Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 454/2014 de 25 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100365
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 454/2014 SENTENCIA 25 de noviembre de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 454/2014
SENTENCIA nº 328
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 25 de noviembre de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce , recaída en el juicio ordinario nº 1339/2013, dimanante del procedimiento monitorio nº 450/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia, sobre pago del precio de arrendamiento de servicios.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. (IVVSA), representada y defendida por el abogado de la Generalitat, y como apelada la demandante Civitum Ingeniería y Control S.A., representada por la procuradora doña Guadalupe Porras Berti y defendida por el abogado don Juan Ramón Castillo Toboso.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procurador D.ª Guadalupe Porras Berti en nombre de Civitum Ingeniería y Control S.A. contra el Instituto Valenciano de la Viviensa S.A. (IVVSA) condeno a dicha demandada a pagar a la actora (administración concursal en fase de liquidación, n.º 968/11, Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia), la cifra de 23 923,61 euros (veintitrés mil novecientos veintidós con sesenta y un céntimos de euro), más intereses legales desde la presentación de la demanda en el procedimiento monitorio, y la pago de las costas.»
SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia en la cual, revocando la impugnada declare la satisfacción extraprocesal de la deuda reclamada y en su defecto anule la condena al IVVSA a pagar a la actora 23.923,61 € por no ser el titular del crédito reclamado.
TERCERO.-La defensa de la actora presentó escrito solicitando resolución desestimando el recurso, y con cuanto en Derecho proceda.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.
QUINTO.-La sentencia recurrida declaró como hechos probados, los siguientes:
Civitum Ingeniería y Control S.A. prestó una serie de servicios al Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. (IVVSA), que se recogen en las facturas que se pasaron al cobro y que son los siguientes:
FECHA FACTURA
30-06-2002
27-09-2005
06-08-2007
03-03-2008
19-01-2010
11-02-2010
11-02-2010
01-04-2010
03-05-2010
03-05-2010
01-06-2010
10-06-2010
18-06-2010
01-07-2010
01-10-2010
21-10-2010
01-12-2010
10-12-2010
03-01-2011
04-01-2011
31-01-2011
30-06-2011
30-06-2011
TOTAL IMPORTE
NUMERO
FACTURA
20020701
0501701
0701275
0800352
1000051
1000109
1000110
1000202
1000257
1000258
1000305
1000320
1000323
1000362
1000461
1000479
1000526
1000537
1100009
1100017
1100038
1100180
1100181
IMPORTE
FACTURA
1.655,10
2.061,09
554,83
1.377,71
5.454,32
498,80
620,60
127,60
653,08
1.600,80
319,00
725,00
870,00
552,24
1.256,70
885,00
169,92
2.265,60
56,64
1.156,40
56,64
949,90
56,64
23.923,61
Constan dos embargos de créditos de la actora contra la demandada, por parte de la Agencia Tributaria, e importe de 49 629,32 euros.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:
« PRIMERO.-Estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ), en el que se han generado una serie de facturas, que constan en autos. La demandada manifiesta que la deuda está pagada ( art. 1157 CC ), pero con la documentación que obra en autos no se acredita tal cosa ( art. 217 LEC ). Por otra parte hay un embargo de la Agencia Tributaria del crédito que tiene la actora respecto a la demandada por 49 629,32 euros. También consta que la actora está en fase de liquidación en el concurso que se sigue en el Juzgado n.º 3 de lo Mercantil.»
SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
PRIMERA.- La Entidad de Infraestructuras de la Generalitat EIGE (anterior Instituto Valenciano de la Vivienda IVVSA) adeudaba a CIVITUM 18.274,88 euros por una serie de facturas respecto de las que se había dictado diligencia de embargo por la Agencia Tributaria.
SEGUNDO.- El pago de esas facturas no se efectuó directamente por el Instituto Valenciano de la Vivienda, sino por el Instituto de Crédito Oficial del Estado a través del mecanismo extraordinario de pago a proveedores al que el demandante se adhirió de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero.
