Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 763/2012 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100317
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7933
Núm. Roj: SAP B 7933/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 763/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 336/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 328
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 336/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona,
a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por el procurador D. Carles Badia martinez
contra CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por el procurador D. Miquel Puig Serra Santacana, los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de BANCO PASTOR, S.A., contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la actora las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad en base a la cesión del crédito por la asegurada - tomadora de la póliza de mercado interior, en garantía de las indemnizaciones derivadas de la insolvencia de clientes de la asegurada, todo ello frente a la aseguradora de la insolvencia y deudora de la asegurada y cedente. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma contestando a la demanda. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan pro reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del recurso es preciso resaltar, entre los hechos probados y no cuestionados entre las partes procesales, que el actor-apelante suscribió una póliza de préstamo inversión y un anexo a dicho contrato (f. 13-18) con Arena Profesional, SL, que no es parte en el proceso, en 9-9-2008.
Asímismo Arena Profesional, SL suscribió una póliza de mercado interno, con la demandada, Crédito y Caución, en 1-4-2003 (?) -f. 140 ss.-. La validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes. Los contratos vinculan y producen efectos entre las partes que los otorgan ( arts. 1256 ; 1257 Cc ).
CUARTO.- Como bien recoge y aclara la sentencia de instancia, el debate se centró en la cesión del crédito por Arena Profesional, SL a favor del actor-apelante, según el anexo de 9-9-2008 (f. 17-18). No es cuestionable, por su claridad, que los créditos son susceptibles de cesión y transmisión sin necesidad del consentimiento del obligado-deudor. Todo ello a tenor de los arts. 1526 Cc y 347 Ccom . Sin embargo el derecho de cesión de los créditos descrito tiene una limitación, esto es, la existencia del pacto entre las partes limitando o condicionando el derecho de cesión. Todo ello en base a los arts. 1112 y 1255 Cc . En el presente caso las partes pactaron de forma expresa que la libertad de cesión del crédito se supeditaba a la aceptación del cambio de acreedor por la aseguradora (cláusula 12. E (f. 61 y 149). Dicha cláusula fijada por las partes contratantes en base a la libertad de pactos, ni ha sido impugnada ni atacada su validez, máxime cuando el actor no fue parte en dicho contrato y, por otro lado, la asegurada no es parte en el presente litigio.
QUINTO.- No es de recibo la pretensión de la admisión de la cesión de crédito por la demandada. La póliza es clara al respecto a los efectos de la cesión, como es la incorporación como condición especial a la póliza (cláusula 12.E). Ninguna de las partes contratantes instó su reflejo y la incorporación de la cesión a las condiciones de la póliza. Por demás, los efectos de la póliza de seguro, vinculan a las partes que la suscriben, art. 1257 Cc .
SEXTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Pastor, S.A. (actualmente Banco Popular Español, S.A), contra la sentencia dictada el 11-mayo-2012 por el Juzgado de 1ª instancia nº 57 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

