la actora, pero no la que se deriva del hecho de perder el automóvil la condición de nuevo en función, naturalmente y como también se señala, de que ésta no se corresponde con beneficio alguno obtenido con (por) compradora en este caso. En definitiva, la depreciación a efectuar no es la que se deriva por la pérdida de su condición de nuevo, es decir, por el transcurso del tiempo como señala con acierto la resolución apelada en esa función hermenéutica que es propia de la ejecución, sino la que representa y se corresponde al beneficio obtenido por la compradora del vehículo defectuoso.

Ello es, por otro lado, lo lógico, pues no se puede perder de vista que la resolución se produce precisamente por los defectos que presentaba el vehículo , y que supone la devolución de las cosas entregadas en contrato ( arts. 1123 y 1303 del Código Civil -CC -) de manera que, en principio, ninguna minoración debía efectuarse del precio, sobre todo cuando el menoscabo es de cuenta del acreedor a la entrega ( art. 1122.3 del CC , aplicable a la resolución de los arts. 1123 y 1124 del mismo Código ); no obstante y como quiera que la actora se había beneficiado del uso del vehículo , para evitar el enriquecimiento injusto que pudiera suponer esa beneficio se debía descontar la depreciación correspondiente a esa beneficio, pero nada más, pues la que pudiera deberse a otros factores necesariamente debían y deben ser soportado por la entidad demandada y condenada.'.

Ante esta división de opiniones, esta Sala, se inclina por una posición que se aproxima a la de esta última resolución, es decir, tendremos en cuenta la depreciación, pero sólo en cuanto al beneficio que el uso del vehículo haya reportado a la compradora, teniendo en cuenta además las concretas circunstancias concurrentes.

De tal modo que aceptando que la devolución íntegra del precio puede suponer un cierto enriquecimiento injusto por parte de la mercantil adquirente del turismo, porque efectivamente ha hecho uso del mismo durante algún tiempo, también debemos valorar otros parámetros, como que la causa de la anulación del contrato de compraventa ha sido la actuación insidiosa de la mercantil vendedora que engañó a la adquirente del turismo, que la compradora cumplió escrupulosamente con todas sus obligaciones, que aunque en la denuncia penal no se habla de devolver el vehículo, sino simplemente de una indemnización de 20.000 €, sin embargo, al interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones, ya sí que se solicita dicha devolución, momento en que perfectamente podría haberse allanado la mercantil demandada evitando un mayor tiempo de depreciación del vehículo, constando que al menos el vehículo fue utilizado hasta el año 2008, apareciendo en el documento número cuatro antes reseñado un kilometraje de 67.500 km, añadiendo que en 2008 adquirió otro vehículo ante el mal funcionamiento del vendido, sin que la contraparte, que es quien ha opuesto el enriquecimiento injusto, haya probado un mayor uso del que acabamos de exponer.

En consecuencia, de los 50.000€ que costó el vehículo en cuestión, podrá retener la vendedora en concepto de depreciación del vehículo y para evitar un enriquecimiento injusto, la cantidad de 10.000 €, en función de los precedentes parámetros consideramos suficientemente ajustada a derecho.

Dicha suma debe incrementarse con los 13.018,63 €, coste en gastos, intereses e impuestos que supuso para la demandante la suscripción de un contrato arrendamiento financiero. Como dice la STS de 17 de junio de 2010 ' El artículo 1303 CC , invocado como infringido, no se opone a ello, pues su propósito es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto de la invalidez y la jurisprudencia ha declarado que la obligación que en él se establece para los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato nulo, con sus frutos, y el precio con los intereses, puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas económicos derivados de la nulidad contractual, por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones contenidos en los artículos 1101 y siguientes CC , que establecen la obligación de resarcir los perjuicios nacidos del incumplimiento, teniendo en cuenta su carácter previsible o su vinculación con el hecho que da lugar a ellos ( STS de 26 de julio de 2000 ).'.

Precisando el artículo 1107 del código civil que '... En caso de dolo responder al deudor de todos los que conocida mente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.', por lo que como dice la STS de 23 de febrero de 1973 'Establecido en la sentencia recurrida que el demandado obró con dolo, la responsabilidad es más amplia en el deudor de buena fe, alcanzando no sólo a los daños previstos, o que se hayan podido prever en el momento de contratar ser obligación, sino caminar todos los que conocida mente se deriven de la falta de cumplimiento de aquella.', y la STS de 16 de julio de 1982 que 'no tiene otros límites para el legislador que la realidad y el valor del daño, del perjuicio o de ambos si se produjeran.'.

Por lo que se refiere a la cantidad de 3.395,84 €, correspondiendo las facturas de reparación y diagnosis abonadas por la demandante, hemos de partir de que el coche, como se reconoce de contrario por representante legal de la vendedora, gozaba una garantía concedida por la misma. Pero como esa garantía no se aporta, y desconocemos su verdadero alcance, no cabe establecer limitación alguna, por lo que deben abonarse dichos gastos de reparaciones. Recordemos que cuando el representante legal de la mercantil Sala Marina, S.L., fue preguntado por el letrado de la demandada, sobre el particular del alcance de las garantías, lógicamente respondió que dependía de la garantía de que se tratase y que podría incluir los conceptos aquí reclamados.

No obstante, lo que no cabe incluir es la factura por importe de 348 €, documento número cinco de la demanda, correspondiente a gastos de desmonte del equipo de localizador vía satélite y de manos libres, para montar dichos elementos en otro vehículo del representante legal de la demandante.

Por lo que la cantidad debida por este concepto se reduce a 3.047,84 €. Reducción que supone la estimación parcial del recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.-Estimamos parcialmente ambos recursos y con ello parcialmente la demanda, y cada parte pagará las costas por ella causadas en ambas instancias y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de ASESORÍA EUROPA 1984, S.L. y de AUTOLIBERTAD S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 17 de enero de 2012 , que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por ASESORÍA EUROPA 1984, S.L., declaramos la nulidad del contrato de compraventa del vehículo Volkswagen Tuareg V 10 tdi, matrícula 5930 DBR, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que pague a la demandante la cantidad de 56.066,47 €, más intereses procesales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, con simultánea devolución del citado vehículo. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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