Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 267/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 328/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100321

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11101


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0174856

Recurso de Apelación 267/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1384/2011

APELANTE:SERGEGLOVI S.L.

PROCURADOR:Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

APELADO:UTE SURESTE PM, PUERTA DEL CORREDOR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, PUERTA DEL SURESTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR:D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, D. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 328/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SERGEGLOVI S.L. representada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco y de otra, como apelado demandado UTE SURESTE PM representada por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla; como apelada demandada PUERTA DEL CORREDOR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y como apelada demandada PUERTA DEL SURESTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 21 de Abril de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Sergeglovi contra la UTE Sureste PM, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre ambos el 22 de marzo de 2009, condenando a la UTE a que abone al actor la cantidad de 3.040.518, 61 €, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestima la demanda formulada por Sergeglovi S.L. contra la Cooperativa del Sureste y Cooperativa Puerta del Corredor a las que se absuelve de las peticiones contra ellas formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor.

Se desestima la reconvención formulada por UTE Sureste PM contra Sergeglovi por tratarse de un allanamiento a una de las pretensiones del actor. Las costas deberán ser abonadas por el reconviniente. '.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por la parte demandante y el alzado apelante, la mercantil SERGEGLOVI S.L., se formuló demanda contra la Unión Temporal de Empresas, UTE SURESTE PM, y contra las cooperativas PUERTA DEL CORREDOR, PUERTA DEL SURESTE y contra PUERTA DE O'DONNEL, entidad de la que ha desistido cuya solicitud esencial era según el suplico de la demanda interpuesta que se declarase la existencia de obligatoriedad de los efectos que corresponden a los contratos suscritos entre las Cooperativas y la Unión Temporal de Empresas para la dirección integrada de proyectos y obras de construcción de viviendas en el Sector de Cañaveral conforme los pliegos de prescripciones técnicas firmados el 21 de enero de 2008, que se declare la existencia de obligatoriedad de los contratos de colaboración suscritos en razón de los anteriores con la demandante el 22 de mayo de 2009, que se declare el obligado cumplimiento respecto de la demandante, condenando a las cooperativas a pagar el precio correspondiente a los trabajos efectuados por cuenta de las mismas en las cantidades establecidas que se reclaman a continuación y que se acordase la procedencia de la devolución de las cantidades entregadas por la demandante a la Temporal de Empresas demandada. En la fundamentación jurídica de la demanda se citaba el artículo 1091 acerca del nacimiento de las obligaciones, el artículo 1254 acerca de la existencia del contrato, el artículo 1124 del Código Civil en la medida en que no cabía la resolución unilateral del contrato y que por lo tanto habiéndose cumplido por la parte demandante con sus obligaciones procedía o bien el cumplimiento, mediante la satisfacción de los honorarios devengados, o bien la indemnización correspondiente con base a los artículos 1101 y 1106 del Código Civil relativos a la indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento de contrato con los preceptos correlativos. Las demandadas se opusieron a la demanda por los motivos que consta y la sentencia de instancia desestimó la acción contra las Cooperativas, en base esencialmente a considerar que las mismas carecían de legitimación pasiva puesto que ningún vínculo contractual les unía con la parte demandante, estimándose parcialmente en lo que se refiere a la UTE, y contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Como antecedentes de la demanda, constituyen hechos relevantes que además no han sido discutidos por nadie, los que constan en el Fundamento de Derecho Segundo, y que se refieren esencialmente a que según consta en las actuaciones está documentalmente acreditado que por las cooperativas demandadas se suscribieron sendos contratos con la codemandada UTE SURESTE por medio de los cuales se acordará adjudicados a dicha empresa los trabajos de Dirección Integrada de Proyecto y Construcción de las obras a desarrollar en el Sector de Cañaveral. Los referidos contratos que obran en los documentos 32 y 72 de los aportados con la demanda y esencialmente idénticos establecen que por las cooperativas a realizar una selección de ofertas presentadas por su correspondiente gestora para la denominada dirección integrada del proyecto y que se ha acordado adjudicar los trabajos a la codemandada UTE SURESTE de acuerdo con el pliego técnico de prescripciones que se acompañan al contrato, y del que pueden extraerse algunas cláusulas que tienen algún interés para el litigio así como la dirección integrada el proyecto, DIP, por la que se contrata a la demandada, se entiende que componen un sistema directivo y técnico que prestara su existencia a la cooperativa en todo el proceso constructivo y que dicha asistencia tenía como finalidad esencial redactar el proyecto ejecutivo, hacer que se cumplan los objetivos de alcance del proyecto, plazo de ejecución etc. En la estipulación2.5 se menciona al gerente de proyecto al que se considera como la persona designada por el consultor, con titulación suficiente, que teniendo conocimiento y experiencia sobre la teoría y aplicaciones de la DIP que dirige y realiza las funciones y tareas de la dirección integrada de proyecto. En estipulación 3ª se establece que durante el desarrollo los trabajos de la Dirección Integrada de Proyecto toda la relación del consultor con la entidad de contratación se hará a través de la gestora contratada su día denominada OFIGEVI. En cuanto al alcance de las prestaciones objeto de la DIP que ha de realizarse en la fase de redacción de proyectos se establecían la realización de los trabajos topográficos, redacción del proyecto ejecutivo mediante equipo propio y/o colaboradores realización de control del coste de auditoria del proyecto así como de las prestaciones derivadas propiamente de lo que supone la redacción del proyecto entre ellas la memoria de calidades, los planos, las mediciones y presupuestos, el pliego de condiciones y el estudio de seguridad y salud

