Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 328/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 141/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100322
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00328/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 141/2016
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 95/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 11 de A Coruña
Deliberación el día: 21 de septiembre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 328/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 141/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 95/2014, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA:DOÑA Angustia , representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA; como APELADO/IMPUGNANTE: AXA SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador Sra. DIAZ AMOR.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'
Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. a Angustia , contra la entidad mercantil AXA, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, condeno a esta última a que abone al actor la suma total 5404,98 euros, teniéndola por allanada en dicha cantidad, y al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma de 5404,98 euros desde la fecha del siniestro hasta la fecha de 14 de febrero de 2014 y el mismo interés de la suma de 2362,89 desde el día 15 de febrero de 2014 hasta su completo pago conforme al criterio establecido en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Angustia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 30 de abril de 2015 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Angustia contra Axa Seguros Generales, condenando a esta última a que abone al actor la suma de 5409,98 euros, teniéndola por allanada en dicha cantidad, y el pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la suma de 5404,98 euros desde la fecha del siniestro hasta la fecha de 14 de febrero de 2014, y el mismo interés de la suma de 2362,89 euros desde el día 15 de febrero de 2014 hasta su completo pago; sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes:
'Primero.- Objeto del litigio
El objeto del presente litigio se limita a determinar la suma en la que debe ser indemnizada Doña Angustia como consecuencia del accidente ocurrido el 2 de junio de 2011.
La actora reclama, como principal, la suma total de 117177,36 euros por daños personales y gastos. Desglosa la suma de la siguiente forma: a) por 375 días impeditivos, la suma de 21225 euros; b) por secuelas permanentes absolutas, la cantidad de 92882,36 euros; y c) 3070 euros por gastos soportados y acreditados.
En concreto, describe como secuelas permanentes absolutas limitación funcional de la columna, hipoacusia neurosensorial izquierda, migrañas, radiculopatía Si y C6, síndrome depresivo-ansioso, fallos en la pierna derecha (pérdida de sensibilidad, fuerza se le queda dormida), sufriendo graves caídas, los mismos fallos en el brazo, multitud de trastornos físicos derivados de la medicación.
La entidad mercantil AXA, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS reconoce la existencia de 90 días de curación, de los cuales 20 considera que han sido impeditivos para la realización de actividades básicas. Además admite la secuela de agravación de artrosis previa, en un punto. Como gastos médicos y de transporte reconoce los expresados en el hecho cuarto de su demandada. Entiende que los demás gastos son posteriores a la estabilización lesional o innecesarios dada la plena facultad de la actora para conducir.
No discute ni la realidad del accidente ni la culpa.
En el presente caso, conforme al escrito de contestación de la demandada, se admite la titularidad de los vehículos implicados y la responsabilidad en el accidente por parte del conductor del vehículo asegurado en la entidad mercantil AXA.
La única discrepancia con la parte adversa reside en la cuantía económica reclamada en concepto de días de incapacidad, secuelas y gastos.
En consecuencia, el objeto del juicio es determinar el alcance de las lesiones, en concreto secuelas, días de incapacidad. En concreto, el principal objeto de discusión es si existe relación entre el accidente y las lesiones descritas en la demanda.'
'Tercero.- Fijación de la suma indemnizatoria
Conforme a la prueba practicada, se fija la suma total indemnizatoria en 5404,98 euros en la que debe ser indemnizada D. a Angustia por los siguientes motivos:
1- Básicamente se está de acuerdo con la exposición fáctica y argumentos de la demandada en la contestación a la demanda.
2.- Con carácter previo, se ha de señalar que:
a) Si se observan los daños del vehículo matricula Y-....-YT , conforme a la documental n° 1 aportada por la demandada, se puede concluir que.el impacto causante del accidente fue de baja intensidad.
b) En el Servicio de Urgencia del Hospital Santa Teresa, tras la exploración clínica y radiológica (normal: rectificación), se diagnosticó cervicalgia postraumática leve, con tono y fuerza muscular conservada en miembros superiores e inferiores.
c) La demandante sufrió, con anterioridad al de 2 de junio de 2011, dos accidentes: en 2007 y 2008. Según señala el Dr. Luis Pablo en su informe pericial, sufrió braquialgia izquierda a tratamiento (ocasional) con morfina por radiculopatía C6-C8, secundaria a accidente de tráfico sufrido en 2007 y objetivadas mediante EMG. Se ha aportado expediente NUM000 , de la Mutua Madrileña, sobre el accidente sufrido el 14 de julio de 2008, en el cual figura informe del Dr. Abel que establece, como secuelas, algias postraumáticas con afectación radicular C6 izquierda, con ligeras limitaciones de movilidad, mareos y otros síntomas propios de la lesión sufrida (valorables en 6 puntos). Indica que, sin embargo, el resto de los padecimientos invocados no pueden ser atribuidos al accidente por falta de correlato documental objetivable, así como por la existencia de un considerable estado previo, representado principalmente por un cuadro depresivo.
