Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 300/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100234

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00328/2014

SENTENCIA núm 328/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000116 /2011- 0001-G, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2014,en los que aparece como aparece como parte apelantes (demandadas) DIGITAL VISION DISC, S.L.y GESTION Y PROYECTOS URBION, S.L., representadas por el/la Procurador/a de los tribunales, Sr./a. CELIA CEBRIAN ORGAZ; y asistidas por el asistido por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA; aparece como parte apelada (demandante) ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIGITAL VISION DISC, S.L.,siendo su administrador Concursal D. Jose Ignacio ;; y aparece como partes apeladas (demandantes), Luis Enrique , Miguel Ángel y Ángel , representados por el/la Procurador D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER; y asistidos por el letrado D. PEDRO HUERTA TROLEZ; siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada 104, dictada en fecha 20 de mayo del 2014 ; cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio , administración concursal de la mercantil DIGITAL VISION DISC, SL contra la concursada DIGITAL VISION DISC, SL y contra GESTION Y PROYECTOS URBION, SL, representadas por la procuradora Sra. Cebrián Orgaz: 1) Se declara la ineficacia de la compraventa de la finca n° NUM000 del registro de la propiedad de Guadalajara número Dos otorgada ante notario Don José María Badía Gascó el 29 de abril de 2008, bajo n° de 1536 de su protocolo por DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION a favor de GESTION Y PROYECTOS URBION, SL por haberse realizado en fraude de acreedores y se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL a restituir a la masa del concurso de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION la propiedad de las fincas registrales n° NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1ª y n° NUM000 , tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 10ª del registro de la propiedad de Guadalajara número Dos; 2) Se ordena al registro de la propiedad de Guadalajara número Dos la rectificación de los asientos derivados de la compraventa que se declara ineficaz, que se inscribió al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM004 , inscripción 6ª de la finca registral n° NUM000 duplicado y se publica la titularidad de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION sobre el resto de la parcela (que se describe en la inscripción 10) y la nave (cuya declaración de obra nueva causó la inscripción 8ª al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 ) de la finca registral NUM000 sin perjuicio de los derechos reales inscritos a favor de Banco Pastor y sobre la finca registral segregada n° NUM001 , inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción lª; 3) Se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL a restituir a la masa del concurso de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION los frutos y rentas que hayan generado las fincas registrales n° NUM000 y NUM001 desde la fecha de la compraventa que se rescinde hasta la, efectiva devolución de la posesión; 4) Se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL a indemnizar a la masa del concurso de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION los daños y perjuicios que se derivan de la compraventa declarada ineficaz, entre ellos, los de la constitución, de cargas hipotecarias a favor de Banco Pastor, SA: 4.1) En el caso de que GESTION Y PROYECTOS URBION, SL restituya la propiedad de la finca NUM000 gravada con hipoteca a favor de Banco Pastor, SA se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL á indemnizar a la masa del concurso de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION con un importe equivalente al saldo deudor de las obligaciones garantizadas con hipoteca en la fecha en que surta efectos la restitución y subrogación de DIGITAL VISION DISC, SL, EN LIQUIDACION en la garantía hipotecaria; 4.2) En el caso de que GESTION Y PROYECTOS URBION, SL no pueda restituir la propiedad de la finca NUM000 como consecuencia de una ejecución hipotecaria ejercitada por Banco, Pastor, SA o por su causahabiente, se condena a GESTION Y PROYECTOS URBION, SL a entregar el valor que tuviera dicha finca cuando salió del patrimonio del concursado, más el interés legal; 5) Se declara que la restitución del precio por importe de 6.740.000 € más intereses desde la fecha de la compraventa declarada ineficaz constituye un crédito concursal subordinado a favor de GESTION Y PROYECTOS URBION, SL ordenando su inclusión en textos definitivos del listado de acreedores. Con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DIGITAL VISION DISC, S.L.y GESTION Y PROYECTOS URBION, S.L.se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la partes contrarias se opusieronal recurso la Administración Concursal y el Procurador Sr. ISIEGAS; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (3 TOMOS DE 1240 FOLIOS); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre del 2014

