Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 192/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001523
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 192/2014- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000026/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA
Apelante: COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A..
Procurador.- Dña. LOURDES BAÑON NAVARRO.
Apelado: D. Bernardo .
Procurador.- D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 328/2014
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 26/2013, promovidos por COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. contra D. Bernardo sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A., representado por el Procurador Dña. LOURDES BAÑON NAVARRO y asistido del Letrado Dña. ADRIANA MOGI CASTILLO contra D. Bernardo , representado por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. MONICA GONZALEZ CRESPO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, en fecha 23 de enero de 2014 en el Juicio Verbal 26/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COFIDIS, SA contra D. Bernardo , condenando a la parte actora a que abone las costas derivadas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Bernardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 25 de septiembre de 2014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 3.535,75 €, derivada del contrato de préstamo al consumo celebrado con el demandado y denominado 'vidalibre'. Requerido de pago el deudor y opuesto a la demanda de monitorio se continuo el procedimiento por los trámites de juicio verbal, a tenor de la cuantía de la reclamación. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda concluyendo en el fundamento de derecho tercero que ' ... una vez en este punto solo resta por efectuar la liquidación y habida cuenta que se han pagado 7.448,12€, cuando lo debido por principal (4.962,89€) y por seguros (1.309,65€) suma una cantidad inferior a la pagado, procede desestimar la demanda efectuada por la parte acora...'. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba practicada con infracción por inobservancia e inaplicación de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil con vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución Española en relación a la reclamación por 4119,70 € por estimar los intereses remuneratorios abusivos con infracción por aplicación indebida de la Ley de Crédito al Consumo y con inobservancia de la doctrina jurisprudencial recaída en materia de intereses; 2º) Error en la valoración de la prueba practicada concretamente la documental en relación con la validez y eficacia de la cláusula 8ª del contrato de crédito con infracción por inobservancia de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , y la Jurisprudencia existente en la materia, vulnerando el derecho a la tutela judicial de la parte acora, así como error de valoración en relación con la partida de gastos reclamados; y 3º) condena en costas a la parte adversa.
SEGUNDO.-
En el recurso en el primer motivo, alegación segunda, bajo el epígrafe de 'error en la valoración de la prueba practicada con infracción por inobservancia e inaplicación de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil con vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución Española en relación a la reclamación por 4119,70 € por estimar los intereses remuneratorios abusivos con infracción por aplicación indebida de la Ley de Crédito al Consumo y con inobservancia de la doctrina jurisprudencial recaída en materia de intereses' el recurrente alegó en síntesis: El Juzgador entiende erróneamente que los intereses contenidos en la cláusula 5ª de las Condiciones Generales del Contrato contravienen la normativa protectora de consumidores y usuarios, contra lo indicado se observa que la letra se puede leer fácilmente por lo que el consumidor estuvo informado del coste del crédito, así el demandado no solo eligió Cofidis para solicitar el crédito sino que fue solicitando ampliaciones hasta un total financiado de 4.962,89 €, además las cuotas fueron atendidas durante largo tiempo sin incidencia alguna, es inverosímil considerar que una persona contrata una línea de crédito a ciegas sin saber su coste, además el demandado supo hacer suso de su linea de crédito, fue el prestatario quien dejo de asumir sus obligaciones, la cláusula que prevé los intereses no puede considerarse abusiva en modo alguno ya que los intereses remuneratorios no son los moratorios son el precio del crédito, y el limite de la Ley de Crédito al Consumo es de aplicación exclusiva para los descubiertos en cuentas corrientes, no se puede aplicar a los créditos de Cofidis, la Sentencia del TJUE versa sobre los intereses moratorios no sobre los remuneratorios, aunque el interés pactado sea superior al legal no puede considerarse como abusivo por las concretas circunstancias del caso y por el interés usual para operaciones similares, el remuneratorio es el precio del préstamo y el consumidor puede acudir a una u atra financiera según el caso, es mas elevado porque Copfidis no pide garantías de ningún genero y además cumple los requisitos de la orden ministerial de 17 de enero de 1981.
