Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 482/2012 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100368
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 328
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPILITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 482/12
JUICIO Nº 404/08
En la ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 482/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Micaela y DON Carlos María .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. José Ramos Guzmán, en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Alexander contra D. Carlos María y Dña. Micaela :
PRIMERO.- Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen a los actores la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL EUROS (192.000 €) en concepto del servicio profesional encargado hasta la firma de la escritura pública de compraventa, así como el interés legal de dicha suma, computado desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
SEGUNDO.- Que debo absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos contenidos en la demanda.
TERCERO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de julio de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, se alzan los apelantes DOÑA Micaela y DON Carlos María alegando que la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada de la prestación de servicios encomendada por los demandados, en relación con la venta de la tercera parte indivisa de una finca, propiedad de éstos, sita en el DIRECCION000 (Vélez- Málaga), estableciéndose en dicho contrato como forma de pago, entre otros, la percepción de 216.000 euros a la firma de la escritura pública de compraventa, firma que se llevó a cabo en fecha 21 de febrero de 2007, reconociendo los codemandados la realización de diversas gestiones llevadas a cabo por los actores para el buen fin de la operación, así como el abono anticipado de la suma de 24.000 euros; ahora bien, señalan que aunque el Sr. Carlos María reconoció en sede judicial que era consciente de que los actores le estaban prestando servicios y debían cobrar por ellos, con independencia de una serie de vicios concurrentes, quieren llamar la atención sobre la amarga circunstancia de que los únicos beneficiados por la operativa son exclusivamente los intermediarios.
No niegan que quién realiza un trabajo deba cobrarlos, pero entienden que habrá que moderar las circunstancias para evitar injusticias como las que nos ocupa, esto es: un tercero le presenta un presunto comprador, avala su solvencia y les tranquiliza al respecto, le propone la compra de su vivienda por un precio superior al real, y fija una comisión por sus servicios asombrosamente alta, pero que le compensa pagar porque ese tercero ha conseguido asimismo un precio de venta alto, de forma que aunque la comisión sea el cuádruplo de la de mercado, si el precio de venta es del duplo, la operación es redonda para todos; claro está, operación redonda hasta que se destape que el comprador aplaza los pagos y pese a la escritura pública otorgada, no los atiende y es un completo insolvente, mientras que el tercero comisionista, en base a un contrato redactado por él mismo, rubricado en base a la confianza, pasa a reclamar judicialmente sus ingentes comisiones.
Añaden que, pese a que la Juzgadora de instancia no estimó error ni vicio en el consentimiento en la firma del contrato por parte del Sr. Carlos María , lo cierto es que padece una minusvalía del 69%, con afecciones mentales, declarado por un tribunal médico, alegando que la citada Juzgadora debió advertir que nadie con un mínimo de sentido común puede obligarse y contraer una obligación pecuniaria que es incapaz de afrontar, entre otras cosas, por no disponer de medios económicos, dado que los demandados tienen una pensión no contributiva de escasos 345 euros mensuales, salvo bajo la promesa de los actores del mínimo de tres millones de euros
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ); examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de los litigantes apelantes. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/97 , 36/98 , 181/98 , 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Conviene recordar que el contrato de arrendamiento de servicios es aquél por el cual una parte se obliga hacía otra a prestarle ciertos servicios a cambio de una contraprestación; en el contrato de arrendamiento de servicios a diferencia del de obra se promete la prestación de los servicios en sí mismos con independencia del resultado que con él se haya concluido. Es un contrato consensual, bilateral y oneroso y de libre forma en cuanto a su celebración (de palabra o por escrito). Intervienen en el contrato como determina el Código Civil en su artículo 1.546 , el arrendador, aquél que se obliga a prestar el servicio y el