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.-Interpone recurso la demandada contra la Sentencia que estima la pretensión actora, y es consecuentemente contraria a sus intereses, alegando un primer motivo en que fundamenta su recurso, como es la insuficiente motivación de aquella, respecto del cual ya se debe adelantar que la Sentencia dictada por el Juzgado resume los hechos que estima acreditados conforme a las pruebas practicadas -cuya conformidad o discrepancia más tarde se estudiará--, aplica la legislación que considera propia del caso, que es sin duda la propia de la acción ejercitada, y llega a la conclusión que ha sido dicha, en un silogismo formalmente perfecto y que no admite crítica. En efecto, expone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento que 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. Poco se ha de argumentar sobre el contenido del mencionado precepto, pues es claro y completo, y además, sobre todo, porque sobre el mismo existe una muy abundante y consolidada Jurisprudencia, que, por sobradamente conocida y muy extensa, ha de eximir de su concreta cita, y que de forma reiterada viene a decir, en resumen, que la Sentencias deben dar respuesta a todas las cuestiones formuladas por las partes en sus escritos de alegaciones, haciendo las declaraciones que impongan dicho deber, debiendo existir una acomodación entre y aquélla y éstos, pero sin que tampoco deba pronunciarse de forma exhaustiva sobre todos las cuestiones presentadas por las partes , descendiendo a la consideración de cualquier detalle que haya sido expuesto, que puede ser incluso superfluo, o tal vez inútil, para el buen entendimiento del asunto y su correcta valoración, alargando innecesariamente la resolución, que en ninguna parte se impone deba constituir un tratado doctrinal. Volviendo a la Sentencia de instancia, en su considerando tercero se hace una exposición de los hechos, más o menos extensa, suficiente desde luego para su comprensión, y de ella deduce el ánimo defraudatorio en las trasmisiones efectuadas, con el propósito de vaciar de contenido económico a la sociedad, imposibilitando el pago de las deudas contraídas, cuyas consideraciones, basadas en hechos que pueden ser conformes o no con la prueba practicada, que pueden provocar el agrado o el rechazo de la recurrente, que son cuestiones diferentes a la falta de motivación de la Sentencia que se alega, por cuyas razones se debe entender que ha existido cumplimiento adecuado y suficiente del precepto que ha sido citado, por lo que ningún reparo se ha de hacer a la impugnada resolución basado en el alegado motivo, que será consecuentemente desestimado. Así, por lo demás, lo reconoce la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo , 27 y 30 de junio , 26 de octubre , y 10 de noviembre de 2011 , por citar sólo las más recientes), al razonar que ' La exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' .

SEGUNDO.-La prueba practicada ha acreditado, en primer lugar, que la demandada transmitente había contraído cuantiosas deudas antes de la pretendida venta, fundamentalmente basadas en indemnizaciones reconocidas por despidos improcedentes, declaradas en Sentencias que son firmes, oportunamente notificadas a aquella, siendo revocadas las Sentencia que habían declarado la falsedad de algunos de loso documentos presentados, resultando innecesario insistir sobre la cuestión, pues tales deudas aparecen reconocidas en la lista definitiva de acreedores, no impugnada por la recurrente, por tanto de carácter definitivo y firme, que no cabe por tanto de nuevo plantear en este momento. En segundo lugar ha de tenerse en cuenta por la misma prueba que en fecha anterior a la venta que se impugna la concursada vendió la finca en cuestión a tercera sociedad por determinado precio, del que recibió parte del mismo, devolviendo después