Con fecha de 22 de mayo la UTE codemandada que según los contratos celebrados con las cooperativas tenía asumida la dirección integral del proyecto suscribe sendos contratos con la mercantil hoy apelante, uno por cada cooperativa, de los que resultan de algún interés las siguientes cláusulas: el exponendo primero se establece que de conformidad con el contrato que había suscrito la UTE con las cooperativas corresponde a dicha UTE desarrollar en su totalidad la dirección integrada de proyecto teniendo competencia para designar profesionales, arquitectos y aparejadores que debían de llevar a efecto el proyecto y la dirección de las obras, en el exponendo tercero se indica que la UTE ha solicitado de la demandante su colaboración para emprender conjuntamente los trabajos que comportan la adjudicación a su favor del concurso, habiéndose alcanzado por las partes un acuerdo para llevar a cabo dicha colaboración. En las estipulaciones propiamente se establece que el objeto de la colaboración lo constituye toda la actividad que la UTE tiene encomendada en la actualidad con dicha cooperativa en lo relativo a la fase de proyecto excepto la asesoría la contratación de las obras, estableciéndose como condición para la colaboración que como quiera que la UTE tenía concedida la facultad de designar los profesionales que debían elaborar los proyectos se entiende que el presente contrato se iniciaría una vez que se produzca dicha designación por parte de la UTE, entendiéndose que se produciría por los profesionales designados por la demandante, y que dicha designación sea comunicada la cooperativa sin rechazo alguno. Por lo que se refiere al contenido económico y a la forma de facturación resulta de interés para el presente litigio la estipulación sexta, cuyo punto uno referido a la fase inicial establece que en esta fase la UTE facturaría sin demora los servicios desarrollados a la cooperativa en la forma establecida en la condición primera que suponía unos pagos iniciales a favor de la demandante para compensar las cantidades que esta había debido de abonar la misma para poder acceder al proyecto. En la fase de desarrollo, estipulación 6.2 se está establece exactamente la misma consideración, es decir, los trabajos serán facturados por la UTE y una vez percibido el importe, esta satisfará a la demandante las cantidades correspondientes en virtud del presente contrato de colaboración, y por lo que se refiere a la fase final del proyecto se procedería de la misma manera, es decir a la UTE la que factura a la cooperativa las cantidades correspondientes y posteriormente se harían las liquidaciones entre la UTE y la demandante. Y por fin se establece que los trabajos que la demandante desarrolle para la UTE y por su conducto para la cooperativa le son debidos en firme y que para caso de que la Cooperativa no atienda el pago de las facturas tal circunstancia no constituye excusa alguna para la UTE que debía responder frente a la demandante por los servicios prestados.

Igualmente está plenamente acreditado en el procedimiento que la UTE codemandada ha manifestado no haber entregado trabajo alguno a las cooperativas, y como consta de la contestación de las mismas se hace referencia a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado número 91 de los esta Capital en una reclamación efectuada por las cooperativas a su gestora, la mercantil OFIGEVI, y que al parecer fue la que procedíó a la contratación de la UTE y, al parecer la encargada del desarrollo de todos los proyectos, y en dicha sentencia se indica como hecho probado que no consta en forma alguna que la mercantil oficial hubiese entregado documentación alguna relativa a los proyectos de construcción a las cooperativas, debiendo hacerse constar que según la estipulación tercera de los contratos que unían a la UTE codemandada con las cooperativas se establecía que toda la relaciones que hubiera de tener la consultora con las cooperativas en orden a la entrega de planos etc. se van a hacer precisamente por conducto de la mercantil OFIGEV que actuaba como gestora las cooperativas.

