Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 623/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 328/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100131

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:780


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000328/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 15 de septiembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 623/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 35/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parteapelante, la demandad a , ECOVINAL SLU , r epresentada por la Procuradora Dña. Mª Del Puy Oronoz Garde y asistida por el Letrado D. José Zarazate Ruíz ; parteapelada, la demandante ONIS Y MORA,SL , representada por la Procuradora Dña. Alicia Fidalgo Zudaire y asistida por el Letrado D. Ignacio Saenz Carrillo de Albornoz .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 35/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de ONÍS Y MORA, S.L. contra Euro ECOVINAL, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (8.932€), más los intereses

legales correspondientes y las costas del juicio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , ECOVINAL SLU .

CUARTO.-La parte apelada, ONIS Y MORA,SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 623/2014 , en el que por Auto de fecha 24 de abril de 2015 se inadmitió la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelante, y se desestimó el recurso de reposición interpuesto por esta misma parte, y una vez firme dicha resolución se señaló el día 5 de mayo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

a)La entidad mercantil Automatizados del Embotellado, S.L. (Vicman) y la entidad mercantil Ecovinal, S.L. suscribieron un contrato de compraventa de una máquina etiquetadora de segunda mano, por el precio de 11.000 euros, habiendo efectuado ésta un primer pago de 3.300 euros más IVA a modo de anticipo, el día 2 de agosto de 2009 (documento núm. 3 demanda).

En el contrato se establece que el resto del precio debía ser abonado el día 20 de octubre (documento núm. 4 demanda).

El día 16 de abril de 2010 Ecovinal remitió al domicilio social de la vendedora un burofax señalando que'si el lunes 19 de abril de 2010, la máquina no está en nuestras instalaciones según lo acordado, entenderemos que el Contrato se dará por concluido (.) y por tanto Vicman tendrá que reintegrarnos el importe que hemos anticipado'(documento núm. 3 contestación).

La máquina fue entregada el día 22 de abril (documento núm. 6 demanda).

Para su puesta en funcionamiento acudieron empleados de la entidad mercantil Tecnobodega Ingeniería, S.L.

El día 16 de junio Ecovinal remitió al domicilio social de la vendedora un fax reiterando que la máquina'está a su entera disposición, a partir de este momento para ser retirada de nuestras instalaciones, dado que ésta no cumple con los requisitos acordados. Previo abono del anticipo (.)'.

b)El día 15 de abril de 2011 la vendedora cedió el crédito a la entidad mercantil Onis y Mora S.L. (documento núm. 2 demanda).

La citada sociedad reclamó a Ecovinal el resto del precio, contestando ésta a un correo electrónico de 19 de noviembre que habían solicitado a Automatizados del Embotellado la devolución de la primera factura y la retirada de la máquina en el mismo acto,'debido al deficiente funcionamiento de la misma',por lo que'gustosamente ponemos a su disposición la citada máquina que usted puede retirar sin ningún problema previo pago de la cantidad pagada (.)'(documento núm. 15 demanda).

Tras remitir una nuevo correo electrónico a Ecovinal el día 2 de diciembre (documento núm. 14 demanda), la sociedad Onis y Mora presentó el día 21 de enero de 2013 demanda solicitando su condena a pagar la cantidad de 8.932 euros, importe pendiente del precio, más 'los intereses legales correspondientes' y costas procesales.

c)La demandada se opuso alegando, en síntesis, lo siguiente:

- La máquina fue entregada en el mes de noviembre de 2011 y en ningún momento funcionó, aunque meses antes, en el mes de abril, había sido exigido el pago de la factura en su totalidad.

Vinieron varias veces empleados de la empresa Tecnobodega, formada por ex trabajadores de la'extinta empresa vendedora', sin lograr poner en funcionamiento la máquina, llevándose incluso un cabezal para reparar que no volvieron a poner.

Por aquella época se perdieron pedidos de la botella modelo'Marasca cuadrada de 500 ml.',que no se pudieron enviar debido a la imposibilidad de etiquetar.