cuatro millones de euros a la primera compradora, vendiendo otra vez la finca a la demandada, cuyo precio de compra es destinado a pagar deudas a sociedades, como es 'Codesport S. A' e 'Instalaciones industriales Codeport S. A.', cancelar el préstamo hipotecario comprado por 'Condor CD S. L.', y la devolución del precio entregado por aquella entidad en primer lugar compradora, quedando la sociedad de tal modo descapitalizada y sin medios económicos para satisfacer las deudas contraídas, siendo importante señalar que la sociedad compradora y vendedora tienen el mismo administrador y el mismo domicilio social, y lo mismo se ha de afirmar respecto de las otras entidades citadas, que o comparten administrador o miembros del consejo de administración, que es hecho esencial y en parte reconocido por la recurrente, por lo que se trata de sociedades vinculadas y unidas por intereses comunes, repitiéndose la figura de Don Victorio -administrador y liquidador de la concursada-- en las otras sociedades o en los consejos de administración de las mismas, o de otras sociedades que participan en aquella, tal como se refiere en la demanda y en el escrito de oposición al recurso entablado, que son afirmaciones que se dan por reproducidas y que además constan en la documentación aportada, careciendo de prueba en contrario, no limitándose la cuestión a una simple oposición entre miembros de una sociedad que pudieran estarse enfrentados, teniendo los hechos relatados la trascendencia que se expone. Tampoco puede aceptarse lo que se afirma en la demanda sobre que la concursada había permanecido sin actividad desde agosto de 2005, pues recibió el precio de la primera compra, tuvo un expediente de regulación de empleo y procedió a la enajenación de la maquinaria de la entidad, que son operaciones del mismo modo constatadas en las actuaciones. De tal modo, resulta necesario confirmar los hechos que se contienen en el señalado considerando tercero de la apelada, no desvirtuado por las alegaciones contenidas en el recurso, que avalan el propósito defraudatorio en la venta efectuada, en el sentido que más tarde ha de decirse. Para terminar con el tema, en relación con el concepto de sociedades vinculadas o relacionadas, de indudable interés en el caso por lo que se ha expuesto, se ha de citar el artículo 42 del Código de Comercio , en cuya sustituye el concepto de centro de decisión por el del centro del control, al decir que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, o el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , cuando, respecto de la concentración económica, señala qie es situación que se produce, conforme a su apartado b), entre otros supuestos, en los casos de la adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas, o el artículo 87.1 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas , al señalar, dentro de la Sección relativa a los negocios sobre las propias acciones, un concepto de sociedades especialmente relacionadas entre sí, como sociedad dominante a aquella que, directa o indirectamente, dispone de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación, o el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 cuando dice que 'Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyen una unidad de decisión, porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto', o el artículo 93 de la Ley Concursal considera como persona especialmente relacionada a 'Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios', o el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el RD 887/2006, cuando matiza qué se entiende por entidad vinculada, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7d ) de la Ley, y en concreto establece lo siguiente en su artículo 68.2: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones , se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: '...d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo'.