Con dichos antecedentes, acreditados documentalmente y sobre los que en realidad no existe cuestión alguna, desde luego la pretensión de la parte demandante y en la alzada recurrente no puede prosperar ni ser mantenidas. En efecto la parte recurrente viene a sostener que realmente existe una relación directa y las obligaciones contractuales asumidas lo eran, no tanto por UTE , con la que la misma procedió a realizar el contrato de fecha 22 de mayo de 2009, sino por las propias cooperativas demandadas, habiéndose desestimado en la instancia dicha pretensión esencialmente por carecer las cooperativas de legitimación pasiva por no haber sido firmantes en dichos contratos y no tener relación contractual con la demandante.

Desde luego las alegaciones que se hacen en el recurso en este sentido deben ser rechazadas .En primer lugar no puede menos que hacerse constar que la parte actora ha abandonado de forma casi total la fundamentación jurídica que sustentaba su demanda, para variar el contenido de la relaciones jurídicas que supuestamente le unía con las cooperativas demandadas. Así en un primer término se adujo en la demanda la preceptiva contractual concretamente los artículos 1091 , 1254, y esencialmente el artículo 1124 del Código Civil que, en opinión de la parte recurrente, lo facultaría tanto para pedir, derivado del hecho de no haberse cumplido por parte de las cooperativas con las obligaciones concertadas, y atendiendo que en cualquier caso estas estaban obligadas por mor del contrato suscrito entre la demandante y la UTE. Sin embargo y ante la estimación de la falta legitimación pasiva de las cooperativas expresa la sentencia que entiende que ningún vínculo contractual existe entre las cooperativas y la demandante por esta en el escrito recurso viene a trasmutar su posición jurídica y en el escrito de recurso ya no habla de la existencia de un contrato y una interpretación que haría que en realidad las cooperativas estaban obligadas por el costo y en el recurso pretende incardinar su petición en otras figuras jurídicas como son la figura de los contratos coaligados, la apelación artículo 1257 del Código Civil , o la existencia de un cuasi mandato.

Respecto de la primera de las figuras, como es sabido, en la doctrina, la diversidad es amplia: Uniones de contratos como resultado de un mismo acto negocial de dos contratos con objeto distinto, mixto o complejo dentro de la unidad con prestaciones subsumibles en diversidad de contratos, único con prestaciones coaligadas, cuando la una está subordinada a la otra, que actúa como principal. Se decía en S 19 Jul. 1995: «... se está en presencia de un proceso de contratos coaligados, en donde están presentes, en todos y cada uno de ellos, la dualidad de la presuposición causal, esto es, por un lado, la de carácter económico o presencia de la causa en la contraprestación dineraria de la compraventa; y por otro, la finalidad o propósito del objetivo común societario; ambos, onerosidad y designio -se repite una vez más-, siempre se mantienen... ello pues, implica, sin más, que quepa perfectamente sostener la viabilidad de todo ese proceso de contratos coaligados, y, en consecuencia, declarar asimismo la vigencia y autonomía de cada uno de los citados contratos»...; Asimismo, en Sentencia de 21 de febrero de 2000 : «... El hecho de que la venta y la ejecución de las obras --sic-- del local se hayan hecho en un mismo documento no atribuye al contrato la naturaleza de complejo; puede hablarse de dos negocios jurídicos coligados pero ello no determina necesariamente complejidad (S. 13 de julio de 1993)... porque en el caso que se enjuicia cada operación o contrato tiene su propio precio»...; Y en Sentencia de 19 de enero de 2001 : «El contrato complejo tiene un objeto integrado por una bilateral pluralidad de prestaciones diversas concatenadas para constituir una unitaria finalidad obligacional a consumar mediante actuaciones recíprocas y compensatorias entre si desde el revestimiento unitario que les proporciona un contrato complejo con un contenido que no cabe desmembrar porque sus diversos integrantes se condicionan entre si en un equilibrio que, desnaturalizándole así su genuina causa contractual, se rompería para llevar a figuras contractuales que disociadas no son los que así movieron a las partes a prestar su consentimiento creador como dispone el art. 1254 el Código Civil ».