TERCERO.-
Este primer motivo se ha centrado en la cláusula quinta del contrato sobre la que el Juez a quo declaró que '... en primer lugar, es de aplicación lo establecido en los arts. 5 y 7 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación , al exigirse que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, siendo que todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, para, a continuación, establecer que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración el contrato o cuando no hayan sido firmadas cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 , y b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuando a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. A mayor abundamiento y en segundo término, el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , establece que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa Ley y, en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor en el sentido de la LGDCU. La Ley 7/1998 completó además la LGDCU añadiéndolo, el artículo 10 bis, con el siguiente tenor: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibro importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. La disposición Adicional Primera de esta Ley declara que tendrán carácter abusivo las cláusulas o estipulaciones, contenidas en I-3: 'La imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones' y la V-29 al considerar abusivos ex lege y, por tanto, nulas (A.P. Zaragoza Sección 5ª de 16 de diciembre de 2.008), las que contengan 'imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de laLey 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo', el cual a su vez regula que 'En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual de equivalencia superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'. Pues bien, tanto lo establecido en la cláusula quinta como en la octava del contrato celebrado entre COFIDIS HISPANIA EFC, SAU y, D. Bernardo , contravienen lo establecido con carácter general en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios que resulta aplicable. Así y además de que la copia del contrato aportado con la demanda resulta prácticamente ilegible al mostrarse con un tamaño de letra de escasa dimensión que dificulta y en muchos casos impide su adecuada lectura y comprensión, lo cierto es que la fórmula que contiene la cláusula quinta del contrato para el cálculo de los intereses no puede calificarse de otro modo que de abusiva en tanto que remite para su concreta determinación a la suerte de una serie de operaciones poco claras y de difícil entendimiento cuyas incógnitas han de ser integradas por conceptos y datos ajenos al propio contrato, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la misma...' .
Este motivo del recuso no puede prosperar por cuanto, aunque se comparte parte de las alegaciones del recurrente, en lo referente a que la Sentencia del TJUE si bien permite el examen de oficio del carácter abusivo de cláusulas de contratos celebrados entre profesionales y consumidores, aquella se refiere a los intereses moratorios, en este caso el examen de la cláusula de los intereses remuneratorios debe atender a que aquellos constituyen 'el precio' que la financiera pone al dinero que presta y que el consumidor puede aceptar o no, y a las circunstancias concurrentes, el deudor puede acudiro a otra financiera en su caso y a que Cofidis a diferencia de un Banco, no solicita garantías; en este sentido, la referida por el apelante Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 que entre otros aspectos, liberalizó los tipos de interés, hasta entonces sujetos a topes máximos impuestos por el Banco de España. El único requisito que impuso la mencionada orden, como condición para la validez de las cláusulas a introducir en las pólizas, es que en ellas se estableciera un tipo de interés de referencia para determinar el tipo de interés variable a aplicar, obligando a las financieras a recoger en el contrato un mecanismo concreto con base al cual se aplicaría la estabilización de los intereses a lo largo de la operación financiera. El control sobre el porcentaje del interés remuneratorio nos remite a la Ley de Represión de la Usura, que como ya recogió al sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, de 8 abril de 2014 '... como recuerda la STS, Civil sección 1 del 07 de mayo de 2002 (ROJ: STS 3217/2002 ), la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes; pues como dice la STS, Civil sección 1 del 29 de noviembre de 1984 (ROJ: STS 1667/1984 ), para que pueda reputarse como usurario un préstamo -u operación sustancialmente equivalente como es, en definitiva, el crédito o línea de crédito- es preciso, o bien que en el mismo se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; o bien que el interés, además de ser superior al normal del dinero, se haya estipulado en condiciones tales que resulte leonino -es decir, abusivo o desmesurado con grado sumo, con ventajas solo para el prestamista- habiendo motivos para estimar que el prestatario lo aceptó a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; o bien que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada...',y que el demandado acredite esa circunstancias. Esa constatación no excluye el control