En el mismo expediente, consta informe pericial del Dr. Teodoro , en el que se concluye que D. a Angustia : a) ha tenido un accidente de circulación el día 14/7/2008 en el interior de un aparcamiento, a muy baja velocidad; b) como consecuencia del mismo, sufrió un esquince cervical tipo 1, que es un padecimiento que supone una incapacidad temporal de dos o tres meses y remite sin secuelas; e) presenta un trastorno distímico (F34.1, CJE - 10) o neurosis depresiva muy anterior al accidente de circulación; d) refiere en ese momento una sintomatología atípica, inconsistente e ilógica, propia de una sintomatología ficticia.
d) Los peritos D. Luis Pablo y D. Miguel Ángel afirmaron en el acto del juicio que, al emitir sus informes, desconocían la existencia del accidente de 2008 y las consecuencias del mismo. En el acto del juicio, ante los nuevos datos, modificaron o reevaluaron sus conclusiones.
e) El perito Dr. Luis Pablo en su informe refiere que el día 13/12/2011, se ha producido un nuevo incidente de tráfico debido a frenado brusco (el cuarto por alcance, algo verdaderamente insólito y extraño, que escapa a cualquier estadística normal) y agravación de sintomatología dolorosa dorsal. Ningún dato obra en los autos sobre ello, ni como pudo afectar a su estado previo.
3.- En cuanto a los días de curación, se asume el criterio de 90 días de curación, 70 no impeditivos y 20 impeditivos, fijado por la perita D. a Felicidad . Para ello, se ha tenido en cuenta que:
a) El perito D. Miguel Ángel , ante el diagnóstico establecido y la tipología de las lesiones, y teniendo además en cuenta el accidente de 2008, concluyó que serían, siendo generosos, suficiente 60 días impeditivos para la curación de la lesionada.
b)
El perito Don. Luis Pablo inicialmente fijó los días de curación en 174, de los cuales consideró 21 como impeditivos y 153 no impeditivos. Fijó como fecha de estabilización lesional y alta médico-legal el 22 de noviembre de 2011, fecha en la que, tras la revisión médica del Dr. Gregorio , se refiere: 'evolución desfavorable, sigue con síntomas con pocas modificaciones' y reconoce ya descompensación de su patología crónica.
Sin embargo el Dr. Luis Pablo , en el acto del juicio, reconoció, a la vista de los informes obrantes en los autos, en concreto el expediente de la Mutua Madrileña sobre el accidente del 2008, que podía ser correcto el periodo lesional fijada por la perita Dr. Felicidad . Afirmo que, a partir de septiembre de 2011, se podía considerar que no cabía aplicar ningún tratamiento curativo a la actora que mejorase su estado, sin perjuicio de las posibles medidas paliativas que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión. A partir de dicha fecha, se practicaron una serie de pruebas que en nada modificaron el diagnostico y la evolución de la paciente.
Se puede constatar que la situación descrita en los informes de 6 de septiembre, 27 de septiembre, 25 de octubre y 22 de noviembre, todos ellos del ario 2011, es similar, no percibiéndose una situación de mejoría. En el informe de 25 de octubre se dice que la evolución no es favorable, persiste el dolor cervical y lumbar. En el de 22 de noviembre se reitera que la evolución es desfavorable.
c) Los síntomas descritos en los informes del Dr. Gregorio podrían ser atribuibles a los accidentes anteriores o a la fibromialgia diagnosticada. El propio Don. Gregorio , en su informe de 22 de noviembre reconoce que "el caso es complejo debido a que tenemos antecedentes clínicos producidos por traumatismos accidentes previos y es muy difícil deslindar en cuanto los síntomas los que pertenecen a este nuevo accidente y lo que lleva arrastrando desde atras..."
d)
Por otra parte los síntomas descritos en los informes del Dr. Gregorio no concuerdan con los que se pueden inferir del informe de MIRALIA GRUPO DE INVESTIGACION. Mientras que en los informes del Dr. Gregorio de fecha 16 de agosto, 6 de septiembre, 27 de septiembre, 25 de octubre, 22 de noviembre, 13 de diciembre, todos ellos de 2011, y 10 de enero de 2012, se afirma que la paciente presenta dolor localizado en la zona cervical y lumbar, disestesias en miembros superiores e inferiores, dolor en la columna vertebral, evolución desfavorable, uso periódico de bastón, cojera, intensa disminución de la capacidad de flexión anterior del tronco, hipoestesia difusa de toda la extremidad inferior derecha y una hipe reflexia rotuliana derecha, del seguimiento realizado por el detective privado los días 17 de agosto, 18 de agosto, 19 de agosto, 28 de septiembre, 2 de noviembre, 3 de noviembre, se constata que la actora sale de la vivienda, se sube a un vehículo sin dificultad, lo conduce sin problema, se baja del mismo, pasea y camina con total normalidad, sin muletas, incluso en alguna ocasión portando bolsas. Nada que ver con lo que describen los informes médicos.
En definitiva, tales datos parecen demostrar que estaba en lo cierto el Dr. Teodoro , cuando en su informe de fecha 10 de marzo de 2010, afirma en su conclusión cuarta: "Que D. a Angustia refiere en la actualidad sintomatología atípica, inconsistente e ilógica, propia de una sintomatología ficticia."
4.- Los 20 días impeditivos se valoran, a razón de 55,27 euros cada día, en 1105,40 euros.
5.- Los 70 días no impeditivos se valoran, a razón de 29,75 euros cada día, en 2082,50 euros.
6.- No se formula en la demanda reclamación expresa de ningún factor de corrección.
7.- Como secuela, cabe considerar acreditada la existencia de una agravación de una artrosis previa, valorable en un punto, en total 746,69 euros.
