Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 398/2015 de 01 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 328/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00328/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 398/2015
NÚMERO 328
En OVIEDO, a uno de Diciembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 398/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 246/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por Dª. Fátima , demandante en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VEGADEO , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Tella Costa, actuando en nombre y representación de Dña. Fátima frente a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 de Vegadeo', condenando a aquella al pago de las costas causadas en este procedimiento.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Noviembre de dos mil quince.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Fátima , como propietaria del piso NUM002 NUM003 integrado en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Vegadeo, formula demanda contra la comunidad de propietarios, a fin de que se declare la nulidad parcial de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, celebrada el 5 de marzo de 2.014, nulidad que afectaría al apartado quinto del acta, en cuanto aprueba la deuda de dicha litigante para con la comunidad, fijándola en la suma de doscientos euros con noventa y nueve céntimos de euro (200'99€). También solicita la nulidad de dicha junta en lo referido a la aprobación del presupuesto para el año dos mil catorce. Y ello al considerar que dichos acuerdos vulneran las normas estatutarias, en primer lugar porque el saldo deudor que a ella se le imputa se obtiene imponiéndole la obligación de contribuir al pago de determinadas instalaciones, en concreto unas bombas de achique ubicadas en el sótano, de cuyo pago queda exonerada según los estatutos. Además, se le está fijando una cuota de abono periódico a la comunidad de treinta y nueve euros con setenta y dos céntimos de euro (39'72€) mensuales, resultado de repercutirle el pago de gastos y servicios comunes en un porcentaje superior a su coeficiente de participación en la comunidad, con arreglo al título de propiedad.
La comunidad de propietarios se opuso a la pretensión de la actora aduciendo la excepción de cosa juzgada por entender que el tema ahora debatido ya se planteó en el Juicio Ordinario 649/2.010, del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, proceso en el que la ahora actora y otros copropietarios vieron rechazada su pretensión, según sentencia dictada, en sede de apelación, por la sección primera de esta Audiencia Provincia, el 3 de febrero de 2.012 . Así mismo, la comunidad habría visto reconocido su derecho a percibir las cantidades, que ahora se cuestionan, en procesos precedentes tramitados contra otros comuneros, como el 664/2010; 65/2.014; 67/2.014, todos ellos del Juzgado de Primera Instancia de Castropol.
También argumenta la excepción de caducidad, en base al artículo 18 apartado 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues los acuerdos adoptados no vulneran los estatutos de la misma, sino que se limitan a aprobar sus cuentas, por lo que caso de discrepancia el acuerdo debió ser impugnado en el plazo de tres meses, periodo de tiempo precluido cuando se presenta la demanda. En todo caso, y aunque se mantuviera el plazo de impugnación de un año, este también habría transcurrido, pues no cabe desconocer que alguna de las partidas adeudadas, como la referida al porcentaje de la derrama por instalación de las bombas de achique, suma por devolución de recibos, así como la derrama para el pago del procurador, se han venido aprobando y recogiendo en juntas precedentes, a las que acudió la ahora demandante, quien las consintió, no pudiendo impugnarlas de forma extemporánea. En cuanto al importe de la cuota mensual se aprueba en la junta de febrero de 2.013. Finalmente y puesto que la demandante impugna el coeficiente que le es aplicado para liquidar el pago de determinados servicios como limpieza, Ayuntamiento, extintores, etc..., aclara que hay que tener en cuenta que el inmueble está integrado por una comunidad de viviendas y una subcomunidad de garaje, ambas constituyen el 100% del coeficiente, si bien la primera lo es del 90'26% y la segunda supone el 9'74%. Hay determinados gastos que sólo son de las viviendas, de manera que hay que recalcular el porcentaje que cada una tiene en la comunidad pues hay que adaptar ese coeficiente del 90'26% al total importe del suministro o servicio y finalmente hay predios de la comunidad de viviendas como los locales que no participan en determinados gastos, de ahí que haya que hacer una segunda redistribución de porcentajes en el pago de esos gastos.