TERCERO.-Se alega también que la acción rescisoria ejercitada debe tener carácter subsidiario, y que sólo puede ejercitarse por lo mismo cuando no exista otro medio de cobro, que es exigencia que se argumenta no concurre en el caso presente. Dice el artículo 1.111 del Código Civil en su parte inicial que 'Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe...', y añade el artículo 1.294 siguiente que 'La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio'. Efectivamente, la acción rescisoria ejercitada tiene un carácter subsidiario a tenor de los artículos citados, y así, claro, es reconocido por la Jurisprudencia, siendo de citar, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 657/2005, de 19 de julio , RJ 2005/5432, al decir que: 'La nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida cual remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para obtener la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación transmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, ...' . Completa dicha reflexión lo que se razona en la anterior Sentencia del mismo Tribunal (Sala de lo Civil Sección 1ª) número 25/2004, de 30 de enero , RJ 2004/440, que a su vez señala que 'La Jurisprudencia, en numerosas resoluciones, ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito ( Sentencia de 28 de junio de 2002 ) ) -imposibilidad, real y efectiva, de cobrar, como señalan las Sentencias de 5 noviembre 1995 (sic ) y 5 de junio de 2001 5--. Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso ( Sentencias de 17 de julio de 2000 y 17 de julio de 2002 , ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia ( Sentencias de 29 de marzo de 2001 y 2 de abril de 2002 ) , como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores ( Sentencias de 31 de octubre de 1994 , 20 de febrero , 19 de septiembre de 2001 , 27 de junio de 2002 ), por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas (Sentencia de 9 de mayo de 2001 ), o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso ( Sentencias de 31 de diciembre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 )...'. Y por último, ya en materia concursal, respecto de la acción de reintegración, expone la Sentencia de igual Tribunal (Sala de la Civil, Sección 1ª) número 652/2012, de 8 de noviembre , RJ 2013/901, razona lo siguiente: 'La casuística en esta materia es muy amplia y con frecuencia pueden hallarse expresiones, incluso en decisiones judiciales, que permiten equiparar el perjuicio o lesión a una disminución del patrimonio del concursado. Pero, si se analizan con detalle y en el contexto en el que son vertidas, no se encuentra una concepción tan restrictiva de lo que debe entenderse por acto perjudicial para la masa activa en las decisiones de la jurisdicción ni en la doctrina. Dicho de otra forma, los actos del concursado que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' caen en el régimen de la reintegración (en este sentido, como afirma la Sentencia 210/2012, de 12 de abril , 'no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado'), pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores). 25. En definitiva el texto de la norma es suficientemente claro y la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (en este sentido, Sentencias 548/2010, de 16 de diciembre ; 662/2010, de 27 de octubre ; 801/2010, de 14 de diciembre ; y 210/2012, de 12 de abril )...'. De las Sentencias que han sido expuestas se evidencia la clara evolución de la Jurisprudencia sobre esta cuestión del carácter subsidiario de la acción rescisoria ejercitada, no exigiéndose ya para el su éxito la acreditación previa de la completa insolvencia de la demandada, siendo suficiente con que exista una disminución importante e innecesaria del patrimonio, o, por mejor decir, en esta materia propia del Derecho Concursal, con su regulación propia específica, adaptada a sus especiales condiciones, que ya han quedado apuntadas, sólo es necesario con la demostración de un perjuicio y un 'sacrificio patrimonial injustificado', que perjudique los derechos de los acreedores, con repercusión negativa en la masa activa, que sin duda, conforme a los hechos que se han estimado probados, existe y concurre en el presente caso, por lo que el argumento tampoco merece acogimiento. A mayor abundamiento, insistiendo sobre lo razonado, ha de ser permitido la cita de lo dispuesto en el artículo 1.290 del Código Civil al decir que: 'Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos en la Ley', en relación a lo que se expresa en el artículo 71 de la Ley Concursal -de especial importancia en la regulación de la cuestión de que se trata-- cuando, al referirse a 'Las acciones de reintegración', bajo la rubrica 'De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa' --que es, debe recalcarse, lo que conviene al caso que se enjuicia-- dice lo siguiente: ' 1.Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2.El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. 3.Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.ºLos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado...'.