En concreto, cabe precisar:
A) Los peritos D. Luis Pablo y D. Miguel Ángel , ante los datos obrantes en el informe de la MUTLA MADRILENA, han modificado en el acto del juicio oral su valoración de las secuelas, la gravedad de las mismas y, lógicamente, su valoración económica. El perito Dr. Miguel Ángel afirmó que. como mucho, la agravación seria de ligera a moderada, de 1 a 3 puntos, suprimiendo cualquier secuela relativa al síndrome traumático. El perito Dr. Luis Pablo también afirmó que también que habría que considerar una minusvaloración de la gravedad de las secuelas.
B) La actora, en su demanda, no concreta ni desglosa ni baremiza las cantidades que corresponderían por cada una de las posibles secuelas Reclama, a tanto alzado, la suma de 92882,36 euros.
C) En cuanto a las secuelas de limitación funcional de la columna, radiculopatía SI y C6 y migrañas, reiteramos en parte lo ya dicho. Añadir que:
a) En el expediente de la MUTUA MADRILEÑA consta:
- Denuncia de fecha 2 de julio de 2009, formulada por la actora ante el Juzgado de Guardia de A Coruña, en la que la actora expresa que padece gravísimas secuelas derivadas del accidente, tales como agudas algias, una grave limitación de la movilidad cervical y lumbar y radiculopatia.
- Informe clínico del Sergas, de fecha 15 de octubre de 2008, donde se señala que la paciente, tras el accidente tiene radiculopatia C8, que precisa tratamiento de fisioterapia.
-
Informe pericial de Dr. Abel , de fecha 19 de enero de 2010, se señala que, de resultas del accidente sufrido el 14 de julio de 2008, D. a Angustia , padece en la actualidad secuelas consistentes en molestias cervicales, con afectación radicular C6 izquierda, con ligeras limitaciones de movilidad, mareos y otros síntomas propios de la lesión sufrida; sin embargo, el resto de los padecimientos invocados no pueden ser atribuidos al accidente por falta de
correlato documentalmente objetivable; así como por la existencia de un considerable estado previo, representado principalmente por un cuadro depresivo. Por lo demás la sintomatología de esa naturaleza que actualmente presenta resulta por completo desproporcionada para un siniestro de la intensidad del analizado que, como se ha dicho, y sin perjuicio de lo consignado en el cuerpo de este informe, guarda mucha más relación con una compleja suma de causas de naturaleza psíquica, en cuyo origen no se ha de entrar, por caer muy fuera de la materia que se estudia en esta pericia, aunque probablemente sea a su vez la causante en buena medida de que persistan las citadas secuelas a nivel cervical.
En su informe el Dr. Abel , manifiesta que:"La lectura de lo anterior no deja de producir una cierta perplejidad en quien esto analiza, siendo el primer caso análogo que encuentra en su trayectoria profesional, pues jamás se había enfrentado a un proceso traumatológico que no hiciese sino empeorar desde el principio, llevando a afirmar al Dr. Gregorio que la situación de la paciente es desastrosa."
b) La actora ha sido diagnosticada de fibromialgia en el año 2012. Así lo hace constar el Dr. Luis Pablo en su informe pericial en los antecedentes personales de la exploración.
c) También como antecedente, señala el mencionado Dr. Luis Pablo , la existencia de braquialgia izquierda a tratamiento (ocasional) con morfina por radiculopatía C6-C8, secundaria a accidente de tráfico sufrido en 2007 y objetivadas mediante EMG.
d) En RMN cervical, de fecha 8 de junio de 20111, se informa que la demandante presente 'hallazgos compatibles con incipiente patología facetaria de origen degenerativo, hiperlordosis lumbar que contribuye a dicho hallazgo'.
e) Igualmente, el Dr. Luis Pablo constata datos de patología previa de discopatía L5 -SI (RMN) y racliculopatía leve SI sin signos de denervación aguda y datos de reinvervación crónica.
f) En definitiva, la causa de que el agravamiento se valore únicamente en un punto se debe a la existencia de traumatismos previos por accidentes, patologías previas graves previas (radiculopatías, discopatía lumbar, fibromialgia,, etc.), daños traumáticos crónicos previos al accidente, evolución errática de la lesionada con mejorías y empeoramientos sucesivos, con abundante clínica subjetiva no concordante con las exploraciones descritas en los informes ni con la actividad diaria de la actora, conforme a los seguimientos realizados. La contribución de una cervicalgia post accidente de tráfico (esguince cervical leve) al agravamiento de la patología de la actora es mínimo, dada la situación anterior de la que se partía.
D.- Tampoco se reconoce la existencia de una secuela de hipoacusia neurosenso.rial izquierda. Se comparte el criterio de la perita. D. a Felicidad (consideración 3 del epígrafe médico - legal) y D. Miguel Ángel y Don. Luis Pablo , afirmando este último que no valoran como postraumática la hipoacusia neurosensorial, descrita en el oído izquierdo, ya que no existe TCE documentado, presentó concomitantemente una otitis media de oído izquierdo, descrita por el ORL, que precisó tratamiento médico (la propia lesionada refiere otorrea amarillenta) lo cual: podría justificar
una hipoacusia de conducción y no es de carácter súbito
(primeros síntomas a los 2 meses); además teniendo en cuenta que la lesión hipotéticamente causante de la hipoacusia es un latigazo cervical, no se podría descartar, dado el grado leve del mismo que pudiese haber sido originada por el accidente de 2007, dado el resultado secuelar mucho más severo.
