Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 630/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100367

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:698

Núm. Roj: SAP CO 698/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
SENTENCIA Nº 328/14
Iltmos. Sres.
Presidente:
Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
Felipe Moreno Gómez
Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia 3 de Córdoba
Oposición en medidas de protección de menores nº 643/12
Rollo civil 630/14
En la ciudad de Córdoba, a ocho de julio de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Palmira representada por el
procurador Sr. Baena Cózar y asistida del Letrado Sr. Mata Chacón contra CONSEJERIA DE IGUALDAD,
SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA asistida de la Letrada Sra. Blanco Aguilar
y contra MINISTERIO FISCAL y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte
demandante y designado ponente el Magistrado don Pedro José Vela Torres.

Antecedentes


PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 4/2/14 cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda presentada por el procurador Sr. Baena Cózar, en nombre y representación de Dª Palmira , contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de Córdoba de la CIBS en el expediente nº NUM000 , por que se acuerda constituir el acogimiento familiar permanente de la menor Camila a favor de la familia seleccionada por la administración manteniendo la misma en todos sus términos. No se hace mención a las costas causadas en esta instancia'. Con fecha 26/2/14 se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se rectifica la parte dispositiva de la sentencia de fecha 4.2.14 recaida en estas actuaciones en los siguientes términos: Se desestima la demanda presentada por el procurador Sr. Baena Cózar, en nombre y representación de doña Palmira , contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de Córdoba de la CIBS, en el expediente NUM000 por que se acuerda constituir el acogimiento familiar PREADOPTIVO (NO PERMANENTE) de la menor Camila a favor de la familia seleccionada por la administración. Subsiste el resto de los pronunciamientos'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, y el Juzgado, tras los respectivos traslados, remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 4/7/14.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y 1.- Para abordar correctamente la cuestión, debe comenzarse advirtiendo que aunque en el recurso de apelación se hacen alegaciones relativas tanto a la declaración de desamparo, como al acogimiento preadoptivo, es únicamente esta última cuestión la que es objeto de este litigio, por cuando la resolución de desamparo ya fue discutida en otro procedimiento (procedimiento nº 35/11 del mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 3), en el que recayó resolución judicial firme; si bien es cierto que la situación que dio lugar al pronunciamiento de desamparo, relativa fundamentalmente a un posible abuso sexual, puede servir de antecedente fáctico a lo que ahora se resuelva. Sobre dicha base, en el recurso de apelación, que básicamente se dedica a poner en entredicho la actuación de la administración y la fundamentación de la sentencia apelada, sin aportar ningún elemento que acredite lo erróneo de lo resuelto, se viene a afirmar que la administración no ha hecho nada por solucionar la situación en que se encontraba la menor y que no ha permitido a la madre adquirir las habilidades necesarias para el desempeño correcto de sus deberes materno-filiales. Sin embargo, la prueba obrante en las actuaciones no corrobora dicha afirmación, sino todo lo contrario: la administración tuvo que intervenir ante unos hechos gravísimos, que dieron lugar a la incoación de unas diligencia s penales y a la adopción de una medida de prisión provisional contra la pareja de la madre. Posteriormente, la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social acordó la intervención de los equipos de tratamiento familiar e introdujo a la madre en un recurso específico para la reintegración, sin que ésta siguiera las pautas y criterios que se le fueron facilitando y ni siquiera cumpliera el régimen de visitas, cuya reducción ella misma solicitó, al parecer porque su dedicación a la prostitución le impedía mantener las visitas inicialmente programadas. Más tarde, se intentó un acogimiento familiar simple, con intención de que se fueran superando los factores de desamparo, pero tampoco dio resultado, sobre todo porque la madre continuaba incursa en el entramado de violencia y dependencia de su pareja que dio lugar a las primeras intervenciones, hasta el punto de intentar mantener la relación con la persona contra la que se había dirigido el antedicho procedimiento penal.

2.- Sobre dicha base, la situación actual no ha evolucionado de forma suficientemente satisfactoria como para considerar que la madre puede recuperar sus atribuciones. No acredita estabilidad laboral, puesto que la documentación es contradictoria (se superponen fechas y empresas), ni siquiera consta donde vive realmente y su relación con la persona que en sus propios escritos se reconoce como principal causante del problema sigue siendo equívoca. Por el contrario, si analizamos el problema desde la perspectiva de la menor, consta que actualmente se encuentra perfectamente integrada y atendida por una familia y los informes periciales acreditan que se encuentra en una evolución muy favorable, está escolarizada, está aprendiendo inglés e incluso sorprende a sus profesores por sus habilidades, mantiene excelentes relaciones de afectividad con las personas acogedoras y con su hijo, concluyendo el informe psicosocial que 'se observa una convivencia familiar cálida y protectora para la menor; la niña está creciendo de una manera sana y feliz y los padres acogedores están disfrutando plenamente de ver crecer y desarrollarse a la pequeña' . Sigue afirmando el informe que todo 'esto constituye la base para que la menor haya sanado las secuelas emocionales de unas vivencias muy dolorosas y vaya desarrollando una personalidad íntegra y madura; el ambiente familiar está permitiendo un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social normalizado; ....la valoración de la integración de la menor en su nueva familia es muy positiva'.

Conforme a este resultado probatorio, partiendo de la base de que, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , a los Tratados internacionales suscritos por España ( art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 , art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, así como, en concreto los arts. 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, y el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de marzo de 1993 y ratificado por Instrumento de 30 de junio de 1995), y a lo establecido en los artículos 172 y concordantes del Código Civil , siempre debe buscarse el interés del menor, que deberá primar sobre cualquier otra consideración cuando sea contradictoria con el mismo, resulta patente que la resolución apelada ha de ser confirmada.

3.- En cuanto a costas, pese a la desestimación del recurso de apelación, dadas las particularidades del caso, procede no hacer expresa imposición de las causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Baena Cózar, en representación de Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Familia) de Córdoba, con fecha 4 de febrero de 2014 (rectificada por auto de 26 de febrero siguiente), en el procedimiento de Oposición a acogimiento familiar preadoptivo nº 643/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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