La STS 6 Octubre 2006 , sobre este particular viene a indicar que: 'En el presente caso nos hallamos ante la figura del llamado contrato complejo o unitario, ampliamente estudiado por la doctrina y la jurisprudencia, al que se refiere la sentencia de 19 de mayo de 1982 con las siguientes palabras: 'Como consecuencia de la autonomía privada antes recordada, que consagra el art. 1255 del Código Civil que permite a los contratantes, siempre que respeten el triple límite que en el mismo se establece, la creación de tipos distintos de los previstos en la ley para cubrir las cambiantes necesidades económicas, generalmente utilizando los elementos de contratos regulados por ésta, mediante fusión o simple unión de los mismos como sucede en el caso contemplado, que, unas veces son simplemente 'atípicos' bien con propio nombre (hospedaje, garaje, exposición, educación, corretaje, etc.) bien manteniendo los de los que se unen o fusionan, pero siempre produciéndose una síntesis unitaria; y otras veces, son además 'innominados' por carecer de nominación propia y de regulación aplicable por carencia de precedentes (sumamente raros), de los cuales los primeros son llamados complejo o mixtos, término este último utilizado por la doctrina alemana e italiana ('Gemischte Verträge', contritti misti'), de lo que en España se hizo eco no sólo la doctrina científica, sino también la jurisprudencial de la que son muestra las sentencias de 27 de febrero de 1950 , 13 de octubre de 1965 y 29 de mayo de 1972 , entre otras, haciéndose incluso manifestaciones de los mismos en una serie de casos contemplados en el Código Civil como la permuta en compensación en dinero (art. 1446 ), la donación onerosa (art. 622), la apariencia (art. 1579) y la obra con suministro de materiales'. La sentencia de 19 de enero de 2001 trata de esta figura cuando se refiere al 'contenido del contrato convenido entre los litigantes el 6 de mayo de 1991 con un objeto integrado por una bilateral pluralidad de prestaciones diversas concatenadas para constituir una unitaria finalidad obligacional a consumar mediante actuaciones recíprocas y compensatorias entre sí desde el revestimiento unitario que les proporciona un contrato complejo con un contenido que no cabe desmembrar porque sus integrantes se condicionan entre sí en un equilibrio que, desnaturalizándole así su genuina causa contractual, se rompería para llevar a figuras contractuales que disociadas no son los que así movieron a las partes a prestar su consentimiento creador como dispone el art. 1254 del Código Civil '.

Pues bien en el presente caso no puede decirse que nos encontremos ante la figura de los contratos coaligados o los contratos complejos. En este sentido puede decirse sin ambages que se trata de dos negocios jurídicos distintos y perfectamente diferenciados, por una parte el negocio jurídico que rige las relaciones entre la UTE codemandada y las cooperativas el denominado contrato de Dirección Integrada de Proyecto por medio del cual la UTE, asume determinadas funciones del proceso de construcción de viviendas para dar satisfacción a los cooperativistas integrados en las demandadas, tanto en la fase de proyecto y la fase de control de la construcción asumiendo que para la realización de estas fases y precisamente para que se refiere a la fase de proyecto está facultada para poder encomendar total o parcialmente dichas facultades a terceras personas, haciéndolo este caso través de la sociedad demandante en virtud un contrato de colaboración. Pues bien parece evidente que las obligaciones de cada uno de los contratos obligan a las partes que ha sido los contratantes en los mismos, y en modo alguno puede decirse que la cooperativa forma parte del contrato firmado por la demandante con la UTE codemandada, y desde luego no puede concluirse de forma alguna de las cooperativas deban asumir los pagos que se reclaman como si fueran parte en el contrato que la demandante ha celebrado con la codemandada , pues mientras en el contrato que se celebra entre la UTE y la demandante se indica de manera expresa, estipulación sexta 'in fine', por lo que hace a la relaciones que rigen la UTE y la demandante resulta que esta se agotan en sus propios prestaciones, y así se determina explícitamente la estipulación sexta del contrato entre la UTE y la demandante en donde se indica en todos y cada una de las fases en las que interviene que se facturará a la UTE y la UTE realizará la facturación a la cooperativa y una vez que la cooperativa pague en el plazo de dos días reintegrar a SERGEGLOV las cantidades que correspondan, sin que exista ninguna comunicación ni ninguna acción directa entre las cooperativas y la apelante. A ello se añade que difícilmente puede estimarse que las cooperativas demandadas en alguna manera formaban parte del contrato con la hoy demandante pues como pone de relieve la sentencia de instancia de forma acertada ni las reuniones del Consejo Rector ni las Asambleas de las cooperativas implican, desde luego, consentimiento alguno de que las cooperativas se comprometiesen a pagar a la hoy apelante sus compromisos, lo único que se contempla en dicha reunión es que se presentaron a los técnicos que van a formular los correspondientes proyectos de arquitectura, y que se presentaron una serie de informaciones acerca de los futuros proyectos y de las descripciones de los referidos de las distintas viviendas, sin que los términos en que está redactada el acto del día tanto del Consejo, de las asambleas se desprenda quelas cooperativas prestasen consentimiento a contrato alguno les vinculase con la hoy apelante. Por otra parte si se examina relación jurídica su conjunto el hecho de que existe una relación jurídica de carácter ciertamente complejo como es la construcción de un proyecto unos proyectos de viviendas no significa que nos encontramos ante un negocio unitario en el sentido de que haya sido la cooperativa la que haya contratado de manera mediata a la apelante y según parece acreditarse de las pruebas obrantes, las cooperativas contrataron a su día a una gestora las cooperativas que a su vez contrata a la UTE codemandada para que llevase la dirección integrada de proyecto y ésta dentro de las facultades que tenía subcontrató si se quiere utilizar una expresión más corriente, diversos trabajos encomendados a la auto codemandada, los trabajos derivados de la redacción de los proyectos arquitectónicos, pero desde luego ello no implica que exista una relación jurídica entre la cooperativa y la demandante, sino que la única relación jurídica existente en la que vincula a la demandante UTE que es con quien tiene el contrato, siendo así que ni siquiera se faculta a la apelante la posibilidad siquiera de que se procediera a facturar directamente a la cooperativa, sino que en cualquier caso las facturaciones y para el caso de que la cooperativa no atendiese los pagos no se establece ningún mecanismo de acción directa por lo que la invocación de la doctrina de los contratos coaligados o complejos en los cuales es imprescindible una finalidad unitaria que viene a dar ligazón a todo conjunto de contratos no puede prosperar ni ser atendida. A ello se añade que difícilmente puede estimarse que las cooperativas demandadas en alguna manera formaban parte del contrato con la hoy demandante pues como pone de relieve la sentencia de instancia de forma acertada la reunión del Consejo rector de las cooperativas no implica desde luego consentimiento alguno de que las cooperativas se comprometiesen a pagar a la hoy apelante sus compromisos, lo único que se contempla en dicha reunión es que se presentaron a los técnicos que van a formular los correspondientes proyectos de arquitectura, y que se presentaron una serie de informaciones acerca de los futuros proyectos y de las descripciones de los referidos de las distintas viviendas, sin que los términos de las referidas reuniones pueda desprenderse de las cooperativas prestasen consentimiento a contrato alguno les vinculase con la hoy apelante.