La sentencia de instancia tras rechazar la excepción de cosa juzgada respecto de algunos aspectos, así como la invocada caducidad de la acción, desestima la demanda por considerar que el importe de la deuda quedó fijada en juntas precedentes que no se cuestionaron y en cuanto a la impugnación de los presupuestos para el año 2.014 no cabe discutir un presupuesto que no se aprueba, sino que se decide prorrogar el del año 2.013, que fue consentido por la demandante. Condena a dicha litigante al pago de las costas.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte demandante, ésta replantea en segunda instancia todo el objeto de la litis, pues si bien el apartado primero del escrito de apelación resulta oscuro, suscita dudas acerca de si nuevamente cuestiona la procedencia de abonar la deuda aprobada en juntas precedentes -léase derramas por bomba de achique, devolución de recibos y gastos de procurador- esa duda debe resolverse en sentido afirmativo a la vista de los términos de la súplica de apelación.
Así mismo denuncia incongruencia omisiva al entender que la juez 'a quo' no se pronuncia acerca de la procedencia o no de abonar la suma aprobada en concepto de derrama por gasto de energía que, según dice, obedece a la energía consumida por las bombas de achique, cuyo funcionamiento, según considera, sólo beneficia a los garajes, donde se hallan ubicadas.
Muestra su discrepancia con el hecho de que la juzgadora no entre a examinar la impugnación de los presupuestos del año 2.014 que se están aplicando desde junio, sin que hayan sido aprobados. Finalmente disiente del pronunciamiento en materia de costas, dada la complejidad del tema debatido y las dudas que a su entender suscita.
La comunidad demandada no puede recurrir la sentencia al serle favorable los pronunciamientos que en ella se contienen, si bien en sede de oposición a la apelación reproduce la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO.-El examen de las actuaciones de instancia lleva al tribunal a albergar serias dudas acerca de la posible concurrencia de la excepción de caducidad y ello por considerar que el plazo que asiste a la demandante en el ejercicio de la acción de impugnación es el de tres meses y no el de un año. Se pretende que el acuerdo adoptado el cinco de marzo de dos mil catorce y en el que se fija el saldo que ella adeuda a la comunidad es contrario a los estatutos, en concreto cuando prevén: 'Los gastos derivados del portón y rampa de acceso, limpieza de zona destinada a paso e iluminación de las mismas zonas que sean comunes sólo a los titulares de las fincas NUM004 y NUM005 de la propiedad horizontal y utilizadas exclusivamente por éstos serán exclusivamente satisfechos por los titulares de las plazas de garaje y trasteros o bodegas por partes iguales, considerándose, para el cálculo de la participación en estos gastos, que cuatro trasteros o bodegas equivalen a una plaza de garaje....' de manera que las bombas de achique instaladas en el garaje así como el consumo de energía que ocasione su funcionamiento sólo deben ser satisfechos por los titulares de ese predio.
Discrepamos de esa valoración. Según el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , es obligación de todos los comuneros el contribuir a los gastos de instalación, conservación y consumo de elementos generales que sirvan al conjunto de la comunidad. Es por ello que cuando los estatutos de la comunidad de propietarios eximen a los propietarios de alguno o algunos de los predios de contribuir al pago de esos gastos, dicha cláusula estatutaria debe interpretarse en forma restrictiva. Y así en el caso de autos la cláusula de exclusión transcrita se refiere a gastos de iluminación y limpieza, no se alude como exclusión a los elementos comunes que se instalen o ubiquen en esa zona. Es más la utilidad de dicha instalación en beneficio no sólo de los propietarios de los garajes y trasteros sino de toda la comunidad del edificio se deduce de la sentencia dictada por la sección primera de esta Audiencia Provincial el 3 de febrero de 2.012, en el rollo de apelación 545/2011 , y en la que a pesar de no entrar a examinar el tema de fondo debatido, por no cumplir los apelantes con el requisito de procedibilidad exigido, hallarse al corriente en el pago de las cuotas, afirma que en dicha planta o departamento se ubican las calderas de la calefacción de todo el edifico, que las bombas de achique son necesarias para evacuar el agua que entra en la planta de garaje y que de no instalarse esas bombas la humedad afectaría también a ese elemento común, la caldera de la calefacción, en consecuencia hablamos de una instalación en beneficio de toda la comunidad.