- Ante esta situación, el día 16 de abril de 2010 Ecovinal envió a Vicman un burofax poniendo a su disposición la máquina entregada, solicitando la devolución de los 3.300 euros.

Se remitió en el mismo sentido un fax el día 16 de junio.

- El contrato de cesión de crédito es privado,'sin ninguna formalidad pública', tratándose de un bien mueble con pago aplazado, sin que se hubiera inscrito el cambio de titularidad en el Registro de bienes muebles y, además, existen varios contratos de cesión de crédito sobre la misma factura.

- No tenía Vicman capacidad para vender el crédito al haber cesado su actividad no obstante no haberse liquidado (documento núm. 1 contestación), siendo prueba de la falsedad del documento de cesión de crédito que en el mismo aquélla designe un domicilio donde'ni el cartero daba razón'.

d)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2° de nuestra sentencia.

En apoyo de su decisión expone el juez de primera instancia una serie de razones:

- La máquina fue entregada el día 22 de abril de 2010, y no en noviembre de 2011 como sostiene la demandada, pues así lo acreditan los albaranes de entrega, la declaración del testigo Sr, Domingo y el documento núm. 6 del escrito de contestación a la demanda, fax remitido por la compradora en el mes de junio de 2010 mostrando su disconformidad con el funcionamiento de la máquina etiquetadora, que no pudo por tanto ser entregada en el mes noviembre de 2011.

- El representante legal de la demandada, manifestó que'la máquina se probó y no hubo forma de ponerla en funcionamiento',así como que mantuvo contactos con Don. Domingo sobre el funcionamiento de la etiquetadota, y este testigo, antiguo trabajador de Vicman, en la actualidad de Tecnobodega, tras reconocer,'en efecto, que costó tiempo poner en funcionamiento el marcador de lotes y hubieron de acometerse diversas reformas en la máquina dado que no estaba preparada para el tipo de botella cuadrada requerido sino para botella redonda', finalizó'afirmando sin ambages que la máquina funcionaba correctamente, acaso sin la precisión total que la demandada quería, pero en modo alguno su declaración permite sostener que la máquina litigiosa no hubo forma de ser puesta en funcionamiento'.

La demandada no ha presentado'pericial alguna que así lo pudiera haber acreditado', por lo que ha de tenerse por probado el correcto funcionamiento de la etiquetadora,'a falta de otra prueba en contrario'.

- El Sr. José , que aparece como administrador único desde junio de 2005 de Automatizados del Embotellado,'sin acreditación apreciable de falta de capacidad ni incursión en suspensión de pagos-concurso',fue quien vendió la máquina etiquetadora a la demandada y firmó el contrato de cesión de crédito con la actora.

- La certificación registral acredita la subsistencia de dicha sociedad,'respecto de la cual se han acreditado de contrario liquidaciones en ejecutiva, pero que no desvirtúan su capacidad'.

- El contrato de cesión aparece reflejado asimismo en el modelo 600 de la comunidad de La Rioja, y no puede entenderse referido a una operación de venta a plazos que precise de inscripción en el correspondiente Registro, sino que constituye una compraventa con pago aplazado.

e)Recurre la demandada.

En el recurso, aparte de suscitar ciertas cuestiones procesales, la apelante reproduce, en esencia, la tesis defensiva que había mantenido en la primera instancia, a saber, respecto a la cesión de crédito, su falta de validez, la falta de capacidad de la cedente y la falta de legitimación activa de la cesionaria, y, respecto a la venta de la máquina etiquetadora, que nunca funcionó.

Y para dar respuesta al extenso alegato que realiza la apelante esta Sección seguirá su propio orden expositivo.

f)Cuestiones procesales

f.1 Bajo el título'Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiera podido producir indefensión', la apelante alude a cuestiones procesales heterogéneas, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- La parte actora aportó en la audiencia Previa documentos que no suponen hechos nuevos en contradicción con el art. 426.5 LEciv , en relación con los arts. 267, 268 y 269, al tratarse de partes de alta, de baja, incapacidades temporales de trabajadores de la vendedora y de un informe de vida laboral de un código de cuenta de cotización de la misma, debiendo haber sido aportados con la demanda de conformidad con los arts. 265 y 266,.

