Sentencia Civil Nº 328/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 99/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 328/2015

Núm. Cendoj: 43148370032015100252

Núm. Ecli: ES:APT:2015:1664

Núm. Roj: SAP T 1664/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 99/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 206/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - VALLS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 24 de noviembre de 2.015.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Mercedes representada por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Elías Arcalís y defendida por la Letrada
Sra. Aubareda Bargalló, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Valls en el procedimiento de juicio verbal núm. 206/2012 , en el que figura como parte
demandante la ahora apelante, y como parte demandada D. Florencio representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. De Castro y defendido por el Letrado Sr. Nolla Gonzalvo, así como D. Pelayo .

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Fermín Partido, en nombre y representación de Dña. Mercedes , y en consecuencia condeno de forma solidaria a D. Pelayo y D. Florencio a que abone a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (898,24 euros), más los intereses legales.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mercedes por los motivos expuestos en su escrito.



TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.

Fundamentos


PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de D. Mercedes el presente recurso de apelación alegando infracción de normas o garantías procesales ocasionante de indefensión 'dado que a pesar de no admitirse la falta de competencia objetiva alegada de contrario por extemporánea y por no cumplir con los requisitos del artículo 443.2 y 64 de la LEC , la Juzgadora de instancia acaba resolviendo la misma en Sentencia' (folio 201 de las actuaciones); improcedente estimación de la falta de competencia objetiva; y en cuanto al fondo, se impugna únicamente el pronunciamiento referente al no derribo del edificio y la no imposición de costas.



SEGUNDO. Motivos.

Por su evidente conexión, examinaremos conjuntamente los tres motivos de impugnación alegados.

Así, frente al pronunciamiento de la sentencia impugnada de que 'no es la jurisdicción civil la competente para resolver sobre la acción ejercitada' (folio 191), al existir un procedimiento interpuesto por el codemandado Sr. Florencio de oposición a la declaración de ruina del edificio decretada por el Ayuntamiento de Valls, seguido en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona (v. folio 18), alega la parte recurrente que la declinatoria de jurisdicción no se planteó en debida forma sino extemporáneamente, al incumplirse lo dispuesto en el artículo 64 de la LEC , por lo que al resolverse la cuestión en la sentencia en el sentido indicado se le ha ocasionado indefensión.

El Auto del TS, Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, del 19 de junio de 2009 (ROJ: ATS 9688/2009 - ECLI:ES:TS:2009:9688A) declaró: 'El tema aludido es la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción por parte del Tribunal civil de primera instancia, ....... , sin embargo nada obsta a la apreciación de oficio por el Tribunal, la que puede tener lugar en cualquier momento del proceso ( arts. 37 -'tan pronto como sea advertida'-, y 227.2, párrafo segundo, -al conocer de los recursos-, ambos LEC ), si bien es oportuno señalar que solo existe el deber de examinar la falta cuando se haya planteado declinatoria, o cuando la carencia de competencia jurisdiccional se revele como cierta, y no, en cambio, si resulta oscura o discutible' .

En igual sentido, la Sentencia de la AP de Madrid, sección 11, del 01 de abril de 2015 (ROJ: SAP M 6109/2015 - ECLI:ES:APM:2015:6109) señala: 'Como dijo el Auto de esta AP Madrid, sec. 14ª, de 6-10-2009, nº 235/2009, rec. 457/2009 (EDJ 2009/304240): '

SEGUNDO.- La falta de jurisdicción por corresponder el asunto a Tribunal de otro orden jurisdiccional se debe denunciar, según dispone el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por medio de la declinatoria; sin embargo, la única consecuencia de su no planteamiento en tiempo y forma es la imposibilidad de que el demandado pueda impugnar la falta de jurisdicción en la audiencia previa, tal como señala el artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de ahí que el párrafo 2º del mismo precepto precisa 'lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de una falta de jurisdicción o de competencia'. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de febrero de 2002 (EDJ 2002/12231), argumenta: 'aunque a tenor del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , el demandado no puede oponer la incompetencia de jurisdicción si no interpone la declinatoria en la forma y en los plazos establecidos en el artículo siguiente, lo cierto es que los artículos 38 y 48.2 autorizan su apreciación de oficio por el Tribunal siempre que se haya dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (...) por lo que no concurre inconveniente alguno para abordar e incluso declarar la falta de competencia de los tribunales civiles para conocer del presente litigio, pues se trata de una cuestión que afecta al orden publico procesal'. Ello significa, que el no planteamiento de la declinatoria en tiempo y forma, no puede entenderse como sumisión tácita a los efectos del artículo 56.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , precepto incluido dentro de la Sección 2ª, capítulo II, del Título II 'De la competencia territorial', e inaplicable, por tanto, a los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva; la razón de la sumisión tácita es el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, al ser las reglas legales atributivas de las mismas solo de aplicación en defecto de sumisión expresa o tácita (con las excepciones derivadas de una norma imperativa que no es necesario mencionar dada la cuestión litigiosa)' .

De lo expuesto queda clara una circunstancia: la Juzgadora de instancia declara que la jurisdicción civil no es la competente para resolver la acción ejercitada, pero lo hace incorrectamente y sin atenerse al cauce procesal previsto, pues no consta que haya dado audiencia al Ministerio Fiscal, tal y como exigen los artículos 38 y 48 ambos de la LEC .

En cualquier caso, la parte actora ejercita una acción prevista en el artículo 546-11 del CCC ( Edificaciones en mal estado y árboles peligrosos ) que declara que '1. Si en una pared o en otro elemento constructivo de una edificación se producen derrumbamientos, si amenaza ruina y produce un peligro racional de perjudicar a la finca vecina o a las personas que transitan cerca de dicha edificación o si su estado puede afectar a la salubridad de la finca vecina, los propietarios de esta finca pueden exigir a los de la finca que provoca el peligro o atenta contra la salubridad que adopten las medidas adecuadas para poner fin a la situación de peligro o, incluso, que derriben el elemento constructivo que lo provoca' , procesalmente prevista en el artículo 250.1 conforme al cual '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: ... 6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande' .

Dicha acción para exigir el derribo del edificio exige la completa acreditación de la ruina del mismo, prueba que conforme al artículo 217 de la LEC compete a la parte actora. Y lo cierto, y aquí sí coincidimos con la Juzgadora de instancia, es que 'ni en el escrito de demanda ni en el informe pericial, que se refiere únicamente a los daños existentes en la vivienda de la actora, se haga referencia ostensible a una situación de ruina física inminente' (folio 191), no pudiendo obviarse que la declaración del Ayuntamiento de que la finca se halla en situación de ruina técnica (folio 16 reverso), se encuentra recurrida ante la jurisdicción contencioso- administrativa (folio 18), ignorando este Tribunal si el mismo ha sido o no resuelto y en qué sentido.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado íntegramente.



TERCERO. Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mercedes contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls en el procedimiento de juicio verbal núm. 206/2012 : 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Doy fe.

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