Así las cosas y aunque a efectos meramente dialécticos aceptáramos la caducidad del año para impugnar el acuerdo de la comunidad, este plazo se halla ampliamente superado respecto de la totalidad de las cantidades impugnadas. Las referidas a las bombas de achique, devolución de recibos y gastos de procurador fueron aprobadas en la junta de 19 de mayo de 2.010, reiteradas en la de 9 de febrero de 2.012 y 28 de febrero de 2.013. Ninguna de esas juntas fueron impugnadas por la ahora apelante, de manera que lo que hace la junta de 5 de marzo de 2.014 es reseñar una deuda consentida y aceptada por la recurrente.
CUARTO.-En cuanto al incremento en la cuota habitual de la comunidad, que en la junta de 28 de febrero de 2.013 pasa a fijarse en treinta y nueve euros con setenta y dos céntimos de euro (39'72€) mensuales hemos de reiterarnos en lo anteriormente argumentado. Es en esa junta en la que queda aprobada la cuota mensual a abonar por la apelante. Dicha junta no es impugnada, por lo que no puede venir ahora, de forma extemporánea, a cuestionar el importe de una deuda liquidada con arreglo a un acuerdo de comunidad que ella consiente.
Por lo que se refiere a los diferentes coeficientes que se le aplican para calcular como ha de abonar unos gastos u otros, la comunidad ha explicado la razón a la que obedece esas divergencias, justificación que no se ve desvirtuada, reiterando, una vez más, que esos coeficientes se tienen en cuenta en la elaboración del presupuesto del año 2.013, consentido por la parte
La suma de treinta y dos euros con treinta y siete céntimos de euro (32'37€) reclamada en concepto de derrama de gasto de energía derivado del funcionamiento de las bombas, también se considera procedente.
Aún a peligro de ser reiterativos en la presente resolución hemos de recordar el Juicio Ordinario 649/ 2.010 del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, sustanciado en base a la demanda de varios propietarios que cuestionaban el pago de la energía consumida por las bombas de achique. Ya dijimos precedentemente que la sentencia dictada en sede de apelación no entraba en el fondo del litigio, por falta de un requisito de procedibilidad, sin embargo y como obiter dicta, apuntaba que tanto la instalación de las bombas como su uso y por ende el consumo que ello implicaba beneficiaba a toda la comunidad, pues contribuía a la conservación de otro elemento común, la caldera de la calefacción del edificio, de ahí que su abono deba ser de cuenta de todos los propietarios.
A lo expuesto hemos de añadir que la utilidad y beneficio general de las bombas de achique se desprende del hecho de que de no habilitar un mecanismo de evacuación del agua de los garajes esa humedad además de poder afectar por capilaridad a los pisos superiores podría acabar dañando la cimentación y estructura del edifico y por ende la seguridad y estabilidad del mismo.
Finalmente y en cuanto a la impugnación del presupuesto del año 2.014 reiteramos lo apuntado por la juzgadora de instancia. El acuerdo de la junta de propietarios que es objeto de impugnación no aprueba presupuesto nuevo alguno, En consecuencia y a falta del mismo se desconoce qué partidas contiene y cuales impugna la recurrente. Se limita a prorrogar el del año 2.013 el cual fue consentido por la parte.
QUINTO.-En cuanto al pronunciamiento en materia de costas devengadas en la instancia también procede su confirmación.
El tema debatido no ofrece mayor complejidad ni dudas que las que la recurrente pretende plantear. No cabe ignorar la litigiosidad precedente en la que se le está apuntando la obligación de satisfacer unos gastos comunitarios que ella se niega a pagar y ello a pesar de que hablamos de unas deudas que se aprueban de forma reiterada, año tras año, sin que la apelante cuestione su procedencia.
La única duda que podía albergar la recurrente era la referida a por qué se le aplica diferente coeficiente para el pago de determinados gastos y suministros. Duda que fácilmente podía haber solventado en la junta de febrero de 2.013, mediante la pertinente pregunta al administrador o presidente de la comunidad, sin embargo nada dijo al respecto, probablemente porque en aquel momento ya conocía a qué obedecía esa discrepancia de coeficientes.
La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelación a la recurrente, artículo 398 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Fátima , contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en el Juicio Ordinario 246/2.014. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