CUARTA.-Sobre la existencia de una intención defraudatoria en la ventas que se impugna,o, si se prefiere, sobre el requisito consilium fraudis ('Fraus onmia corrumpit'), o confabulación defraudatoria, que era propio, en esencia, en un Derecho fundado en intenciones, y no de protección del patrimonio, que es condición aquella cuya acreditación también se razona debe haberse probado en el pleito, y que, por decirse que no lo ha sido, se propone como siguiente motivo de la apelación interpuesta, es necesario, dicho lo anterior, hacer una breve referencia sobre la evolución jurisprudencial operada de igual modo en su apreciación. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 510/2012, de 7 de septiembre , RJ 2013/2265, que ya sido citada por esta Sala al resolver otros conflictos semejantes al presente, contiene una larga y meticulosa reflexión sobre el particular, pero, recogiendo sus consideraciones más importantes, debe citarse cuando menos el siguiente razonamiento, sin perjuicio de remitir a los restantes que se contienen en la misma, de indudable trascendencia, siendo aquel de este tenor que se dice: '...Respecto a la noción del fraude y su progresiva objetivización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 , 15 de marzo de 2002 , 13 de junio de 2003 y 21 de junio de 2004 ), hay que señalar que la moderna configuración de la acción tiende a invertir el arquetipo tradicional recibido, delimitado en torno a una concepción extremadamente subjetiva del fraude, así como a una aplicación excepcional de su recurso, por el de un concepto operativo del mismo que tiende a objetivar la responsabilidad derivada bajo el protagonismo del eventus damni como presupuesto impulsor del ejercicio de la acción rescisoria . Sin duda, este giro doctrinal ha requerido de un claro cambio en la significación tradicional que venía caracterizando a la noción de fraude de acreedores. En este sentido, puede afirmarse que la determinación de su concepto en la articulación de la acción ya no responde a una aplicación autónoma y directa en el terreno subjetivo de la culpabilidad de los comportamientos implicados, particularmente de las conductas dolosas, ni tan siquiera a la heterogeneidad derivada del recurso auxiliar a otras fuentes de integración tales como su referencia a un abstracto principio de justicia, o a la aplicación interpretativa del criterio de equidad, sino que su concreción se realiza desde los principales deberes que sustentan la efectividad del derecho de crédito y su respectiva incidencia en el marco de la constatación del resultado lesivo inferido al acreedor . Acaso, a tenor del dinamismo semántico que caracterizó etimológicamente el término fraus, la razón de este planteamiento, inicialmente objetivo del fraude de acreedores, descanse en la recuperación de su significado básico en el campo jurídico relativo a su acepción de «infracción», y a su perfecta ambivalencia para referir prioritariamente tanto el daño causado como su correspondiente sanción. Desde esta perspectiva, entroncada con los principios y deberes que sustentan la garantía patrimonial del derecho de crédito, el presupuesto de la actuación del deudor no es un grado de malicia o dolo considerado en sí mismo. Es un daño (la disminución de la garantía patrimonial del deudor hasta el límite de su insolvencia) en el que el plano de la culpabilidad aparece como un elemento más bien negativo: la falta de justificación de dicha disminución con arreglo a los específicos principios y deberes de tutela de la efectividad del derecho de crédito. Ello tiene una casuística y tipología precisas, que permiten deslindar la acción rescisoria de otros remedios o posibilidades de actuación defensiva del acreedor. Aún más cuando la traslación patrimonial se verifica con absoluta carencia de correspectivo (v.gr. , artículo 1297.1 del Código Civil ), el fraude es relevante por sí mismo, sin acudir al plano de la conciencia o de la culpabilidad. Esta idea se refuerza cuando se examina que, además de la imposibilidad de demostrar un estado de malicia que pertenece al proceloso mundo de las intenciones, la vinculación del adquirente a las consecuencias de la acción rescisoria (restitución o indemnización, artículo 1295 del Código Civil ) no se basa en el dolo al menos entendido como un grado de conciencia, sin el consilium fraudis se apoya en la idea de mala fe del tercero, que nos conduce a la constatación de un error excusable y, por tanto, a la diligencia para conocer, más que al exacto grado de conocimiento . El tercero indemne no tenía porque conocer que la transmisión efectuada a su favor generaba una situación de insolvencia en el transmitente, o que se había dictado sentencia o librado mandamiento de embargo. Pero en estos últimos casos, la presunción juega en contra del tercero, sobre el que pesará la carga de la prueba de la diligencia media, y no podrá apoyarse en grado de conocimiento o de ignorancia alguno, entre