E.-Otro tanto se puede decir del acufeno. Ni siquiera se reclama como secuela en la demanda.
F.-En cuanto, al síndrome depresivo-ansioso, no se ha producido agravación alguna, ni tal siquiera mínima. Nos remitimos a lo expuesto por los tres peritos en el acto del juicio. Un esguince cervical, que se trate como leve en urgencias, no se entiende que pueda contribuir al agravamiento de un cuadro depresivo. En un informe de alta de fecha 16 de junio de 2009, se afirmaba que 'la situación clínica de la paciente es desastrosa por su situación psicológica'. La actora ya presentaba un trastorno distimico o neurosis depresiva muy anterior al accidente de circulación. Ya, en su informe de 19 de 2010, en relación con el accidente de fecha 14 de julio de 2008, el perito D. Abel , ya negaba cualquier relación de dicho accidente con el cuadro depresivo.
8.- De conformidad con el apartado 1º.6 del baremo de la LRCSCVM (Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), la indemnización de los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria se devengará hasta la sanación o consolidación de las secuelas.
Se fijan como gastos médicos indemnizables los de las facturas de fecha 4/06/2011 y 7/9/2011, en total 40,55 euros, teniendo en cuenta la fecha de estabilización lesional y que los demás gastos reclamados no guardan relación con el tratamiento que pudo derivarse del accidente del auto. Se valora también que, a partir, del 17 de agosto de 2011, la actora se desplazaba con normalidad.
En cuanto a los gastos del taxi, cabe estimar únicamente los reconocidos por la demandada. El seguimiento realizado a la demandada demuestra que podía conducir su vehículo sin problema. No está justificada ni la necesidad de la utilización del taxi ni los motivos de los desplazamientos (muchos días, dos diarios al policlínico). Únicamente, cabria entender justificada su utilización en los primeros 20 días impeditivos.
8.- Conforme al artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede tener por allanada a demandada AXA, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la asunción de la culpa del siniestro y en la aceptación expresa de responsabilidad por importe de 5404,98 euros. Excede la suma que explícitamente se le reconoce aplicando el baremo.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Angustia , realizando las siguientes alegaciones.
1º) El objeto del procedimiento es la determinación de la suma en que debe ser indemnizada la actora apelante, los días impeditivos y no impeditivos, así como las secuelas físicas y psicológicas producidas.
Mi patrocinada estuvo de baja médica 375 días, le quedaron importantes secuelas físicas y psicológicas, y soportó una serie de gastos debidamente acreditados.
Tal y como consta en la sentencia, existe numerosa jurisprudencia respecto a los días impeditivos y no impeditivos, su determinación y concreción. Tal y como consta debidamente acreditado con los numerosos informes médicos, el señor Gregorio mantuvo de baja médica a la señora Angustia 'en espera de mejoría', entendiendo que no estaba 'estabilizada' de las lesiones sufridas. Se acredita el tratamiento recibido, y la consideración de no estabilización de las lesiones sufridas en el accidente.
Efectivamente, sufrió accidente previo, con lesiones que han dejado secuelas, pero que no se corresponden con las vértebras dañadas en el accidente objeto de la presente reclamación. Es más, el propio empeoramiento de una situación física anterior también constituye lesión, y es susceptible de ser reclamado, como se hace en la demanda interpuesta.
Tal y como establece la jurisprudencia, la estabilización lesional se refiere al momento a partir del cual no se espera razonablemente obtener mejorías significativas del proceso lesivo una vez agotados todos los recursos terapéuticos. Mientras se aprecie que la continuación de un tratamiento obtiene una mejoría, deberá remunerarse como Incapacidad temporal y no como secuela.
Mi patrocinada estaba impedida para realizar sus actividades habituales; y si bien es cierto que condujo su vehículo en alguna ocasión (que finalmente le fue expresamente prohibido por el doctor Gregorio , y desde ese momento no volvió a conducir), no conducía con normalidad, ni cargaba peso alguno, ni tenía una movilidad normal. El doctor Gregorio , el encargado de todo el proceso de curación y/o estabilización, consideró, y así consta en todos sus informes, que los 375 días que se reclaman son los necesarios para la estabilización lesional, pues se corresponden con el momento en el que las lesiones sufridas en el accidente pasan a considerarse secuelas por el médico.
Sin ánimo de menospreciar a los peritos médicos que elaboraron los informes aportados como prueba en el presente, entendemos que está más cualificada la opinióneinformes del doctor Gregorio , siendo la persona encargada desde el primer momento de la paciente. Fue el que consideró que las lesiones y problemas físicos ypsíquicos sufridos por laseñora Angustia derivan del accidente sufrido en fecha 02 de junio de 2011, el que prescribió los tratamientos, y mandó realizar las pruebas que obran en el expediente.
2ª .- En cuanto a la valoración de las periciales, han de ponerse en correlación con los informes médicos aportados a la causa, dando mayor valor a los informes de los médicos que han tratado a la lesionada de manera directa y continuada, que prescribieron los tratamientos, realizaron las pruebas y valoraron las lesiones y su posibilidad de mejoría, manteniendo la baja médica los días que consideraron imprescindibles para dicha mejoría o estabilización, poniendo todos los medios a su alcance para que la situación física y psíquica de la señora Angustia fuera la misma que tenía con anterioridad al siniestro producido o, cuando menos, lo más parecido a ello.