de la abusividad es esta clausula pues aquél no se limita a las accesorias sino también a las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ha precisado en ese control que se ha de distinguir si la cláusula se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. En el primer supuesto el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, procediendo a determinar en cada caso si el adherente ha tenido oportunidad de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible. Y es en este punto donde el Tribunal discrepa del recurrente, por cuanto se comparte la conclusión del Juez a quo sobre su falta de transparencia, máximo cuando esas cláusulas contractuales no fueron negociadas sino que las mismas aparecen incorporadas a un contrato cuyo contenido obligacional está ya redactado por la prestamista e impuesto al prestatario, que se limitó a expresar su adhesión al mismo. Partiendo del artículo 80.1 TRLCU dispone que 'en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido', recogiendo el criterio ya contenido en la LGCYU de 1988. Y en atención a los antecedentes este Tribunal, coincide con el Juez a quo en tanto que no puede calificar esa cláusula quinta de clara y precisa por cuanto no se oculta que el calculo de intereses no se fija solamente en atención a ella, sino que debe acudirse a la sexta en la que para el calculo del interés atiende a: el saldo del extracto de la cuenta anterior, los intereses del mes anterior, el importe de la prima de seguro del mes anterior, el número de días, tipo de interés nominal etc; difícilmente puede calificarse a ese calculo del interés la calificación transparente sino al contrario es oscuro. Clausula por tanto que sobrepasa los limites de a la Directiva 93/13 '... los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas ...', y el artículo 5 dispone que ' .... los contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible...'. Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
CUARTO.-
En el recurso en el segundo motivo, alegación tercera, bajo el epígrafe de 'error en la valoración de la prueba practicada concretamente la documental en relación con la validez y eficacia de la cláusula 8ª del contrato de crédito con infracción por inobservancia de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , y la Jurisprudencia existente en la materia vulnerando el derecho a la tutela judicial de la parte acora, así como error de valoración en relación con la partida de gastos reclamados...', el recurrente alegó en síntesis: no se está produciendo una capitalización de intereses devengados e impagados, los intereses no han sido capitalizados la finalidad de la cláusula 8 es disuasoria para evitar el impago prevé una comisión por devolución de recibos por impago, se calcula sobre la cuota mensual impagada, se fija un importe cerrado para cada cuota impagada pues las devoluciones de recibos genera un coste que debe asumir el que incumple, la adversa no ha probado en momento alguno sobre la falta de corrección de los correspondientes extractos, la liquidación recoge mes a mes la situación del crédito si el contrario no está de acuerdo debió probar que la liquidación no reflejaba la realidad del préstamo y además es coincidente con el contrato, en concepto de gastos por traspaso a contencioso deriva de la previa rescisión contractual ocasionada por el previo incumplimiento del deudor de sus obligaciones de pago, la Sentencia desconoce que el importe en concreto de gastos tiene su fundamento en las condiciones contractuales pactadas de conformidad con el artículo 1255 del CC .
QUINTO.-
Se ha incidido en este motivo del recurso en la cláusula octava, en la Sentencia el Juez a quo sobre ella consideró que: '... en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula octava del contrato por contravenir lo preceptuado en la normativa protectora de consumidores, sienta su base y cobra virtualidad por el mismo razonamiento de la procedencia del devengo de nuevos intereses respecto de cada una de las cuotas impagadas desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas pero no del devengo de nuevos intereses por parte de los intereses de demora ya devengados en esa fecha, capitalizándose, que es lo que pretende la actora , resultando dicha cláusula abusiva a tenor del resultado que ofrece y a la luz de la legislación que resulta aplicable. Como tampoco puede ser aceptada una penalización del 8% por cuotas impagadas en la medida que supone indirectamente un aumento de la carga impuesta por la existencia de un incumplimiento contractual, que ya de por si era desmesurada. Siendo extensible tal nulidad a los gastos de reclamación , pues, con independencia que no se justifiquen los gastos en que ha incurrido la parte con motivo de la reclamación del débito, al tener ordenada la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios que en el contrato de adhesión el prestador de bienes o servicios no podrá imponer al cliente el abono de gastos que al mismo correspondan y siendo los gastos de reclamación extrajudicial un desembolso relacionado con la defensa de los derechos del reclamantem no procederá efectuar tal recargo al consumidor. Con independencia que los gastos girados puedan considerarse desproporcionados...'.
