Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 268/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100331
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2046
Núm. Roj: SAP A 2046/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 268-A/16
1
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Alicante,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 328
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
AVENIDA000 NUM000 DE ASPE, representada por la Procuradora Dª. Virtudes Valero Mora y dirigida por
el Letrado D. Ignacio Diego Moya Domenech, frente a la parte apelada SCHINDLER S.A., representada por
la Procuradora Dª. Ascensión Gil Pascual y dirigida por el Letrado D. Ignacio López Lapuente Ferraz, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda, en los autos de Juicio Verbal núm.
1576/2009, se dictó en fecha 24 de junio de 2010 sentencia , aclarada por auto de 14 de julio siguiente, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procuradora Gil Pascual en la representación que ostenta de la parte actora, SCHINDLER S.A contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de Aspe, con condena a ésta a que abone a la actora la cantidad de 683,70 € y al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de abril de 2016 , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 268/2016 , que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 25 de julio de 2016.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral de contrato de conservación y mantenimiento de ascensores fecha 22 de febrero de 2000. Éste, de duración por diez años, podía rescindirse a voluntad de cualquiera de las partes siempre que mediara preaviso de tres meses desde su caducidad. La comunidad de propietarios procedió a resolver el contrato a través de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008 y con efectos del día siguiente, y la fecha del vencimiento del contrato era el 28 de febrero de 2010. En el mismo se estipulaba para el supuesto de resolución unilateral por parte del cliente la penalización por daños y perjuicios a cargo de la comunidad de propietarios sería el importe equivalente al 50% de la suma de las primas que resulten hasta el vencimiento acordado contractualmente; de igual forma se pacta que el cliente perdería la bonificación del 15% aplicada en el precio del mantenimiento trimestral en caso de que se resuelva el contrato antes del periodo pactado.
Por aplicación de la jurisprudencia sobre moderación de la indemnización por daños y perjuicios en estos casos, solicita se dicte sentencia condenatoria en cuantía de 2.199,50 euros, comprensiva de la indemnización por lucro cesante, reducida al 40% (683,70 €) y de la pérdida de la bonificación por la duración del contrato (1.515,80 €).
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda concediendo a la actora la indemnización que reclamaba en concepto de lucro cesante, siendo recurrida por la demandada que solicita la íntegra desestimación de la demanda, y subsidiariamente se la condene al pago de tres meses del preaviso. La actora no ha formulado oposición al recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se insiste en la justificación de la resolución del contrato por resultar defectuoso el mantenimiento, sin que sus razonamientos desvirtúen los más objetivos y ponderados del Juzgador 'a quo', que no se consideran erróneos, compartiendo su conclusión de que la postura de la demandada no es sostenible porque no existen reclamaciones previas a la resolución del contrato y no ha quedado acreditado el hecho de que se hayan incumplido las obligaciones de mantenimiento pactadas; el ascensor sigue funcionando y no constan deficiencias que hagan imposible, difícil o desaconsejable su uso de manera que la argumentación de la falta de mantenimiento no ha sido probada: se han aportado por la demandada documentos de inspección que refieren posibles deficiencias en elementos del elevador pero que no prueban actitud negligente por parte de la actora sino sencillamente que se han puesto en evidencia las consecuencias del paso del tiempo en el ascensor sin que conste negativa de la mantenedora a efectuar todas aquellas labores que le son propias en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
TERCERO.- En el otro motivo del recurso se vuelve a insistir en que la cláusula pactada de duración del contrato por diez años es abusiva; tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que ha establecido como doctrina jurisprudencial en sentencia de 11 de marzo de 2014 la improcedencia de moderación de la pena pactada para el caso del desistimiento unilateral, diciendo que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta (la demandada era una comunidad de propietarios); doctrina seguida por esta Sección en numerosas sentencias (de 21.05 y 3.12.2014 y 21.09.2015 , entre otras). Por ello procede la estimación del motivo sin mayores consecuencias que la desestimación total de la demanda ya que al no haberse opuesto al recuso la actora no puede aplicarse de oficio el más reciente criterio de este Tribunal que mantiene la improcedencia de la moderación de la pena pactada para el caso del desistimiento unilateral pero acepta la pérdida de bonificación concedida en función del tiempo de contratación ( sentencias de 19.01 y 2.03.2016 ), pues ello constituiría una 'reformatio in peius'. Sin embargo, por lo que respecta a las costas de la primera instancia, no se considera aplicable el principio general de vencimiento objetivo contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes, ya relatadas y relacionadas con la forma en que las partes han sostenido sus opuestas pretensiones y la dilatación del procedimiento por haberse traspapelado según diligencia del Letrado judicial (al folio 103 de las actuaciones, y las jurídicas acerca de la variación de criterios jurisprudenciales en la materia.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Aspe contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2010 , y aclarada por auto de 14 de julio siguiente, en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.576/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta contra la referida apelante por Schindler S.A, sin hacer en ninguna de las instancias expresa imposición de las costas procesales causadas.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