Es de reseñar que, con posterioridad al alta médica, mi patrocinada continuó sus seguimientos y tratamientos con su médico de familia, cuyos informes también han sido aportados, y que son muy clarificadores en cuanto a la relación causal de los problemas físicos y psíquicos que sufre mi patrocinada con el siniestro de fecha 02 de junio de 2011. Se manifiesta en esos informes que la situación física (pérdida de fuerza, caídas, pérdida de sensibilidad) de mi mandante tiene su origen en el siniestro padecido, toda vez que no los sufría con anterioridad, y, por lo tanto, no pueden achacarse a siniestros y/o lesiones anteriores.
3º) Entendemos que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba par parte del juzgador, y dicha incorrección ha afectado a la fijación de la suma indemnizatoria, única objeto del presente procedimiento.
Los días de baja médica, han de ser valorados e indemnizados como impeditivos, por las razones expuestas en las alegaciones anteriores, y, subsidiariamente, como parte impeditivos y parte no impeditivos, pero necesarios para la estabilización de las lesiones padecidas.
En cuanto a las secuelas padecidas, y la disminución de calidad de vida consecuencia de las mismas, constan sobradamente relatadas en los informes aportados por esta parte. En concreto, respecto a la hipoacusia, llama poderosamente la atención que, por un lado, entiendan que no es posible que se deba al accidente reclamado, toda vez que se diagnosticó dos meses después del mismo, y, por otro lado, lo achaquen al accidente sufrido en el año 2007. Carece completamente de sentido dicha afirmación, y es salientable que no se padeció pérdida de audición alguna con anterioridad al accidente de fecha 02 de junio. Por lo tanto, tal y como se concluye en los informes médicos, la pérdida de audición se debe al dicho siniestro, y es consecuencia del mismo.
En relación al cuadro depresivo, tal y como se afirmó par esta parte en todo momento, existe un cuadro previo al accidente sufrido, pero que se vio agravado con el mismo. Es por ello por lo que entendemos que procede indemnización por dicho concepto. En todos los informes psicológicos aportados consta el agravamiento de la situación previa, a consecuencia del siniestro sufrido en fecha 02 de junio y los problemas físicos que ocasionó.
Por lo tanto, entendemos que las secuelas constan debidamente acreditadas.
Con todos los respetos, no se han tenido en cuenta los Informes médicos aportados. El seguimiento de la paciente, así como la conveniencia de hacer rehabilitación, y el tratamiento a seguir compete al médico que la trata. Tal y como se aprecia en los informes médicos aportados, desde el accidente, el seguimiento de la paciente, mi patrocinada, ha sido realizado en el Hospital Santa Teresa, cambiando el tratamiento cuando así lo consideraron oportuno, y prescribiendo rehabilitación cuando estimaron que debía hacerse, manteniendo a mi patrocinada de baja médica, impedida para la realización de las actividades habituales durante todo ese tiempo, toda vez que los informes médicos no permiten inferir cosa distinta a ello.
Reitero que mi patrocinada estuvo a tratamiento y seguimiento médico, en todo momento, en el Hospital Santa Teresa, y prueba de ello es el expediente médico tanto de atención primaria (el médico de cabecera), en el que no constan visitas al mismo durante el tiempo de baja, como el expediente médico aportado por el Hospital San Rafael, en el que consta que mi patrocinada estuvo de baja médica a consecuencia del accidente sufrido, así como las consecuencias del mismo y los tratamientos prescritos y realizados.
4º) Los gastos objeto de reclamación, son los gastos que tuvo que abonar mi patrocinada para acudir a las citas médicas, no reclamándose ningún desplazamiento que se haya realizado por la propia demandante, ni por familiar alguno. únicamente se reclaman gastos que efectivamente tuvo que abonar, no pudiendo desplazarse de ningún otro modo. Consta informe del doctor Gregorio en el que, expresamente, le prohíbe a la señora Angustia conducir vehículo alguno, teniendo que desplazarse, para las consultas, tratamientos o pruebas médicas, con algún familiar o en taxi (gastos que se reclaman). Dichos gastos fueron necesarios, toda vez que el doctor Gregorio mantenía el tratamiento, la fisioterapia, las prueba diagnósticas y las consultas, manteniendo-a mi patrocinada en situación de baja médica.
Lo mismo cabe decir de los gastos de medicación que tuvo que soportar la señora Angustia ; la medicación ha sido prescrita, en todo momento, por los médicos encargados de su tratamiento y seguimiento, y se reclaman los que tienen que ver con las lesiones sufridas y/o las secuelas.
III.-En escrito de oposición a la apelación y de impugnación de sentencia, por la representación procesal de Axa Seguros Generales SA se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) El recurso de apelación no contiene más que una genérica disertación, parcial e interesada de los hechos, sin referirse a análisis de la prueba, pretendiendo superponer el interesado criterio de la parte a la valoración imparcial de hechos recogidos en la sentencia.
Nos encontramos ante un supuesto donde esta parte ha alegado la existencia de simulación, pues no se entiende de otra forma que el mismo día que la recurrente acude a ser revisada por la Doctora Felicidad con muletas, el detective la grava caminando con absoluta normalidad; situación que incluso se desprende de los informes del Doctor Gregorio , traumatólogo particular de la actora, que le había asistido con motivo de accidente anterior, donde llego a reflejar el carácter evidentemente subjetivo de la patología que la demandante refiere, y que asocia a accidentes anteriores.
