Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7095/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100300

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2076

Núm. Roj: SAP SE 2076/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7.095/13-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 21 de Sevilla
JUICIO Nº 300/12
SENTENCIA NÚM. 328
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Treinta de Junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación
interpuesto en los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
donde se ha tramitado a instancia de BETICA DE ALQUILERES S.L., que en el recurso es parte
apelante, representada por la Procuradora Sra. Camacho Calderón contra GESTION DESARROLLO Y
ASESORAMIENTO DEL SUELO S.L, que en el recurso es parte apelada, representada por la Procurador Sr.
Fernández Eugenio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de 2.013 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición cambiaria formulada por GESTION DESARROLLO Y ASESORAMIENTO DEL SUELO SL , representado por el Procurador Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ EUGENIO contra BETICA DE ALQUILERES SL, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ésta última , estando, en cuanto a los embargos trabados, a lo dispuesto en el art 744.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando a la acreedora cambiaria al pago de las costas causadas' .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de primer grado, que estima la oposición a la acción cambiaria por impago de los pagarés reclamados, la entidad constructora demandante interpone recurso de apelación, por entender que el abandono de la obra vino determinado por el impago por parte de la promotora demandada de las certificaciones 17 y 18 de obras, incumpliendo así su obligación principal de pago.



SEGUNDO .- La valoración de la actividad probatoria desarrollada en primer grado, y fundamentalmente de la abundante documental obrante en autos y la pericial-testifical de los directores de obras, permite reputar suficientemente acreditado el incumplimiento de la constructora, tenedora de los pagarés que operan como títulos cambiarios, de las obligaciones dimanantes del contrato causal subyacente de ejecución de obras, suscrito por las entidades mercantiles litigantes el 31 de Octubre de 2.006, por inobservancia del plazo de ejecución de la obra que, iniciada a principios de 2.007, debió estar terminada en Julio de 2.008, por abandono de la misma por decisión unilateral, y por no subsanación de defectos constructivos.



TERCERO .- Admitida en el seno del proceso cambiario no sólo la ' exceptio non adimpleti contractus ' por incumplimiento total, sino también la ' exceptio non rite adimpleti contractus ', por cumplimiento irregular, parcial, tardío o defectuoso, a raíz de las S.S.T.S. de 123 de Diciembre de 2.010 y de 18 de Enero de 2.011, y acreditado que el acreedor cambiario -la constructora demandante- ha incumplido el plazo de ejecución de la obra, ha abandonado la obra por decisión propia el 19 de Diciembre de 2.008, y ha dejado de subsanar deficiencias constructivas, el recurso de apelación no puede prosperar merced a la existencia de incuplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por la entidad contratista, determinante de la decisión de la promotora de no continuar abonando pagarés por certificaciones de obras.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva por vía de consecuencia la imposición a la parte apelante de las costas procesales de segundo grado, en estricta observancia del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Camacho Calderón, en nombre y representación de Bética de Alquileres S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla el día 19 de Abril de 2.013, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.

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