Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 594/2014 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100348
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11705
Núm. Roj: SAP B 11705:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 594/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 697/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 328/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 3 de noviembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 697/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de D. Guillermo contra D. Nicolas y otros, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Ramón Feixo Fenández Vega Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Guillermo frente a D. Luis Alberto , D. Bartolomé y D. Fausto y DIRECCION000 C.B.' y estimo parcialmente la reconvención formulada por Dª. Asunción Vila Ripoll, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Luis Alberto , D. Bartolomé y D. Fausto frente a Guillermo y en su virtud se condena al demandado reconvencional al pago de la cantidad de 952.014'31 Euros más intereses del art. 576 LEC que deberá reintegrar a DIRECCION000 C.B.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Guillermo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .-Se recurre contra la sentencia de instancia por la actora, solicitando que se revoque y se deje sin efecto su condena en costas, determinando que aún y con la desestimación de la demanda las costas deben asumirse por cada una de las partes litigantes.
Además solicita que se revoque en el extremo de establecer que no ha quedado acreditado en autos que hubiera ejercitado la administración de hecho de DIRECCION000 antes del 14/04/2010, desestimándose la demanda reconvecional en cuanto a tal concreto apartado.
También peticiona que se modifique la resolución apelada, determinando que en meritos de lo actuado cuanto procede es la obligación de rendir cuentas a la Comunidad de Bienes por su parte, respecto del periodo temporal que se determine, dejando sin efecto la condena en cuantía específica y determinada y la condena en las costas por razón de la demanda reconvencional.
D. Luis Alberto , D. Bartolomé y D. Fausto presentaron escrito de oposición al recurso, solicitándose su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
Por parte de DIRECCION000 también se presentó impugnación al recurso, peticionando la desestimación del mismo con expresa condena en costas.
Segundo .-Argumenta en primer término la recurrente que la solución de la cuestión de autos no resulta de la mimética aplicación de una norma legal de obligado cumplimiento, aludiendo resumidamente, a fundamentos de derecho y especialmente de equidad para que no le sean especialmente impuestas las costas y deba cada parte soportar las propias.
En la demanda inicial de las presentes actuaciones, el actor solicitó la condena de los demandados a abonarle solidariamente la cantidad de 618.068,13 euros, con más los intereses legales desde las fechas en que respectivamente debían haber sido satisfechas las porciones que la integran en méritos de los conceptos que expone, con imposición de las costas a los demandados.
La Sentencia apelada desestima la demanda imponiéndole las costas.
El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaida en los casos similares.
Valorando que el precepto citado impone de forma clara el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de las costas, debe desestimarse el recurso de apelación sobre esta cuestión, no apreciándose pese a lo que expone el recurrente, para la resolución del procedimento, la existencia de dudas de hecho o de derecho que deberían obviamente ser cumplidamente razonadas y que ni el propio actor consideró en su demanda, no aludiendo a su existencia.
Tercero.-El siguiente motivo de la apelación se ciñe a la estimación de la reconveción, en cuanto a la atribución de la condición de administrador de hecho al actor y demandado reconvencional, exponiendo que no le corresponde probar su no condición de administrador de hecho en el periodo de supervivencia de la Sra. Adelaida , sino que tal misión es de la actora reconvencional, considerando además que ha existido una incorrecta valoración de la prueba, aludiendo a que la operativa bancaria pasaba solo por el Banco de Santander, siendo la única persona física que se hallaba autorizada para realizar operativa con el Banco , la Sra. Adelaida . Se remite al testimonio del Sr. Fructuoso y expone que no puede ser calificado de administrador de hecho quien no tiene el mínimo acceso a los flujos dinerarios.
Cuestiona las declaraciones de la Sra. Pedro Antonio y del resto de testigos y añade que nadie ha negado que desde el fallecimiento de Dª Adelaida , en abril de 2010, imperiosamente tuvo que hacer frente a la tarea que se califica en la resolución apelada como de administrador societario, pero no antes.
De lo expuesto resulta que la apelación se centra al respecto en el ejercicio de la administración de hecho, de DIRECCION000 , antes del 14/04/2010 fecha de fallecimiento de la Sra. Adelaida .
Pues bien, inicialmente debe significarse que no ha exigido la resolución apelada que la apelante probara su no condición de adminitrador de hecho, sino que esa carga se ha asumido por la demandada reconviniente y es por la prueba practicada que se llega al pronunciamiento acordado.
En efecto, se cuenta con lo manifestado por la Sra. Pedro Antonio , en cuanto a la falta de capacidad de decisión de la Dª Adelaida , (lo que también corroboró el Sr. Ramón y la Sra. Palmira ) y su influenciabilidad, entendiendo que el administrador de hecho era el apelante.
Además la Sra. Amparo también refirió que las decisiones las tomaba Guillermo , tal y como señala la sentencia apelada y la Sra. Isabel que quien la contrató fue éste y quien hacía los pedidos.
