Sentencia Civil Nº 328/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 935/2013 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 328/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100314

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5066

Núm. Roj: SAP B 5066/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 935/2013-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
EJECUCIÓN SENTENCIAS EXTRANJERAS NÚM. 1180/2010
S E N T E N C I A Nº 328/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Ejecución sentencias extranjeras, número 1180/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
6 Terrassa, a instancia de DOÑA Edurne , representada por la procuradora DOÑA CARMEN MIRALLES
FERRER y dirigido por la letrada DOÑA RAQUEL GUERRERO CUEVAS, contra D. Simón incomparecido
en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2011, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMAR LA SOLICITUD DE 'EXEQUATUR' respecto de la sentencia de fecha 30.9.1988 dictada por el Tribunal de Venezuela, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción judicial del distrito feeral y estado de Miranda, relativa al divorcio de DOÑA Edurne y DON Simón , sin efectuar condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución de primera instancia que rechaza el reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada el 30 de septiembre de 1988 por el Tribunal de la República de Venezuela, Juzgado séptimo de primera Instancia en lo civil de la circunscripción judicial del distrito federal y Estado de Miranda, y que declaró disuelto el matrimonio que contrajeron ambos litigantes el 25 de Julio de 1973 en Terrassa , ha sido recurrida en apelación por la Sra. Edurne que interesa la revocación del auto impugnado, y que se dicte resolución definitiva que reconozca dicha sentencia y disponga su inscripción en el Consulado General de España en Venezuela, autorizando el exequatur respecto al resto de sus efectos civiles.

La solicitud de reconocimiento es formulada por la Sra. Edurne pero con pleno conocimiento y conformidad del Sr. Simón quien otorgó poder especial a tal fin en el Consulado General de España en Caracas el 21 de Marzo de 2011.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso, y reitera su oposición a la pretensión, por considerar que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende por los actores contiene el defecto de haber sido dictada en rebeldía de la parte demandada.



SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en los preceptos de la misma cuya vigencia ha sido mantenida en tanto no se promulga una Ley de Cooperación Jurídica Internacional, regula en los artículos 951 y siguientes , la materia relativa al reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros, estableciendo un conjunto de regímenes de homologación que han de aplicarse sucesivamente y por su orden. En primer lugar, y como sistema preferente, se establece el criterio o régimen convencional, que en el caso de autos es inexistente, por carecer el Reino de España y la República de Venezuela de convenio bilateral en la materia, ni haber suscrito ni ratificado ambos Estados ningún Convenio internacional que la regule.

En defecto de Tratado internacional, el régimen supletorio para obtener el reconocimiento de sentencias extranjeras en España, está condicionado a que las mismas reúnan los requisitos que recoge artículo 954 del referido texto legal .

Desde luego, y tal como destaca el informe del Ministerio Fiscal, y ha sido analizado por el juzgado de primera instancia, la ley interna española excluye del reconocimiento aquellas resoluciones extranjeras que hayan sido dictadas en rebeldía de la parte demandada. Es principio consolidado de Derecho Internacional Privado, que no pueda reconocerse eficacia más allá de las propias fronteras, a la resolución dictada en un proceso en el que el demandado no ha tenido la posibilidad de comparecer, de alegar lo que su derecho conviniere y de defenderse oportunamente, es decir, que no se le hubiera dado posibilidad de tener acceso al proceso debido, como norma de orden público procesal internacional, que forma parte del derecho fundamental de acceso a la justicia.



TERCERO.- Del examen en la alzada de los documentos acompañados por los actores con su solicitud, no obstante, no puede desprenderse la conclusión de que la sentencia fue dictada en rebeldía del demandado en la forma prevista en el artículo 954, por cuanto en el testimonio de la sentencia, que contiene las legitimación de las firmas que garantizan su autenticidad, consta a) que la pretensión de separación de cuerpos y bienes fue formulada de mutuo acuerdo ( folio 9 y 10) y b) que pese a que la solicitud de conversión de la separación en divorcio fue instada exclusivamente por la Sra. Edurne , se siguió el trámite de notificar al Sr. Simón quien 'no compareció en su oportunidad' . La sentencia acuerda el divorcio y mantiene la totalidad de los pactos que en su día fueron alcanzados por los cónyuges por convenio y que fueron homologados en la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1987 .

La consecuencia de lo anterior, es que no existió la situación de rebeldía impeditiva del reconocimiento.

Difícilmente puede darse dicha situación de rebeldía en un procedimiento jurisdiccional no contencioso, en el que no existe como tal parte demandada, sino que las dos personas interesadas son las que promueven la declaración de separación de su matrimonio y que después es convertido en divorcio por el mero transcurso del tiempo sin reconciliación y con ratificación y sin alteración de los pactos vigentes para la separación y a la vista de los acontecimientos posteriores.

Así,el hecho de que la esposa comparezca ante el Tribunal jurisdiccional español para solicitar el reconocimiento de la resolución, y otorgue el Sr. Simón poder expreso y especial para este fin, supondría que el hipotético déficit de rebeldía, ha quedado salvado, puesto que lo que el legislador pretende es que a nadie le pueda alcanzar los efectos de una sentencia dictada en un proceso que no ha conocido y en el que no ha podido defenderse, pero siempre que no haya sido purgada su rebeldía por un acto propio, como lo es que la propia parte supuestamente rebelde, solicita la declaración de eficacia de la misma.

Lo que no cabe duda, en cualquier caso, es que los dos interesados, eran perfectos conocedores de la vertencia del litigio, y ello excluye toda situación de rebeldía, puesto que la doctrina internacionalista distingue y otorga distintos efectos, a la llamada rebeldía 'a la fuerza' o propia, de la rebeldía impropia, 'por convicción' o conveniencia, que es la de aquella persona que no compareció en el proceso habiéndolo podido hacer. Así ha sido interpretado el precepto de forma reiterada por el Tribunal Supremo AATS 28.05.1985 y 5.4.2005, y por el Tribunal Constitucional , SSTC nº 82/1999, de 15 de junio , y nº 59/2002, de 16 de abril , en principio que forma parte del orden público internacional.

Por ello debe de ser estimado el recurso de apelación interpuesto y revocar el auto impugnado.



CUARTO.- La estimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne ( con poder especial para llevar a cabo la solicitud de exequatur en nombre de D. Simón ), contra el auto de fecha 3 de Octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , en proceso de ejecución de sentencias extranjeras nº 1180/2010, y juzgando definitivamente en la alzada, debemos declarar el reconocimiento de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1988 del Tribunal de la República de Venezuela, Juzgado séptimo de primera Instancia en lo civil de la circunscripción judicial del distrito federal y Estado de Miranda que decretó el divorcio de Dª Edurne y de D. Simón , respecto del matrimonio que contrajeron los mismos en Terrassa el 25 de Julio de 1973, y declarar el exequatur de dicha resolución en España, en cuanto a todos sus efectos civiles.

Una vez firme esta resolución, diríjase mandamiento para su inscripción en el Registro Civil de Terrassa y en el Consulado General de España en Venezuela.

No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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