En lo que hace a la supuesta calificación de la relación jurídica existente entre las cooperativas y la hoy apelante, con integrantes de un supuesto contrato de mandato o de cuasi mandato, el alegato debe ser desestimado. Como es bien sabido el mandato es un contrato cuyo concepto se define en el artículo 1709 del Código Civil en cuanto afirma que por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar un servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. La esencia jurídica del mandato no es sino precisamente eso el actuar por cuenta de un interés ajeno, produciéndose efectos en la esfera jurídica del mandante. Como es bien sabido entre las distintas clases de mandato, general o especial, expreso o tácito, se cuenta también la que en virtud de la existencia o no de poder de representación califica el mandato como representativo cuando dicha facultad está presente, y el mandatario actúa no sólo por cuenta del mandante sino también en el nombre de este, 'contemplatio domini', haciéndolo constar en los negocios jurídicos que suscribe de tal manera que los terceros conocen la existencia del mandante. En el mandato no representativo sin embargo el mandatario en su relaciones jurídicas con terceros actúa en nombre propio, de tal manera que aunque el mandatario actúa por cuenta e interés del mandante no lo hace nombre de este. De lo dicho se deriva que la responsabilidad del mandatario en su relaciones con terceros en el caso de mandato no representativo, se produciría la relación jurídica directamente entre el mandatario y los terceros, y así lo expresa el artículo 1717 del Código Civil en cuanto que afirma que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, en este caso, el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado como si el asunto fuera personal suyo. En el segundo supuesto, el mandato representativo, las relaciones jurídicas se producen directamente mandante y tercero y así lo expresa el artículo 1725 cuando dice que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrató, quedando pues obligado directamente el mandante ya que los efectos de mandato se producen directamente frente a él. Lo que determina la esencia del mandato es precisamente la posibilidad de vincular jurídicamente un tercero, el demandante, quien podrá quedar obligado directamente o no según haya 'contemplatio domini'. Pero desde la relación existente entre las partes no puede conceptuarse como mandato, por lo cite verdad es que la hoy apelante no gestionan negocios ajenos disertación se traduce la esfera jurídica de un tercero. Las actuaciones de la misma se refieren por el simplemente a la realización de una serie de servicios en virtud de un contrato de colaboración, y que según la STS 25 de octubre de 1999 'El contrato de colaboración es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, diferente del arrendamiento de servicios, con una gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina, además, que su función económico-social (causa de la obligación, o causa en sentido objetivo) se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, o del contrato). A contratos de colaboración se refieren algunas Sentencias del Tribunal Supremo (30 septiembre 1976 , 21 octubre 1977 , 30 noviembre 1979 , 31 diciembre 1997 y 1 junio 1999 ), y, dado el carácter atípico, su régimen jurídico se sujeta en primer lugar, a salvo las normas imperativas, a las estipulaciones de los interesados ( art. 1255 CC ), con especial atención al fin o resultado perseguido, y en lo no expresado por la voluntad contractual, y a falta de previsión de una figura típica similar (claro es, en relación con el concreto problema litigioso), se han de tener en cuenta las disposiciones generales de los contratos y de las obligaciones., y desde luego el contrato de colaboración se concierta exclusivamente entre la UTEy la hoy apelante sin que el mismo obligue a las cooperativas demandadas, por más que objeto el mismo fuese la redacción de los proyectos arquitectónicos que supuestamente iban a servir para construir determinadas viviendas por las cooperativas. Ello desde luego no constituye ningún contrato de mandato entre la cooperativa y UTE, ni se desprende de la estipulación quinta del pliego de condiciones celebradas este las cooperativas que tan sólo hace referencia al alcance de las prestaciones a realizar por el consultor y que saber se refieren esencialmente a la realización de los trabajos topográficos coordinación supervisión auditorio el proyecto me marea dejó planos mediciones etc., pero el mero hecho de que para realizar estos trabajos el consultor, es decir la UTE pueda valerse de terceras personas no quiere decir que exista un contrato de mandato a favor de la dicha cutre ni mucho menos que los terceros que colaboran, o más bien subcontratan con la UTE determinados trabajos que no fueron encomendados puedan dirigirse directamente contra la cooperativa como si fuera un mandante, que no lo es y desde luego difícilmente puede entenderse que exista una delegación o una sustitución de un inexistente mandato a favor de la hoy apelante, que lo único que hecho sido celebraron contrato de colaboración, que dado los términos en los que se celebra más parece su contrato, en la existencia de un mandato.

