Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 258/2015 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 328/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100324

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11884

Núm. Roj: SAP B 11884:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 258/2015-C

Juicio ordinario 707/2013

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga

S E N T E N C I A nº 328/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 7 de noviembre de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 707/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga, a instancia de D. Abel , representado por el procurador D. José Manuel Luque Toro y defendido por el abogado D. David Coma Salvans, contra ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, COORDINADORA DE TRABUCAIRES DE CATALUNYA y TRABUCAIRES DE BERGA, representadas por el procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendidas por el abogado D. José Manuel Alburquerque Becerra, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014 .

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada pel Sr. Abel contra ASEFA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, La Coordinadora de Trabucaires de Catalunya i Els Trabucaires de Berga.

Les costes s'imposen a la part actora'.

Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre último.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero: Los días 12 y 13 de mayo de 2012 se celebró en Berga la XXX Trobada Nacional de Trabucaires de Catalunya.

El demandante afirma que el día 13, estando en su domicilio, salió a un balcón y resultó afectado por los disparos de trabucos que realizaron unos intervinientes en el encuentro. Debido a los efectos de dichos disparos sufrió una pérdida de audición de aproximadamente un 30 por ciento. Por razón de tal pérdida auditiva formuló su demanda frente a las asociaciones organizadoras del evento y contra la aseguradora de responsabilidad civil.

El Juzgado desestimó la demanda. Considera que no se probó la relación de causa a efecto entre los disparos y la pérdida auditiva del señor Abel . Tal pérdida podría haberse debido a la edad del demandante, nacido el NUM000 de 1941. No había constancia de cuál era su estado antes de producirse los hechos y era razonable que, de haberse debido la pérdida auditiva a las detonaciones, hubiese habido alguna lesión física en el oído.

De otra parte tampoco podía apreciarse negligencia en los organizadores del encuentro.

La sala no comparte las apreciaciones ni la conclusión de la juez de primera instancia.

Segundo: El médico D. Emilio , otorrinonaringólogo, que atendió al demandante y prestó declaración en el acto del juicio, manifestó que según el informe que había aportado el paciente, emitido en 1 de septiembre de 2010 para la renovación del permiso de conducir, su audición era normal. No se ha aportado dicho informe, pero no tenemos motivos para dudar de la palabra del testigo, ni de que el informe en efecto se realizase, pues es conocido que con la finalidad expuesta se realizan pruebas para comprobar el estado auditivo de los conductores.

Partiendo de esa base debe descartarse que la pérdida auditiva se produjese a consecuencia de la edad. El perito de la parte demandada D. Herminio afirmó que, dado el estado del paciente, si se tratase de presbiacusia (pérdida auditiva por la edad), la misma habría debido comenzar a detectarse unos 5 o 10 años antes. La tesis de que todo se debiese a la edad choca, en consecuencia, con el hecho de que menos de un año y medio antes de los hechos el estado del señor Abel era normal. El señor Herminio afirmó que en dos años es muy difícil un descenso de capacidad auditiva como el observado en este caso.

El repetido perito se refirió también a que por las características de la pérdida auditiva no era creíble que se hubiese debido a un traumatismo acústico. No obstante no se mostró seguro al respecto, afirmando que no podía descartarse ninguna hipótesis. El otorrinonaringólogo que atendió al demandante, señor Emilio , manifestó que se había tratado de una pérdida de audición en todas las frecuencias, lo que resultaba normal cuando había habido una exposición a ruido y a aumento de la presión. Ésta podía producir una lesión en el oído interno, no detectable exteriormente, lo que explicaría que no se observasen lesiones a la exploración del paciente.

Por otra parte ha de tenerse presente que el día 14 de mayo el demandante acudió al hospital de Berga quejándose de hipoacusia por trauma sonoro. Evidentemente esto, por sí mismo, no prueba la realidad de los hechos. Pero constituye un indicio, porque es poco verosímil que el demandante fabulase la pérdida auditiva y fuese al hospital con miras a procurarse una prueba adicional para una eventual reclamación futura.

Por último hay dos indicios adicionales más.

En primer lugar que se recomendaba la adopción de precauciones: utilizar tapones para los oídos, abrir la boca o masticar chicle. No puede precisarse hasta qué distancia se recomendaban tales precauciones, si solo a los que estaban junto a los trabucos o a escasa distancia o también a personas situadas a distancia superior. Tampoco sabemos hasta qué distancia.

En segundo lugar la prensa recogió unas manifestaciones del presidente de la colla de Trabucaires de Castellar del Riu y de Berga según las cuales algunos vecinos se habían quejado de que hacían mucho ruido (copia de una hoja del periódico Regió 7, en el documento 2 de la contestación de la Coordinadora de Trabucaires, al folio 109 de los autos). Evidentemente esto no prueba nada por sí mismo y, además, era la primera vez que algo así se organizaba en Berga. Pero lo cierto es que hubo algunas manifestaciones en el sentido expuesto.