Tal es así que desde el momento en que acude a urgencias (recordar que por haber sufrido accidentes anteriores, la demandante ya es conocedora del funcionamiento del sistema), existe una abierta contradicción entre sus manifestaciones y el resultado de las exploraciones. Tal es así que a resultas del presente procedimiento, somos conocedores de que ha sufrido cuanto menos 4 accidentes, uno en el año 2.007, otro en el año 2.008, el de autos, y uno posterior durante el tratamiento del accidente de 2.008.
Tal es así que cuando acude a ser reconocida por los peritos designados por el Juzgado, silencia su accidente del año 2.008, refiriendo únicamente el accidente del año 2.007, cuando resulta que por el accidente del año 2.008 fue tratada por el mismo traumatólogo y la clínica y evolución tórpida es idéntica en ambos accidentes, pudiéndose afirmar que el accidente del año 2.011 es un calco idéntico al del año 2.008, siendo idénticas las lesiones y manifestaciones subjetivas de la demandante.
2º) Congruente, lógica, y justificada, resulta toda la argumentación de las conclusiones recogidas en el fallo de la Sentencia, con estudio ponderado de la abultada prueba documental y de las pruebas periciales, en donde nos encontramos, que ninguno de los peritos que intervinieron, dos de ellos judiciales, tuvieron conocimiento (pues no se le expresó por la misma y cuando tuvo lugar su intervención no constaba en autos el oficio remitido a la Mutua Madrileña), del estado secuelar derivado del accidente sufrido por la misma en el año 2.008.
Ello motivó a que se rectificasen los informes periciales judiciales obrantes en autos, tanto por el Sr. Médico Forense Dr. Miguel Ángel , como por el Dr. Luis Pablo , resultando que el Dr. Miguel Ángel señaló:
En cuanto al tiempo de curación: mantuvo su criterio de 60 días, si bien significó que resultaba muy generosa, al tener conocimiento del contenido de la documentación médica del accidente del 2.008.
En cuanto a las secuelas, retiraba su valoración del síndrome postraumático cervical, que no admitía como secuela, manteniendo la agravación, que en todo caso sería leve, dado el cuadro precedente, ante un esguince grado 1-II.
Llegó a explicar los distintos grados de esguince cervical, señalando que el grado IV, rompe fibras, el III, es cuando hay rotura muscular, el grado 1, cura en 15 días y el grado II, cura en 30. El esguince cervical sufrido por la actora es un esguince cervical grado 1-II.
Es una concatenación de sumas de causas, vista esa documentación diría que lo que le queda es una agravación de ligero a moderado.
Señala asimismo que por encima de los 60 días valorados por su parte, realizar cualquier otro tratamiento, no tiene sentido, indicando literalmente que «hacer fisioterapia no serviría para nada».
Señala asimismo: «en los informes médicos que aporta la lesionada, hay gran historial de lo que son discopatías, el disco vertebral ya está generado previamente, no se hace en un mes, ni en dos, son cosas de la vida, las condiciones de vida, la buena alimentación, no tener trabajos de esfuerzo, nos permite durar mejor, el cuerpo humano va para abajo fisiológicamente.».
La lumbalgia y la dorsalgia son previas, descartando su vinculación con el accidente.
El trastorno de stres y adaptativo ya vienen arrastrados mucho antes, posiblemente hace años a principios de 2.000 tuvo un acto desagradable en su vida que primero fue estrés postraumático. No tiene relación con el accidente.
Toda esa patología previa no es de origen traumático, sino fisiológico.
En cuanto a la pérdida de audición tiene que venir marcada estrictamente si el primer día lleva un traumatismo que incide directamente, no hay trauma sonoro directo o indirecto. «Para mí no hay nexo causal.».
Declara también Doña. Felicidad .
La estabiliza a los 90 días, tuvo una evolución errática, entiendo que es un periodo dentro de los límites normales.
No encontró mejoría después de los 90 días.
La evolución y patología es un calco del primer accidente, en el primer accidente se quejó de lo mismo que el segundo.
Descarta nexo causal entre la patología psiquiátrica y el accidente, en el 2.004 ya estaba a tratamiento psiquiátrico.
Descarta el problema de audición, existen dos tipos de sordera, la de percepción y la de transmisión, es necesario que se produzca una lesión en el nervio interno, y aquí no hubo ninguna, no se explica o justifica por un esguince cervical. Tiene que ser además un daño inmediato, que además exigiría medicación parenteral.
El diagnóstico de inicio es de esguince cervical.
La determinación de días impeditivos y no impeditivos la realizó en base a sus exploraciones, y apreció un componente subjetivo muy importante, tiene una patología de base, su sintomatología es meramente subjetiva, ve las cosas de una forma que no tiene nada que ver con el diagnóstico del accidente, es un esguince cervical y sin embargo dice que se hincha la cara.
La valoración secuelar la hace en función de sus exploraciones.
La valoración secuelar la valora en 1 punto, un esguince leve sólo pudo agravar su patología previa en un grado leve.
Descarta S.Sª considerar el informe del Perito Dr. Luis Pablo ; habida cuenta su discrepancia con los informes de los otros dos peritos y en particular, ya que no contó con la documentación relativa al accidente del año 2.008; resulta llamativo que este perito, indicase que la demandante le refiriese un accidente del año 2.007, pero no del año 2.008.
