Sentencia Civil Nº 328/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 351/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100324

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1462

Núm. Roj: SAP MU 1462/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00328/2014
Rollo Apelación Civil nº: 351/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 898/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Lorca entre
las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Sol Sureste' S.L., representada por la Procuradora Sra.
Pelegrín Fuster y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Abellán; y como parte demandada, actora reconvencional
y ahora apelante, la mercantil 'Sol Alcanara' S.L., representada por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y
dirigida por el Letrado Sr. Rivera Barrachina. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aragón Villodre, en nombre y representación de 'SOL SURESTE S.L.', contra 'SOL ALCANARA, S.L.', y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta de adverso, debo de declarar y declaro la resolución del contrato nº 28/2.008 de 23/09/2.008, suscrito entre las mercantiles demandante y demandada, condenando a la mercantil SOL ALCANARA, S.L. al pago a 'SOL SURESTE, S.L.' de la cantidad de ocho mil ciento cuarenta euros con cuarenta y un céntimos (8.140,41 #), más los intereses legales y las costas causadas en este proceso'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, 'Sol Alcanara' S.L., que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 351/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Sol Sureste' S.L., dedicada a la instalación de plantas generadoras de energía solar, contra la demandada, 'Sol Alcanara' S.L., tendente a la resolución del contrato de fecha 23 de septiembre de 2008 suscrito entre las mismas para el mantenimiento de la planta solar previamente instalada por dicha demandante, por incumplimiento de 'Sol Alcanara' S.L., del pago de la cantidad de 8.140,41 # correspondiente a las labores de mantenimiento efectuadas, que asimismo reclama.

La citada sentencia desestima a su vez la acción reconvencional planteada por 'Sol Alcanara' S.L., tendente a la resolución de dicho contrato por el defectuoso cumplimiento por 'Sol Sureste' S.L., de las obligaciones asumidas en el referido contrato, que le han generado daños y perjuicios por importe de 5.400 # que también reclama.

La mencionada sentencia estima la demanda principal por considerar debidamente acreditado el cumplimiento por la mercantil actora de las obligaciones derivadas del referido contrato de mantenimiento, al tiempo que desestima la demanda reconvencional por considerar que la prueba practicada por 'Sol Alcanara' S.L., no justifica el alegado defectuoso cumplimiento de dichas obligaciones por parte de 'Sol Sureste' S.L.

La mercantil demandada y actora en reconvención muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la pretensión por ella formulada, por entender, que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la mercantil recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así, tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, así como de la decisión finalmente obtenida, que ahora compartimos en esta alzada.

La mercantil recurrente insiste en esta apelación en el incumplimiento por 'Sol Sureste' S.L., de sus obligaciones de mantenimiento de la planta solar que incluía el denominado mantenimiento preventivo, comprensivo de la comprobación de los elementos integrantes de la misma y el mantenimiento correctivo, relativo a las operaciones de sustitución necesarias para asegurar que el sistema funcione correctamente.

Ese incumplimiento lo fundamenta 'Sol Alcanara' S.L., en la bajada del nivel de rendimiento y producción de la planta a partir de finales del mes de abril de 2010. Consta acreditado que, en efecto, ese hecho se produjo, pero en cambio, no se ha probado que tal descenso respondiera a la actuación negligente o incumplidora de 'Sol Sureste' S.L., en sus labores de mantenimiento y control.

Téngase en cuenta al respecto, que el informe pericial judicial elaborado por el Ingeniero Industrial Sr.

Alejo es exponente de que la producción eléctrica de la instalación solar fotovoltaica desde septiembre de 2008 hasta septiembre de 2012, es a tenor de los datos del contador de Iberdrola, superior a la producción estimada o prevista en un 6,87 %. El rendimiento de la planta, por tanto, si bien se redujo en el citado período temporal (abril a septiembre de 2010), es lo cierto, de conformidad con lo expuesto, que su rendimiento nunca fue inferior a los valores de producción estimados y garantizados por la actora.

Pero además, tampoco consta acreditado por la demandante reconvencional, a quién incumbe en este caso la carga de la prueba, que ese puntual descenso en la producción tenga su origen en una deficiente ejecución de las labores de mantenimiento de la planta. Y ello aún en mayor medida, teniendo en cuenta la concurrencia de otros hechos ajenos a la actuación de 'Sol Sureste' S.L., ocurridos en esa época, que efectivamente pudieron incidir en ese comentado descenso de la producción. Nos referimos, por un lado, como consta acreditado, a la sustracción de un número indeterminado de paneles solares, 200 aproximadamente, y a su vez a la reposición de los mismos por otros de mayor potencia, en contra de las recomendaciones del Sr.