Con la contestación a al demanda se aportó un certificado del Interventor General de la Generalitat que acreditaba tal extremo. La autenticidad de dicho documento no fue impugnada por la actora, que se limitó a impugnar su contenido sin aportar documento que contradiga el citado documento público.
CUARTO.- La Agencia Tributaria expidió un informe de 28 de febrero de 2014 en el que explica que los créditos trabados no fueron ingresados por la pagadora (el IVVSA). Así dice literalmente 'la pagadora trabó créditos por importe de 18.274,88 sin que a fecha de hoy conste el ingreso correspondiente en la Hacienda Pública'.
El pago se efectuó por el ICO a través del plan de pago a proveedores.
La sentencia concluye que 'con la documentación que obra en autos no se acredita que la deuda esté pagada'a pesar de que así lo indica documento 1 de la contestación.
Y ordena pagar a la actora las facturas a pesar de que están embargadas por la Agencia Tributaria.
A estos antecedentes le resultan de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto de las cantidades incluidas en el plan de pago a proveedores, el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero , que establece en su apartado 2 que el abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, y en el apartado 3, que ello determinará la terminación del proceso judicial si lo hubiere por satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba documental porque llega a la conclusión de que 'con la documentación que obra en autos no se acredita que la deuda este pagada'.Cuando el certificado expedido por el Interventor General el 12 de noviembre de 2013 indica que 'se ha comprobado que todas las facturas estaban embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, diligencia de embargo ICO261125329629YA46101440008, y fueron pagadas mediante abono en la cuenta bancaria designada al efecto por el citado órgano embargante'.
Por ello, además de la satisfacción extraprocesal de la deuda, debe tenerse en cuenta que el titular del crédito no era el demandante, sino la Agencia Tributaria, que no ha sido parte en este proceso. No es un hecho controvertido que sobre las facturas pesa un embargo trabado por la Agencia Tributaria, que en su informe de 28 de febrero de 2014 afirma que el IVVSA no ha ingresado la cantidad correspondiente en la Hacienda Pública. Y ello no resulta contrario al hecho acreditado en el Certificado expedido por el Interventor General porque no ha sido el IVVSA, sino el ICO el que ha satisfecho la deuda.
TERCERO.-La parte actora se opuso al recurso alegando, en síntesis:
PRIMERA.-La demanda y la condena en la Sentencia se refieren a 23.923,61 €.
La rebaja hasta los 18.274,88 € es consecuencia del punto 'único' de la contestación a la demanda (facturas devueltas y una pagada directamente), sin motivación ni acreditación.
SEGUNDA.-Esta parte no impugnó la autenticidad del único documento aportado por la contraparte, jamás hemos dudado que pueda haber sido emitido por el Sr. Interventor de la Generalitat. Lo que impugnamos, y mantenemos, es el valor probatorio que se pretende a dicho documento.
TERCERO.-Ante la pasividad de la contraparte, la demandada interesó que se le requiriese la aportación de la siguiente documental:
Certificación que la Generalitat hubiese podido remitir al Ministerio de Hacienda.
Documentación remitida por el Ministerio y por las entidades financieras intervinientes acreditativas del pago, y a quien se hubiera realizado.
Comunicaciones, en su caso, que se hubieran podido remitir a la demandada, indicando como y a quien se habría pagado la deuda existente.
Por el juzgador de instancia se concedió un plazo de dos meses para tal aportación, pero no se aportó nada.
CUARTO.-El documento remitido por la Agencia Tributaria es consecuencia de la actividad probatoria de esta parte ante la pasividad de la demandada.
Para cuanto interesa en el procedimiento, la comunicación de la Agencia Tributaria refiere que:
El 21-10-2011 emitió Diligencia de Embargo contra la demandada por 49.629,32 €.
Esta Diligencia fue notificada al I.V.V.S.A. el 29-1-2012.