En fin por lo que hace a la alegación del artículo 1597 que de pasada parece hacerse en el escrito interponiendo recurso, no cabe sino decir que la demanda rectora de la litis no se hace absolutamente ninguna indicación sobre la existencia del artículo 1597 y de relaciones del subcontratista con el dueño de la obra, por lo que nada puede apreciarse sobre particular posee una auténtica cuestión nueva introducida el momento procesal inoportuno.

El tercer argumento hace referencia a la supuesta aplicación del artículo 1257 en cuanto existía una estipulación a favor de terceros, y ello derivado supuestamente de la cláusula quinta del pliego de condiciones que la UTE suscribió con las cooperativas. El motivo se desestima el párrafo 2° del art. 1257 que establece que si el contrato tuviera alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Ahora bien, la estipulación en favor de tercero es el vínculo que se constituye cuando una de las partes intervinientes en un contrato se compromete a realizar una prestación en favor de un tercero extraño a la conclusión del contrato, pero que por esa estipulación queda incorporado a él como acreedor del obligado a hacerlo o promitente. Sin embargo, no cabe incluir en el ámbito de las prestaciones a favor de tercero del art. 1257.2, aquellos supuestos en los que del contrato concluido entre dos personas se deriva un beneficio para un tercero, pero sin que ello suponga el otorgamiento de derecho alguno por los contratantes a ese tercero, sino que ese beneficio es mera consecuencia material de lo pactado y perseguido por las partes y para las partes. En este caso habrá un beneficio materialmente derivado para el tercero del contrato, pero las partes ni persiguieron ni pactaron conferirle a ese tercero un crédito para reclamar ese beneficio, y ello es así dado que la estipulación en favor de tercero supone que ese tercero es no el mero destinatario de la prestación, sino el verdadero acreedor o titular del derecho de crédito que nace en su propio nombre íntegramente, tal y como señaló el T.S. En S. de 9 de diciembre de 1940 y reitera en la de 10 de diciembre de 1956 . En definitiva la estipulación para tercero, en sentido estricto, es aquella que deriva de un contrato celebrado válidamente entre dos personas, y va dirigido a atribuir un derecho a otro que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirecta en su conclusión. Esa estipulación, por otro lado, tiene un requisito de exigibilidad para el tercero beneficiario, que es que acepte la estipulación antes de que la misma sea revocada, no por el obligado a cumplirla, pues entonces no existiría obligatoriedad en su realización chocando con lo dispuesto en el artículo 1256, sino por la parte contraria, denominada estipulante por la doctrina, aceptación que carece de forma determinada, puede ser expresa o táctica, pero que, en todo caso, ha de ser comunicada oportunamente, señalando el T.S. que no se trata de una verdadera aceptación ni de una ratificación sino de una adhesión elevada por la Ley a la categoría de requisito indispensable para que exista el derecho del tercero, que por esa aceptación se convierte en acreedor directo del promitente, considerando la doctrina que la acción que el tercero entabla contra ese promitente en reclamación de la prestación hace los efectos de la aceptación expresa.