De todos modos, al exhibírsele la documentación del accidente del 2.008, en el acto de la vista el perito rectifica su informe, admitiendo el criterio del Dr. Miguel Ángel y Dra. Felicidad en cuanto al tiempo de curación, señalando que mantuvo un periodo superior, al estar pendiente la demandante de pruebas complementarias; reconociendo que toda la patología es subjetiva. No obstante, es claro que si nos encontramos con una persona que silencia sus antecedentes, que refleja exactamente la misma clínica que un accidente anterior, que la misma es subjetiva y que las pruebas no arrojan daño; está claro que no cabe dejar a su albur o interés la determinación de la estabilización; sino al momento en que no cabe mejoría de las lesiones del accidente y está claro que a los 60-90 días del mismo no hubo mejoría.
Dadas las secuelas reconocidas y estado previo, y carácter subjetivo y cuestionable de la clínica, no cabe considerar más días impeditivos que los 20 que reconoce la Sentencia de instancia.
Es tal que el perito Sr. Luis Pablo admite literalmente que las pruebas «no arrojaron daño traumático relativo a este accidente, existe un componente subjetivo muy grande.»-
Señala igualmente que conocido el accidente del año 2.008, la graduación secuelar por su parte sería menor y admite que el acufeno lo recoge como secuela porque se lo refiere la paciente, pero que ni fue tratado por el otorrino, ni puede, ni tiene medios para determinar su existencia.
Entendemos que en este contexto y demostrado objetivamente que hasta a los peritos la demandante ocultó información relevante, y las sospechas de simulación que los propios médicos tratantes reflejan, no cabe más que atender a la valoración realizada en Sentencia.
Por último cabe destacar que la demandante invoca constantemente los informes Don. Gregorio y particulares aportados en autos, cuando no ha solicitado su ratificación -pese a su expresa impugnación por esta parte- ni sometido su ratificación.
Siendo idónea apta y adecuada, la prueba pericial practicada en autos, que valora nexo causal y daño real.
3º) Sostiene la recurrente su discrepancia con la Sentencia en cuanto a los gastos médicos y de desplazamiento, pero no aporta argumentos que desvirtúen las consideraciones recogidas en Sentencia.
En primer lugar en cuanto a los gastos médicos, la sentencia reconoce los habidos hasta la fecha de estabilización y niega los posteriores, no sólo por ello, sino por no guardar relación con el accidente, lo que a esta parte le parece ajustado a derecho; como hemos dicho, no podemos intervenir en el proceso previo al procedimiento, pero sí defendernos y ya la Sentencia concede un tiempo de curación superior al medio para la lesión sufrida, a la valoración del perito judicial designado por dicha parte, y al que sería razonable entendiendo el daño real.
En cuanto a los gastos de desplazamiento, vista la grabación de detectives, que la actora conducía y que podía desplazarse, la no justificación de la necesidad de tener que acudir al servicio público de taxi y la fecha de estabilización lesional, está claro que no procede su concesión.
4º).- Hemos de impugnar la Sentencia en un único extremo, que entendemos obedece a un error material, ya que según se recoge en la misma la indemnización que finalmente se concede a la demandante lo es en la cantidad de 5.404,98 euros, por haberse allanado mi mandante en dicha suma.
Que entendemos debe tratarse de un error material no querido por el Juzgador, pues AXA no se ha allanado en dicha cantidad, de hecho la única cantidad que ha reconocido en todo el procedimiento es la suma de 3.042,09 euros, que ya han sido entregados a la demandante.
Que conforme a los fundamentos de la sentencia, las partidas indemnizatorias reconocidas son las siguientes:
1105,40 euros por 20 días de curación impeditivos.
2082,50 euros por 70 días de curación no impeditivos.
746,69 euros por 1 punto de secuela.
No se reclama factor corrector perjuicios económicos.
40,55 euros gastos médicos.
246,35 euros gastos taxi reconocidos en contestación AXA.
Estas partidas totalizan la cantidad de 4.221,49 euros y no la suma de 5.404,98 euros que se dice en sentencia, entendemos que por error material.
IV.-en escrito presentado por la parte demandante, contestando a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada se alega:
ÚNICA.- Se plantea, en la impugnación planteada al recurso de apelación, la impugnación o Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, objeto de nuestro recurso de apelación. Las alegaciones planteadas, que pretenden ser un recurso de apelación contra la sentencia dictada, son totalmente extemporáneas. La sentencia, fue notificada en fecha 15 de mayo de 2015, disponiendo las partes de 20 días para presentar Recurso de Apelación contra la misma.
Por esta parte, se presentó recurso de apelación dictándose por el Juzgado Diligencia de Ordenación, admitiendo el recurso y dando traslado a la contraparte para impugnación, en su caso, del mismo.
Está totalmente fuera de plazo la impugnación del fallo de la sentencia de primera instancia, que camuflan en una alegación a nuestro recurso, toda vez que los plazos de apelación se computan desde la notificación de la sentencia. Es por ello por lo que la impugnación planteada debe ser inadmitida por extemporánea.
SEGUNDO.-I.-Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate aquí planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005 , 4 de abril de 2006 , 21 de febrero de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 21 de abril de 2009 , 18 de mayo de 2010 , 31 mayo 2011 , 17 de julio de 2012 y 21 de febrero de 2013 , entre otras) tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estos criterios sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en la valoración judicial del dictamen de los peritos: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).