Por consiguiente consideramos suficientemente acreditado que la pérdida auditiva que sufrió el demandante se debió a los disparos a que se ha hecho referencia.

Tercero: Por lo que se refiere a la negligencia, que la sentencia descarta, tampoco compartimos sus apreciaciones.

En primer lugar hay que señalar que acreditada la causación de la lesión por las detonaciones producidas, ha de afirmarse la responsabilidad civil, salvo que se demuestre el caso fortuito, lo que evidentemente no ha ocurrido. Cuando alguien causa un daño a otro ha de responder porque la culpa debe presumirse. Es algo que cualquiera puede comprender y sin lo cual todos estaríamos expuestos a tener que sufrir, sin reparación alguna, las consecuencias dañosas de actos de terceros.

En segundo lugar no hay pruebas de que hubiese una advertencia general sobre la necesidad de adoptar precauciones. Se ha hablado de información en la televisión local o en 'panxing tot Berguedà', así como mediante carteles en la calle. No se ha probado que se realizasen tales advertencias. Lo dijeron en el juicio el representante de la asociación demandada Trabucaires de Berga, así como la tesorera de la coordinadora demandada. Pero no se ha aportado prueba alguna adicional al respecto y tales manifestaciones han de considerarse faltas de imparcialidad objetiva. El ejemplar del panxing aportado, documento 3 de la demanda, no se refiere a la cuestión.

Cuarto: Ha de afirmarse la legitimación pasiva de Trabucaires de Berga. Los indicios al respecto son a nuestro juicio claros.

En el folleto sobre el encuentro aportado como documento número 1 de la demanda, se recomienda contactar, para más información, con miembros del grupo de Berga. En la nota de prensa del Ayuntamiento de la ciudad, documento 2 de la demanda, se recogen recomendaciones sobre precauciones a adoptar dadas por dichos dos miembros.

En la misma nota de prensa se habla de que uno de los actos del encuentro sería la proclamación de la colla organizadora del próximo encuentro de trabucaires, signo de que no es verdad que la organización descansase solo en la coordinadora, sino que se trata de algo compartido con los grupos de los lugares en que cada encuentro se celebra, lo que resulta lógico.

Dentro del mismo documento número 2 de la demanda se recoge una especie de tarjeta referida a la'30ª Trobada Nacional de Trabucaires de Catalunya', en la que se lee: 'Organitza: Trabucaires de Castellar del Riu Berga Trabucaires'. Sigue una dirección electrónica de 'trabucairesberguedà'.

Todos estos medios de prueba, y muy especialmente el último mencionado, acreditan que Trabucaires de Berga también participó en la organización del evento, aunque el permiso fuese solicitado por la coordinadora.

Por consiguiente han de responder las tres entidades demandadas. La aseguradora con una franquicia de 1.500 euros.

Quinto: Por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, se formuló la reclamación conforme al baremo referido a los accidentes de circulación, afirmándose que el demandante tenía derecho a una indemnización equivalente a 25 puntos.

No se ha aportado dictamen pericial que efectúe un cálculo a partir del baremo.

No se desconoce que, considerando que por pérdida auditiva se confiere en el baremo un máximo de 70 puntos, si se considera una pérdida auditiva del 30 por ciento corresponden menos de 25 puntos.

Sin embargo hay que tener en cuenta que el baremo es orientativo cuando se trata de hecho fuera del ámbito de la circulación. En esos ámbitos no circulatorios, ha de acudirse al criterio de la razonabilidad, de lo que resulta indicado o prudencial al entender de los jueces. Hay cosas que no pueden medirse y, en esos casos, no hay más remedio que acudir al criterio, a lo que se conoce como 'prudente arbitrio', de quienes tienen por función resolver los conflictos que surgen entre los ciudadanos.

En este caso una indemnización como la solicitada se considera razonable y adecuada para lesiones como las que se produjeron, por lo que se estimará íntegramente la demanda.

Sexto: La aseguradora demandada abonará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , para cuya omisión no se aprecia razón alguna.

Las costas de la primera instancia se impondrán a las demandadas, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no se hará especial pronunciamiento respecto a las del recurso, al estimarse el mismo.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abel contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos (1) a las tres demandadas, ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y las asociaciones COORDINADORA DE TRABUCAIRES DE CATALUNYA y TRABUCAIRES DE BERGA a que, solidariamente, paguen al señor Abel veinte mil doscientos veintisiete con setenta y cinco euros, y las costas de la primera instancia; (2) a la aseguradora demandada a pagar al demandante el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , aplicado sobre la indicada cantidad, desde el 13 de mayo de 2012; y (3) a las dos asociaciones mencionadas, también solidariamente, a pagar al señor Abel la suma de mil quinientos euros. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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