Pues bien desde luego no puede decirse que la Cláusula Quinta del pliego de condiciones suscrito con las cooperativas contemplen una auténtica estipulación a favor de tercero concretamente de la hoy apelante, pues lo único que se establece es que para realizar las funciones que se encomienda al consultor, éste podrá rodearse de colaboradores o de terceros, que al parecer lo que ha hecho por ello no implica que por tal concepto el hecho tercero se convierta en el tercero cobro del artículo 1257 del Código Civil insiste en la estipulación a favor de tal tercero. Tampoco resulta tal estipulación del hecho de que se acordase que la cooperativa debería ser informada de los arquitectos designados, pues tal circunstancia no complica el que se diera cuenta la cooperativa del nombramiento de los arquitectos que puedan ser designados para la realización de los proyectos edificación, pero ello no implica estipulación alguna favor de la hoy apelante pues el mero hecho de que ha sido designada por la consultora no como la que deba realizar el proyecto arquitectónico sino como la que se encargue a través de otros terceros contratados por ella de la realización de los proyectos arquitectónicos, no significa estipulación a favor suyo, implica como se dicho con anterioridad el mero hecho de que la cooperativa conociera y no pusiera reparos a que existieran uno referidos gabinetes de arquitectura contratado por la apelante para realizar los trabajos, de ello se desprenda que la cooperativa tiene una relación jurídica con la hoy recurrente, ni tampoco con los terceros arquitectos, pues el único contrato existente es con la UTE en virtud de un contrato de colaboración firmado que como se ha puesto de manifiesto con anterioridad permite su utilización en los más variados sectores jurídicos, desde los costes de la constitución a otros muchos. Por ello el motivo se desestima

Por lo que hace referencia a la supuesta incongruencia por falta de motivación, la misma debe ser desestimada. Sobre este particular no puede menos que hacerse constar que no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que las partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se de una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se de es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se de una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril ; S 169/94 de 6 de Junio , S 87/94 de 14 de Marzo ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ;S.111/1997 de 3 de Junio , TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ; S 4/1994 de 17 de Enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y en el art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LEC ).'.

Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 2 de septiembre de 2009 declara ' Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 «la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la 'auctoritas' y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994, de 12 de diciembre )'.

Por tanto de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella (T.S. Sala Primera, S. 1 de julio de 2010 , 18 de marzo , 18 de abril y 30 de julio de 2013 '.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013 , reitera la doctrina antes indicada cuando al respecto declara:

'Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen: La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.'.

Naturalmente una cosa es la falta o ausencia de motivación y otra cosa es que la motivación que se contenga en las sentencias no sea del agradado de la parte recurrente. En el presente caso se reprocha a la sentencia recurrida falta de motivación respecto de la desestimación del primero de los puntos del suplico de su demanda que no era otro que por el juzgador se declarase la existencia de validez de los contratos suscritos entre las cooperativas y la unión temporal de empresas. La sentencia de instancia lejos de omitir cualquier referencia sobre dicho particular lo resuelve de manera negativa los intereses de la parte recurrente, y ello sobre la base de que el recurrente, lo que es cierto, carece de legitimación para pedir la validez o la declaración de validez y eficacia de los contratos en los que no es parte, a lo que se añade que ninguna de las partes recurrentes ha cuestionado en este litigio ni ha puesto en duda la existencia de los contratos suscritos entre las cooperativas demandadas y la UTE demandada, simplemente que la recurrente pretenda extraer unas consecuencias exhorbitantes a su favor en relación con dichos contratos titulándose como una suerte de mandatario o bien de contratante de los referidos contratos por el mero hecho de haber suscrito contrato de colaboración con la UTE codemandada, cuestión que sido denegada tanto por la sentencia de instancia como por la presente, por lo que carece hablar de incongruencia por falta de motivación.

TERCERO.-En último término se impugna la sentencia por supuestos errores en la valoración de las pruebas, tanto de los interrogatorios de parte como de la documental. El motivo se desestima. En primer lugar debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 , entre otras).

En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

También, y en relación con la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, debe indicarse que en este sentido debe hacerse referencia a la sentencia de la AP del área la número 295/2012, recurso de apelación 397/2011 , en cuyo segundo fundamento de derecho se exponía '...sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).'.