II.-En el presente caso, el Juzgador de instancia ante la existencia de diversos informes periciales médicos: Don. Luis Pablo , perito designado judicialmente, D. Miguel Ángel , médico forense y los doctores, Doña Felicidad , que emitió informe a instancia de la parte demandada y D. Gregorio , que lo emitió a petición de la parte actora, opta por el informe pericial emitido por la Doctora Sra. Felicidad , informe con el que coinciden los Doctores Sr. Miguel Ángel y Sr. Luis Pablo , modificando su informe inicial, al tener conocimiento de las lesiones sufridas por la demandante Doña Angustia en un accidente de circulación ocurrido el 14-7-2008, y de los informes periciales obrantes en el expediente de Mutua Madrileña en relación con dicho accidente - informe del Doctor Abel e informe del Doctor D. Teodoro -; llegando a la conclusión de que los días de curación fueron 90 (70 no impeditivos y 20 impeditivos), que son los fijados por la Sra. Felicidad , y teniendo en cuenta que el médico forense Sr. Miguel Ángel concluyó, el valorar el accidente del año 2008, que serían suficientes 60 días impeditivos para la curación de la lesionada y que el perito judicial Sr. Luis Pablo , después de fijar inicialmente los días de curación en 174, en el acto del juicio, a la vista de los informes referidos del accidente de 2008, consideró que podía ser correcto el período lesional fijado por la Doctora Sra. Felicidad , afirmando que a partir de septiembre de 2011 no cabía aplicar ningún tratamiento curativo a la actora que mejorase su estado.
Por otra parte, el juzgador de instancia, tal y como hemos recogido al plasmar el contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, concede únicamente un punto de secuelas, por agravación de una artrosis previa, teniendo en cuenta los traumatismos previos que sufrió la demandante en los accidentes de tráfico en los años 2007 y 2008; y no reconociéndole la existencia de una secuela de hipoacusia neurosensorial izquierda, teniendo en cuenta el criterio de los peritos Sra. Felicidad , Sr. Miguel Ángel y Sr. Luis Pablo , ni la de la secuela de síndrome depresivo, por cuanto en el informe del Doctor D. Abel , en relación con el accidente de 2008, ya se negaba cualquier relación de dicho accidente con el cuadro depresivo que también se alegaba en aquel momento.
Por lo tanto, el juzgador de instancia no incurrió en ningún error a la hora de valorar los diferentes informes periciales, por cuanto tomó en consideración los únicos que podían considerarse como prueba de las lesiones sufridas por Doña Angustia en el accidente de circulación ocurrido el día 2 de junio de 2011; no siendo obstáculo a la aparición probatoria realizada por el juzgador de instancia las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1ª) En el escrito de recurso de apelación, la parte apelante se limita a fundamentar el error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia en que debía haberse tenido en cuenta el informe pericial del Doctor Gregorio , que emitió el informe a petición de la parte actora, con el único argumento de que hay que dar mayor valor a los informes de los médicos que han tratado a la lesionada de manera directa, olvidándose de que, como ya dijimos, es obligación del juzgador valorar los diferentes informes periciales y decidir por cuál o cuáles de ellos opta; entendiéndolo de otra forma, tal y como pretende la parte apelante, conduciría al absurdo de que existiendo un informe médico del facultativo que ha asistido al lesionado, no sería necesario ni admitido como prueba ningún otro informe pericial médico.
2ª) El informe pericial médico de la Doctora Doña Felicidad , presentado por la parte demandada y los informes periciales del perito judicial Sr. Luis Pablo y del médico forense Sr. Miguel Ángel - después de valorar las lesiones sufridas por Doña Angustia en el accidente de tráfico del año 2008 - poniéndolos en relación con las lesiones que sufrió en el accidente de tráfico objeto del presente procedimiento - son coincidentes en relación tanto con los días de incapacidad como en las secuelas, por lo que hay que otorgarles, tal y como ha decidido el juzgador de instancia, un plus de valor probatorio, dado por una parte la objetividad que hay que presumir de un perito judicial y de un médico forense, y, por otra parte, que el informe pericial presentado por la parte demandante no tiene en cuenta el accidente de tráfico que sufrió en el año 2008 - ni siquiera se hace referencia de dicho accidente -
3ª) Por último, la poca gravedad de las lesiones y de las secuelas, sufridas por Doña Angustia , en el accidente de tráfico, objeto del presente procedimiento, se deducen inequívocamente de dos datos que constan en la sentencia apelada. En primer lugar la baja intensidad del impacto causante del accidente (daños ínfimos en el vehículo Y-....-YT ), y, en segundo lugar el diagnóstico inicial del servicio de urgencias del Hospital Santa Teresa, en relación con la Sra. Angustia 'cervialgia postraumática leve'.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.-En el escrito de contestación a la demanda, por la representación procesal de Axa Seguros Generales SA, se solicita en el suplico que se le tenga allanada en la cantidad de 5404,98 euros y la sentencia de instancia en el apartado 8 del fundamento de derecho tercero tiene a la parte demandada por allanada en dicha suma.
Ello conlleva la desestimación de la impugnación formulada por la parte demandada.
CUARTO.-Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante y lo de la impugnación a la parte impugnante ( art.394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Angustia , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña en autos de Procedimiento Ordinario 95/2014, y la impugnación de dicha resolución, formulada por la representación procesal de Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, debemos confirmar y confirmamos en todos los extremos la referida resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y de la impugnación a la parte impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