arrendatario que a cambio del precio estipulado adquiere el derecho a los mismos. Recae siempre el objeto del contrato sobre la contraprestación que se promete a cambio que pueden ser de cualquier tipo, con tal de que reúnan los requisitos generales: posibilidad, licitud y determinación o determinabilidad. La contraprestación que la ley denomina ' precio cierto' puede ser de cualquier tipo (dinero, especie o servicios), habitualmente suele ser en dinero y la mayoría de los casos se establece en función de la duración de los servicios, pudiendo concretarse el precio en el propio contrato o posteriormente como así se viene admitiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de julio de 1961 y 7 de octubre de 1964 ) por cuanto en muchos tipos de servicios no es posible determinar de antemano una retribución concreta, entendiendo que en estos últimos casos también hay contrato, es decir, acuerdo de voluntades que también alcanza al precio, bien porque se conoce, bien porque la voluntad de las partes se encamina a estar de acuerdo en el que resulte (porque se avienen a dar por bueno el que sea aunque lo ignoren ahora), pudiendo en última instancia, cuando haya discrepancia por el precio, fijarlo los tribunales siempre que haya habido voluntad inequívoca de contratar el servicio. Por último, la duración del arrendamiento de servicios puede ser sin tiempo fijo y por cierto tiempo, aunque el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo ( art. 1583 del C.C ). Aunque en épocas pasadas existían opciones contradictorias, hoy no se discute que pueden concertarse arrendamientos de servicios de profesionales y artes liberales: médicos, abogados, etc., pues, aunque el Código Civil no se refiere a ellos en particular, son susceptibles de arrendamiento tanto los servicios manuales como los intelectuales.
Y así, en el supuesto enjuiciado, han quedado debidamente acreditados en las actuaciones los siguientes extremos: a) que en el año 2005, los demandados concedieron representación a los demandantes (folio 5), para que procedieran a poner a la venta unos terrenos de su propiedad, sitos en los términos de Vélez- Málaga y Algarrobo, concertando los pactos y precio que estimasen oportunos y convenientes, una vez aceptados por aquellos; b) que con fecha 31 de marzo de 2006 DOÑA Micaela concedió su representación para la firma de cualquier tipo de documentos público o privado, relacionado con la venta del pleno dominio de la finca sita en el DIRECCION000 , de la cual era propietaria de 1/3 por herencia, y para recibir cualquier tipo de señal, pago en metálico o documentado, pagarés, talones o cualquier otro instrumento legal de pago, a DON Juan Pedro y a DON Alexander : c) que el día 29 de abril de 2006 (documento nº 3 de la demanda, a los folios 7 y siguientes), se firma contrato de opción de compra entre las partes, en el cual interviene en nombre de Doña Micaela , su hijo Don Carlos María ; d) que en el mes de mayo de 2006 se firmó entre las partes una hoja de encargo profesional (documento nº 4), en la cual se especificaba el servicio que se encargaba y la forma de pago del mismo; e) que en el mes de febrero de 2007 se firmó la escritura pública de compraventa; y f) que el 26 de noviembre de 2007, de forma unilateral, sin previo aviso, se requirió al Sr. Alexander para que cesara en la representación de los servicios profesionales y entregara toda la documentación y pagarés que obraban en su poder referente a la venta de los terrenos de su propiedad, lo que se cumplimentó por el demandante el día 27 de noviembre del mismo año.
Esto es, este Tribunal considera que el trabajo encomendado se realizó por los demandantes de forma correcta, y por consiguiente tienen derecho a percibir el precio libremente pactado entre las partes, sin que en modo alguno haya quedado acreditado ni el error ni el vicio del consentimiento alegado por el demandado Sr. Carlos María , pues como de forma impecable se razona en la sentencia recurrida '..... en este caso ni se especifica cual el es el error ni el engaño supuestamente padecida...., lo único que se opone es la cuantía excesiva de los honorarios pactado, pero también debe convenirse que la operación llevada a cabo por los actores alcanzaba como mínimo los tres millones de euros, siendo independiente a su voluntad la circunstancia de que finalmente se frustrase la venta de la finca, una vez firmada la escritura de compraventa, por impago de los compradores. En consecuencia, no concurre dato objetivo alguno que permita asegurara que en la prestación del consentimiento incidieron en modo alguno los vicio de consentimiento alegados......'.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Micaela y DON Carlos María , contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 404/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