En contestación a ello, el I.V.V.S.A. trabó créditos por 18.274,88 €, sin que conste a fecha de expedición del documento (28-2-2014) pago alguno a la Hacienda Pública.
Se emitieron otras Diligencias de Embargo el 24-10-2011, notificadas al I.V.V.S.A., y sin ingreso alguno.
La Agencia Tributaria manifiesta no existir ingreso alguno, lo que difícilmente se concilia con el contenido del documento de la Intervención de la Generalitat respecto de que 'las facturas se abonaron en la cuenta indicada por el órgano embargante'.
No existe, pues, el pretendido error en la valoración de la prueba, alegado por la contraparte. Al contrario, la Sentencia es congruente con la prueba que obra en el procedimiento, cuando concluye que 'con la documentación que obra en autos no se acredita que la deuda esté pagada'.
La contestación a la demanda no se refiere al I.C.O., y tampoco a la ausencia de la Agencia Tributaria en el procedimiento.
La demandada fue declarada en Concurso de Acreedores por Auto de 31-1-2012, documento nº 3 de la demanda. Por ello, la Sentencia ordena que se realice el pago a través de su administración concursal.
CUARTO.- Valoración por el Tribunal.
La prueba documental aportada con la demanda acredita que la actora le prestó a la demandada los servicios por los que emitió las facturas (folios 26 a 101) cuyo pago reclama, prestación de servicios que nunca ha sido negado por la hoy recurrente.
El recurso pretende que el pago de las facturas reclamadas está acreditado por el certificado que aportó con su contestación a la demanda, expedido por el Interventor General de la Generalitat, el 12 de noviembre de 2013 (folio 133), en cuanto que indica que:
'... Se ha comprobado que todas las facturas estaban embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, diligencia de embargo ICO261125329629YA46101440008, y fueron pagadas mediante abono en la cuenta bancaria designada al efecto por el citado órgano embargante'.
Sin embargo, en la audiencia previa, ese certificado fue impugnado por la defensa de la parte actora, en cuanto a su valor probatorio.
Es verdad que tal certificado no acredita por si mismo el pago de las facturas reclamadas. De un lado, porque se refiere sólo a facturas por importe total de 18.274,88 euros, no a todas las incluidas en la demanda, que en junto se elevan a 23.923,61 euros. De otro lado porque, en la audiencia previa, la defensa de la actora interesó como prueba documental y el juez a quo admitió, que se requiriese a la demandada la aportación de:
Certificación que la Generalitat hubiese podido remitir al Ministerio de Hacienda.
Documentación remitida por el Ministerio y por las entidades financieras intervinientes acreditativas del pago, y a quien se hubiera realizado.
Comunicaciones, en su caso, que se hubieran podido remitir a mi representada, indicando como y a quien se habría pagado la deuda existente.
Sin embargo, la demandada no aportó los documentos requeridos, con lo cual impidió el control judicial de la realidad de los hechos afirmados en la certificación que aportó con su contestación a la demanda.
Por último, el 28 de febrero de 2014, la Agencia Tributaria -con cita de un procedimiento de embargo acabado en 4008, y por tanto diferente al mencionado en el certificado del Interventor de la Generalitat que termina en 40008- informó en esencia (folio 148 bis) que el 21 de octubre de 2011 la AEAT emitió contra la actora diligencia de embargo por importe de 49.629,32 euros, que fue notificada al IVVSA el 29 de enero de 2012, que en contestación a ello, el IVVSA trabó créditos por 18.274,88 euros, sin que conste el ingreso en la Hacienda Pública, y que el 24 de octubre de 2011 se emitió otra diligencia de embargo de un crédito del IVVSA, que tampoco produjo ingreso en la Hacienda Pública.
Desde luego que el comportamiento procesal de la demandada, al no aportar la documentación que el Juzgado le requirió, y el informe de la AEAT debilitan notoriamente la fiabilidad del único documento aportado al proceso por la recurrente.
El recurso se desestima.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. (IVVSA).
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