- Se admite como objeto del pleito si la máquina etiquetadora funciona o deja de funcionar, cuestión que no compete a la cesionaria del crédito sino a la vendedora.

- Se produce desigualdad de'armas de defensa de las partes'ya que mientras que a la parte actora se le admitió la declaración del testigo Don. Domingo , a la demandada se deniega la prueba de dos testigos propuestos para demostrar que la máquina'nunca llegó a funcionar a los fines previstos'.

A la demandada se le'niega la prueba testifical para demostrar que la máquina no funcionó y se le exige una pericial',mientras que a la actora'sólo con la prueba testifical sirve para demostrar que la máquina funcionó'.

f.2 Las cuestiones procesales se desestiman.

- El art. 265 LEciv enumera los elementos probatorios que deben aportarse con los escritos de demanda y contestación, con la finalidad de que la contraparte conozca desde el primer momento el fundamento de las pretensiones de contrario y, en su caso, pueda impugnarlas, tratándose de un plazo preclusivo ex art. 269.1 LEciv [ SSTS 2 octubre (RJ 2010, 655 ) y 22 diciembre 2010 (RJ 2011, 1780)], salvo que tengan carácter accesorio o complementario o se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte contraria [ SSTS 26 abril 1985 ( RJ 1985, 1991), 16 julio de 1991 ( RJ 1991, 5389), 5 febrero 2001 ( RJ 2001, 3960), 12 febrero 2009 (RJ 2009, 1485)].

Este es el caso de los documentos aportados por la parte actora en la audiencia Previa,'cuyo interés o relevancia'sólo se puso de manifiesto con las alegaciones efectuadas por la demandada en su escrito de contestación, relacionadas con Automatizados del Embotellado ( apartado 3 del art. 265 LEciv ).

- La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos, del derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación, lo que conlleva que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 CC ) y el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo [ STS 12 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9582)].

Por ello, el funcionamiento de la máquina etiquetadora sí compete a la cesionaria.

- Como se indicó en el auto de 4 de noviembre de 2014, desestimatorio de la solicitud de práctica de pruebas en esta segunda instancia efectuada por la apelante, el derecho a la prueba no es ilimitado, por lo que no puede alegar'desigualdad de armas'.

SEGUNDO.- a)Las alegaciones relacionadas con la cesión de crédito se contienen en los folios 223 a 229 del recurso.

Son, en síntesis, las siguientes:

- La cedente carecía de capacidad de obrar en el momento de la supuesta formalización del contrato de cesión, no habiendo presentado las cuentas anuales desde el año 2009, lo que vulnera el art. 378 del Reglamento Mercantil .

- Es un supuesto de'muerte dulce',en el que no se procede ni a la suspensión de pagos ni a la liquidación, pero evidentemente la cedente no tiene la misma capacidad de obrar que las mercantiles que presentan sus cuentas y cumplen todas las formalidades, careciendo de trabajadores desde el año 2010.

- El modelo 600 se presenta fuera de plazo, 15 de noviembre, para pasar el trámite y no contiene liquidación alguna de actos jurídicos documentados.

- Carece de'legitimación activa ad causam'la cesionaria al no haber pruebas que acrediten la realidad de la cesión, sino que se establece un precio'exorbitado'y no se justifica su abono.

- La cesión de crédito litigiosa es un negocio simulado realizado por'una empresa con muchos trabajadores y que quería salvar el posible crédito que tuviera contra la compradora', pretendiendo dar'una apariencia de negocio de cesión de crédito entre dos empresas que no se dedican a ello, una no tiene actividad y la otra no se dedica al negocio ni de gestión de créditos ni de reclamación de los mismos, ni de máquinas etiquetadotas'.

b)El motivo se desestima por dos razones procesales.