En este sentido la parte apelante viene a hacer hincapié en una supuesta errónea valoración de la declaración del representante legal de la UTE codemandada, que en su interpretación había venido a ratificar la existencia de la entrega de los trabajos. El motivo se desestima y ello porque está en contradicción con el resto las pruebas practicadas en la instancia. Efectivamente constan en autos que documentalmente se entregaron determinados trabajos a la UTE , que la misma ha reconocido la entrega de dichos trabajos por parte de la hoy apelante. Pero sin embargo lo que está igualmente reconocido es que dichos trabajos no se entregaron formalmente a la cooperativa y además de acuerdo con la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por el número 91 de los esta capital en una reclamación efectuada por las cooperativas de entrada que a su gestora, la mercantil OFIGEVI, y que al parecer fue la que procedía la contratación de la UTE y la encargada de desarrollo de todos los proyectos en el cual se indica como hecho probado que no consta en forma alguna que la mercantil OFIGEVI y hubiese entregado documentación alguna relativa a los proyectos de construcción a las cooperativas, debiendo hacerse constar que según estipulación tercera de los contratos que unían a la UTE codemandada con las cooperativas se establecía que todas las relaciones que hubiera de tener la consultora con las cooperativas en orden a la entrega de planos etc. se deben hacer precisamente por conducto de la mercantil OFIGEVI que actuaba como gestora de las cooperativas, y aunque la entidad hoy apelante no fue parte en aquel litigio no puede menos que hacerse constar que tanto en este procedimiento como en el anterior procedimiento se ha acreditado que no se produjo la entrega de documentación al cooperativas .

Por lo que hace al supuesto error en la valoración de los documentos privados, la parte apelante pretende hacer una interpretación 'pro domo sua' de los referidos documentos, volviendo a insistir una y otra vez en que realmente se habían entregado los trabajos y los planos a las cooperativas y que las mismas estaban obligadas a pagar los trabajos desarrollados por la demandante como si los mismos se hubieran encargado directamente por las cooperativas. El argumento desde luego no puede prosperar ni ser atendido y ello porque no se pone en duda que la apelante efectivamente había sido contratada para la realización de determinados trabajos, concretamente para la realización de los trabajos relativos a los proyectos de las viviendas que iban a construirse por parte de las cooperativas, pero también ha quedado acreditado hasta la saciedad que dicha relación se mantenía tan sólo con la UTE codemandada y no había relación directa entre la hoy apelante y las cooperativas. Es más de acuerdo con las cláusulas del contrato que obliga a la hoy apelante con la UTE se desprende inequívocamente la falta de relación entre la apelante y las cooperativas, procediéndose en todo momento a las facturaciones por parte de la recurrente a la UTE y está sobre una vez que la cooperativa le abonase las cantidades correspondientes se las entregaría a la hoy apelante. Por ello el argumento se desestima

El tercer supuesto error en la valoración de la prueba se refiere a la prueba testifical y concretamente testimonio de un Agustín presidente de una de las cooperativas. Sin embargo lo cierto verdad es que dicho testimonio aparece correctamente valorado por la sentencia de instancia; que como se ha dicho con anterioridad es a los juzgadores de instancia y no a las partes a las que les corresponde la función de valorar las pruebas según su soberano criterio, y no consta que la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia esté realizada en virtud de criterios ilógico arbitrarios o carentes de la realidad. Es más con independencia de lo dicho es que se pretende volver a insistir una y otra vez en que realmente se habían entregado los trabajos a las cooperativas, y es que con independencia de lo que pueda decir uno de los representantes de las cooperativas carece de relevancia, sobre todo si se tienen en cuenta los acuerdos tomados tanto en las reuniones de los Consejos Rectores como en las Asambleas, según consta de la documental aportada a lo que se añade que la desestimación de la demanda en lo que se refiere a las relaciones entre la apelante y las cooperativas se realiza en virtud de las documentales aportadas, concretamente los distintos contratos firmados y que han sido interpretados por la juzgadora de instancia y además las documentales aportadas entre otras las reuniones de los consejos rectores de las cooperativas, de las cuales no puede desprenderse ni por asomo que constituya la prestación de un consentimiento válido para sostener la existencia de un contrato una vinculación jurídica directa entre las cooperativas y la hoy apelante, por más que es un hecho más que acreditado que efectivamente para realizar los trabajos que había subcontratado con otros arquitectos, tenían como objeto la realización de determinados proyectos precisamente para la construcción de viviendas por parte de las cooperativas, pero también es cierto que la propia codemandada reconoce paladinamente no haber hecho entrega de trabajo alguno a las cooperativas, y así mismo costa en las manifestaciones vertidas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 91 hemos comentado anteriormente en el sentido de que no costaba acreditada la entrega de los trabajos a las cooperativas, a lo que se añade que como ha quedado también palmariamente acreditada la única relación jurídica de la hoy apelante se produce con la UTE, por lo que difícilmente puede la misma reclamar a las cooperativas no sólo los supuestos trabajos que haya podido verificar sino también el lucro cesante o las cantidades que debiera haber percibido la apelante haberse llevado hasta el final la concertación de los trabajos, por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Uceda Blasco en nombre y representación de Sergeglovi S.L., contra Sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1384/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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