otras razones porque es perfectamente indemostrable. Luego hemos de pensar que aquí juega restrictivamente la buena fe del tercero, lo que al menos indica en estas hipótesis que se puede llegar a prescindir del tan reiterado consilium fraudis. De ahí que quede como un criterio de imputación subjetivo de carácter accesorio y especialmente indicado para corroborar el fraude intencionado o doloso en aquellos casos en que pueda gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante la previsibilidad de su próxima y segura existencia ( Sentencias de 28 de mayo de 1997 , 16 de junio de 1999 , y la ya vitada de 17 de julio de 2006 . En el presente caso, la Sala no puede compartir la tesis de la parte recurrente que, en síntesis, tercer motivo del recurso, se alinea con la concepción tradicional que hemos declarado superada por la configuración actual de la acción rescisoria. De forma que el consilium fraudis, como confabulación de un propósito defraudatorio entre el deudor y el tercero adquirente, no se erige en el elemento principal de la acción, sino como un criterio accesorio en orden a la determinación temporal del fraude intencionado respecto de su previsible anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito. Con lo que la imputación subjetiva del fraude, a tenor del eventus damni como presupuesto objetivo de la lesión del derecho de crédito por la insolvencia del deudor, requiere solamente del concurso de la scientia fraudis como referencia ya al conocimiento propio del perjuicio, o bien a la diligencia exigible de haber debido conocer dicho perjuicio...'. A tenor de estas razones, siendo la intencionalidad del precepto la de mantener la integridad del patrimonio, conforme a las trasmisiones que se han operado en el presente caso, más arriba relatadas, con indudable conocimiento del perjuicio que se causaba al mermarse los bienes del deudor, la existencia del requisito, apreciada en la forma expresada en la Sentencia, resulta patente e indudable, a todas luces irrebatible, por lo que el motivo tampoco debe aceptarse.

QUINTO.-Con base a lo dispuesto en el señalado artículo 71 de la Ley Concursal cuando señala que 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta', y además considerando la clara e incuestionable relación existente entre las sociedades implicadas en las operaciones -y en su comprobación sea suficiente con remitirse a las consideraciones que sobre el particular se contienen en el escrito de oposición al recurso, en el que aquella se analiza con especial minucia y detalle- con aplicación del párrafo 3-1º de aquel precepto, el conocimiento -o simple posibilidad de poseerlo-- cierto y que no ha de admitir discusión alguna sobre el hecho de estar causándose un perjuicio a la entidad con motivo de practicarse dichas trasmisiones objeto de denuncia, el consiguiente empobrecimiento de la sociedad imposibilitando -en el sentido que se ha sostenido por la Jurisprudencia que ha sido citada-- el cobro de las deudas que habían sido contraídas, obligan a desestimar el recurso interpuesto, confirmando por sus propios razonamientos -que se aceptan y reproducen- la Sentencia del Juzgado, en modo alguno desvirtuados por las alegaciones contenidas en aquel, dando lugar en consecuencia a la acción ejercitada con todos los efectos previstos en la Ley.

SEXTO.-Y no puede admitirse, como sostiene la recurrente, que el pago de las deudas quedará asegurado con la condena impuesta en la Sentencia dictada en la pieza sexta de calificación del concurso, en la que se declara como culpable, extendiendo a aquella al administrador y demás personas señaladas por la Ley - artículo 172--, por cuyo motivo se niega la procedencia de la acción en cuanto que --se dice-- existen otros medios de cobro de la deuda insistiendo en el carácter subsidiario de aquella, por cuanto que, en primer lugar, no se ha realizado prueba alguna sobre que los posibles bienes de esas personas puedan ser suficientes para el pago de aquello, que es hecho cuya demostración le hubiera correspondido a la demandada-recurrente, y no lo ha hecho en modo alguno, y, en segundo lugar, aun cuando ello pudiera ser discutible, se trata de dos medios previstos en la Ley -condena al administrador y rescisión de una venta por fraudulenta--, claramente independientes, cada uno con su sustantividad propia -aun cuando desde luego con cierta vinculación- en cuanto que presentan finalidades diferentes, por lo que se debe entender que la condena impuesta como consecuencia de ser declarado culpable el concurso no obsta el ejercicio de la acción rescisoria, mientras que la deuda no sea por uno u otro remedio íntegramente satisfecha.

SÉPTIMO.-Así, las costas del recurso se han de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Cebrián Orgaz, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinte de mayo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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