- En primer lugar, porque'un vínculo de derecho contractual, cualesquiera que sean los vicios de su inicial formación, debe respetarse y estimarse válido hasta que se resuelva por los Tribunales sobre su nulidad, máxime cuando se está en presencia de un acto real y existente, no simulado'[ STS 11 mayo 1992 (RJ 1992, 3896)].

Y la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo acreedor [ STS 23 octubre 1984 (RJ 1984, 4972)].

Por ello, debió presentar la demandada la correspondiente demanda reconvencional ejercitando la acción de nulidad del contrato de cesión de 15 de abril de 2011.

- En segundo lugar, porque la jurisprudencia también establece que en los supuestos de ejercicio de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario entra en juego respecto de aquellas personas que verdaderamente hubieran intervenido en los mismos [ STS 17 marzo 1990 (RJ 1990, 1705)], por lo que si la demandada cuestionaba la validez del contrato de cesión, debió traer al proceso a la cedente, ( párrafo 2º de art. 12 LEciv ) y al no hacerlo no cabe realizar pronunciamiento alguno.

TERCERO.- a)Las alegaciones relacionadas con el funcionamiento de la máquina etiquetadora se contienen en los folios 223 a 225 y 229 a 230 del recurso, donde se viene a imputar a la sentencia del Juzgado haber valorado de forma errónea la prueba practicada.

En apoyo del motivo realiza la apelante una serie de alegaciones, en síntesis:

- Que se pusiera en funcionamiento la máquina no se discute, sí que etiquetara correctamente las botellas que se requirieron, no siendo cuestión baladí la etiqueta no puesta a la perfección en el producto que se vende.

La diferencia entre una botella cuadrada y redonda es insalvable.

- Es'totalmente incongruente, que una máquina que, según reconoce el propio fallo de la sentencia, estaba pensado para otro tipo de botella, la máquina etiquetadora funcionaba aunque no correctamente para lo que se precisaba y la de por buena'.

- Que la máquina nunca ha funcionado se acredita con la declaración Don. Domingo , que en el minuto 10:29 declaró que estaba'pensada para botella cuadrada no redonda'y tampoco recordaba si se repuso su cabezal y a preguntas de ambos letrados incidió en que no estaba preparada para la botella redonda, que necesitaba más precisión y había que adaptarla, tardando varias semanas en hacerlo, en relación con el burofax remitido el día 16 de abril de 2010 a la dirección CALLE000 del POLÍGONO000 , no entregado por ser un destinatario desconocido, demostrando que la vendedora no podía prestar un servicio postventa.

b)El motivo se desestima.

b.1 Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado, ya que en el recurso se alude sólo a un concreto pasaje de la declaración del testigo (minuto 10:29), además de forma errónea pues el mismo manifestó que'en principio la máquina no está pensada para una botella cuadrada', sino para botella redonda (minuto 10:34), para sostener que la citada declaración acreditaba su mal funcionamiento, tratando de sustituir el criterio del juez de primera instancia que de forma congruente concluye que la misma'en modo alguno'permite'sostener que la máquina litigiosa no hubo forma de ser puesta en funcionamiento',al haber afirmado'sin ambages'el testigo que la'máquina funcionaba correctamente, acaso sin la precisión total que la demandada quería'.

- La excepción de contrato no cumplido permite a una de las partes suspender el cumplimiento de sus obligaciones hasta que la contraparte cumpla las suyas, pero conforme a la jurisprudencia se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690 ) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)], pues en este caso las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio SSTS 21 noviembre 1971 ( RJ 1971, 4974), 17 enero 1975 (RJ 1975 , 18), 15 marzo (RJ 1979, 871 ) y 3 octubre 1979 (RJ 1979, 3236), recayendo la carga de la prueba sobre la demandada una vez acreditado que la vendedora cumplió su obligación de entrega y puesta en funcionamiento de la máquina etiquetadora.

CUARTO.-De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella/Lizarra, juicio Ordinario 35/2013, imponiendo a la demandada las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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