A pesar de lo defendido por el recurrente, en la cláusula octava se pactó '.... Impagados: El impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a Cofidis para exigir al titular, sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una indemnización del 8% sobre la cuota impagada. Cofidis podrá capitalizar dicha indemnización a los efectos del artículo 317 del Código de Comercio , siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible. Dicha indemnización se aplicará sobre dicha deuda cada vez que, siendo nuevamente presentada al cobro, resulte impagada. Si dicha deuda siguiera impagada, COFIDIS podrá dejar de presentar al cobro las cantidades adeudadas, y proceder a la reclamación extrajudicial de la deuda impagada lo cual facultará a COFIDIS para exigir al prestatario, además del pago de la misma, una penalización del 8% sobre dicha deuda. Todos los gastos que se produzcan como consecuencia de reclamación (extrajudicial o judicial) de la deuda, incluidos en su caso los de Abogado y Procurador, serán a cargo del deudor....'. Sobre su naturaleza, partiendo del concepto de penalización que ya fue recogido por el Juez a quo, debe concretarse, en la medida que este este Tribunal comparte la valoración ya realizada por esta Audiencia Provincial, para esta cláusula, podemos citar la sentencia de la Sección 6ª, de 8 de abril de 2014, nº 111/2014, que sobre esa comisión, relacionando esta cláusula octava con la novena los calificó de intereses moratorios al señalar: '.... Es cierto que los intereses moratorios no se mencionan ni en el escrito inicial de juicio monitorio (folios 4 a 8), ni en el contrato suscrito por las partes (folios 9 y 10), ni en la 'certificación' que se aportó con él (folios 11 a 29), ni en el acto del juicio verbal se reclamó el pago de tales intereses, al menos con este nombre. Pues aunque la actora sostiene que no aplica intereses moratorios, lo cierto es que en el contrato se encubren bajo la denominación de 'indemnización del 8% sobre la cuota impagada' a la que se refiere la cláusula 8ª, o 'penalización por mora' a la que se refiere la cláusula 9ª.... Desde luego, llámese como se llame, lo que predispuso en esas cláusulas la prestamista son intereses moratorios, pues no otra es la naturaleza y razón de ser de ese interés del 8% sobre la cuota impagada que, sumado al 20,84%, cada vez que fuera presentada al cobro, debería abonar la prestataria morosa, agravado con el pacto de anatocismo, más otro 8% al producirse la reclamación extrajudicial. Por lo tanto, es procedente analizar si corresponde aplicarles la sanción de nulidad....'. Y compartiendo esta naturaleza el examen de su abusividad no puede ser mas que coincidente con el del Juez a quo, partiendo del interés de demora vigente en el año 2003, era el 5,5% según la Ley 52/2002 de 30 de diciembre, en relación con este interés de mora encubierto del 28,84%, que supera en mas de 5 veces el legal, y se califica de abusivo si acudimos a criterios de referencia como el del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , que lo limita a 2,5 veces el interés legal del dinero', a la Disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , introducida por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que califica de abusiva cláusula de imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo . Normativa que impone coincidir con el Juez a quo en el carácter abusivo desde esta cláusula por su carácter de desproporcionada.
En lo referido a los gastos por traspaso a contencioso, se está a lo indicado por el Juez a quo en base a la protección al consumidor que limita la libertad de pactos de artículo 1255 del CC , sin obviar que estos gastos carecen de causa si ésta es considerada, siguiendo el artículo 1274 del Código Civil como la expresión de la finalidad socialmente útil a la que el derecho reconoce como bastante, para generar y justificar la asunción de obligaciones. Sin obviar que la concreta cuantía no está justificada en modo algno, no se ha practicado prueba de la existencia de unos daños derivados del incumplimiento de la deudora que debieran ser indemnizados.
SEXTO.-
Respecto a las costas de primera instancia, confirmada la Sentencia y por tanto desestimada la demanda deben mantenerse la condena efectuada por el Juez a quo al demandante en aplicación del artículo 394 de la LEC .
Respecto a las costas de esta segunda instancia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Bañón Navarro, en nombre y representación de Cofidis Hispania E.F..C, S.A., contra la Sentencia nº 10/2014 de 23 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el número 26/2013 , dimanante del juicio monitorio seguido con el número 1106/2012.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