Más no solo estos testimonios permiten la consideración alcanzada, sino también el del propio Sr. Fructuoso , quien expresamente asumió que le decía a Dª Adelaida más o menos como iban los trimetres y luego ella ya firmaba y que negociaba con el Sr. Guillermo los descuentos de los pagos en efectivo, reconociendo que éste recogía pagos de este tipo en ocasiones y en cuanto a los profesores que también era quien les daba las órdenes y que aquella no iba al colegio ni diaria ni con una periodicidad determinada , exponiendo que podía haber una semana que no fuera y otra que iba tres veces, si bien para quedarse en la cocina en muchas ocasiones, a donde refirió llevarle el dinero que había percibido en efectivo, en sobres y bolsas, lo que no parece tener mucha lógica. También debe destacarse su manifestación de que Guillermo se había llevado el ordenador que contenía la información contable.
Tampoco puede obviarse que el aquitemiento del apelante, en cuanto al pronunciamiento sobre la consideración de administrador de hecho desde el fallecimiento de la Sra. Adelaida , supone la asunción de una forma de actuación de hecho anterior, en tanto pudo permitir la existencia de bienes percibidos a su favor y en perjuicio de DIRECCION000 , C.B., sin modificación de la operativa hasta la data en que se le relevaba como director y estuvo al frente del Colegio, según resulta del documento obrante a los folios 128 y ss.
Por lo expuesto no se estima que la resolución apelada hubiera hecho una valoración errónea de la prueba, sino antes bien lo contrario y por ello a lo acordado sobre esta cuestión debe estarse.
Cuarto.-En el siguiente punto de la apelación se alude a la estimación de la demanda reconvencional y a la condena al pago de cantidad dineraria al recurrente, exponiéndose su discrepancia con la no aplicación del C.c. de Cataluña, con alusión al art. 552-6 apartado 2 de dicho cuerpo legal, que obliga a rendir cuentas a otros comuneros de acuerdo con las normas de administración de biens ajenos. Además impugna el método utilizado para determinar la condena dineraria y sostiene que no tuvo acceso directo a ninguna cantidad dineraria en efectivo, por todo lo cual valora que es imposible aceptar una responsabilidad dineraria para un hipotético administrador de hecho, basado en una hipotética percepción directa de tales ingresos por el condenado en demanda reconvencional .
No cabe acoger ésta alegación por haber sido sostenida ex novo en ésta alzada, como refiere la apelada, cuando la relación jurídico material viene ya determinada de la primera instancia, tras la fase de alegaciones concretada por la demanda y la contestación. Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.
Al contestar a la demanda reconvencional solicitó la ahora recurrente la desestimación de la misma y subsidiariamente que se determinara que el periodo exclusivo por el que debería rendir cuentas es el comprendido entre las fechas de 15/04/2010 y el 21/12/2010, de modo que su pretensión se limita al periodo posterior al fallecimiento de la Sra. Adelaida , mientras que en la apelación no se hace cuestión de éste momento sino del anterior al 14/04/2010.
Además debe significarse que la demanda reconvencional tiene por finalidad el reintegro a la sociedad de la sumas que se consideran a ésta pertenecientes y que en todo caso las cuentas se han considerado, a modo de rendición, partiendo de la pericial practicada en autos, no constando otra prueba que la desvirtuara , ni documentación de la sociedad a tal efecto, que bien podría haberse aportado ostentando mayor faciliddad probatoria para ello el ahora recurrente.
Finalmente no cabe sino remisión a lo ya expuesto en cuanto a la administración de hecho por parte del recurrente y a lo acreditado en autos sobre este extremo.
Quinto.-El siguiente motivo de la apelación versa sobre la estimación de la demanda reconvencional y la condena en las costas procesales al demandado reconvencional, exponiendo que aun a pesar de que resultara convalidada la declaración de la condición de administrador de hecho del recurrente, solo existe una estimación parcial de la reconvención, con lo que no procedería imponerle las costas por la específica razón del criterio del vencimiento y no haberse puesto de manifesto en modo alguno la mala fe procesal.
Además refiere que aún de estimarse conceptualmente la reconvención en su integridad no podría producirse la mimética condena al pago de una suma dineraria, y que no procedería por el momento en que se ejercita la acción , reflesionando si lo accionado ha sido en beneficio de la comunidad o como un mecanismo de autodefensa ante la reclamación judicial del recurrente.
En la demanda reconvencional se peticionó la condena al pago de las cantidades que se determinen por medio de la pericial judicial que se propondría, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda reconvencional y al de las costas , si bien en fase de conclusiones se concretó la petición no siendo objeto de íntegra estimación.
La sentencia apelada recoge que debe estimarse parcialmente la demanda reconvencional, si bien se concreta que se ha partido de la idoneidad de los criterios propuestos por la reconviniente que no implicaron la plena aceptación de la cuantificación hecha por la reconviniente, debido a la complejidad de las operaciones subyacentes y ante la problemática documental que el caso planteaba, teniendo que haber recurrido a la vía judicial para obtener la satisfacción de lo que correspondía a la comunidad.
Pues bien, considerando el ya alegado artículo 394 de la L.E.C . y el prinicipio del vencimiento objetivo, sí procede acoger este motivo del recurso, considerando que la estimación parcial conllevará la procedencia de no imponer las costas a ninguna de las partes, no hallándonos tampoco ante una estimación sustancial dada la suma acogida y la determinada en la pericial , sin que la dificultad de la pretensión pueda amparar la cesión del citado principio, pudiendo en su caso la parte haber preparado su pretensión debidamente de forma previa a la reclamación judicial.
Sexto.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único extremo de que no procede expresa imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito en su caso consignado .
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