José , técnico encargado directamente del mantenimiento de la planta solar. Por otro lado, consta también acreditado que en los años posteriores a la fecha indicada la planta solar continuó funcionando obteniendo unos rendimientos superiores a aquéllos.

Ello justifica la existencia de un hecho puntual, que la mercantil recurrente no acredita, y tampoco por tanto que el mismo responda a una negligente conducta de 'Sol Sureste' S.L., en su labor de mantenimiento de la planta solar.

Téngase en cuenta además, que este déficit probatorio que comentamos se revela más acentuado incluso a tenor del contenido del informe pericial aportado a instancia de la mercantil apelante como fundamento de tan cuestionada bajada del rendimiento de la planta.

Dicha pericia justifica ese descenso de producción a tenor de los datos procedentes de los inversores.

Sin embargo, el informe pericial judicial excluye la fiabilidad de los mismos, dada la relatividad de esos datos en orden al cálculo de la producción real de energía de la planta. El propio Don. José , técnico de 'Sol Sureste' S.L., encargado de las labores de mantenimiento, se pronuncia en idéntico sentido, al tiempo que coincide también con el perito judicial en que sólo los datos procedentes del contador de Iberdrola instalado en la planta y precintado para evitar cualquier alteración del mismo, proporcionan la correcta y objetiva información para determinar la producción real de energía. Pero es que además y como con acierto se argumenta en la sentencia apelada, habría de tener en cuenta, en relación con ambas pericias, el hecho de que los peritos hayan elaborado sus informes en base a valores estimados y no en función de valores reales procedentes de los datos sobre radiación solar y otros datos atmosféricos existentes en el momento temporal de descenso de la producción de la planta.



TERCERO.- Entendemos finalmente que la prueba aportada a los autos por la mercantil actora principal 'Sol Sureste' S.L., es exponente de un cumplimiento diligente de la misma, en relación con las obligaciones asumidas en el correspondiente contrato de mantenimiento, y por tanto excluye a su vez, esa alegada falta de asistencia de la actora a la planta de energía solar cuyo mantenimiento le incumbía.

Constan aportados a los autos los correspondientes partes de trabajo y facturas derivadas de los trabajos de control, mantenimiento y reparación efectuados por 'Sol Sureste' S.L.

Además, la conformidad prestada a los mismos por los empleados de 'Sol Alcanara' S.L., y la ausencia de queja, reserva o disconformidad al respecto, permiten fundamentar con éxito el cumplimiento diligente por aquélla de las citadas obligaciones contractuales. Además los testimonios vertidos por D. José , ingeniero de 'Sol Sureste' S.L., responsable del mantenimiento de la planta y D. Marcos , encargado de la misma por 'Sol Alcanara' S.L., vendrían a corroborar y ratificar plenamente dicha conducta cumplidora en las cuestionadas labores de mantenimiento, como así se argumenta en la sentencia de instancia.

Obsérvese, que incluso el primero de ellos expuso en el acto del juicio las razones técnicas que excluían que la rotura de los fusibles de los inversores o la ausencia inicialmente, por falta de la infraestructura necesaria, de un sistema de monitorización ADSL, pudieran influir en que la planta no rindiera adecuadamente.

A su vez también explicó, como así se acredita a tenor del informe emitido al respecto como documento nº 6 de la contestación a la reconvención, la relatividad de los datos que proporcionaban los inversores para el cálculo de la producción real de la planta y la fiabilidad y precisión en cambio de los datos suministrados por el contador de Iberdrola.

Entendemos, en definitiva, que la prueba practicada, correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, justifica el cumplimiento por 'Sol Sureste' S.L., de sus obligaciones contractuales referidas al mantenimiento de la planta solar y por tanto la procedencia de la cantidad reclamada por tal concepto.

En cambio, 'Sol Alcanara' S.L., que reclama determinados daños y perjuicios derivados de un defectuoso cumplimiento por 'Sol Sureste' S.L., de las citadas obligaciones de mantenimiento, no ha conseguido desvirtuar con sus alegaciones aquel comportamiento diligente, habiendo incurrido en un claro déficit probatorio.

Por todo lo expuesto y con reiteración de lo argumentado en la instancia, procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Barceló Pérez en representación de la mercantil 'Sol Alcanara' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 898/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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