Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 530/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100297
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1641
Núm. Roj: SAP GC 1641:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000530/2015
NIG: 3501642120140023077
Resolución:Sentencia 000328/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000844/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Alvaro Juan Carlos Reyes Rodriguez Gloria De La Coba Brito
Testigo Manuela
Testigo Mónica
Apelado Covadonga Yolanda Maria Dominguez Morales Maria Del Carmen Suarez Valencia
Apelante Esther Carolina Paradinas Betancor Margarita Del Rosario Martin Rodriguez
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 530/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 844/2014 seguidos a instancia de Doña Covadonga , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. María del Carmen Suárez Valencia y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Yolanda Domínguez Morales, actuando como parte apelada, contra Doña Esther , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Margarita Martín Rodríguez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Carolina Paradinas Betancor, actuando como parte apelante, y contra don Alvaro , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Gloria de la Coba Brito y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Juan Carlos Reyes Rodríguez, actuando como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de don Covadonga , contra don Alvaro , absolviendo a éste último de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia.
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de don Covadonga , contra doña Esther , y condenar a ésta última a que abone a la primera (en representación de su hijo menor de edad) la cantidad de 15.772'94 euros, todo ello mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, absolviendo a la demanda del resto de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin expresa condena en costas a las partes, por ser así de justicia.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña Esther .
La representación procesal de Doña Covadonga formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. En el presente procedimiento la parte actora, Doña Covadonga , instó una acción de reclamación de cantidad, alegando que sobre las 16 horas del día 6 de agosto de 2012 su hijo Victoriano (de cuatro años de edad) se encontraba jugando con otros menores, en presencia de su madre, en la CALLE000 (en DIRECCION000 ), cuando resultó lesionado, por el impacto en su ojo derecho de un garbanzo lanzado con un tirachinas por el menor (de doce años de edad) Leovigildo , el cual es hijo de los demandados. Que debido a estos hechos el menor tuvo que recibir asistencia médica, llegando incluso a estar ingresado en un hospital, tardando en curar de sus lesiones 9 días de hospitalización, 38 días impeditivos y 446 días no impeditivos, reclamando una indemnización por este concepto que asciende a 16.835'43 euros, a la que se ha de añadir la partida correspondiente a las lesiones permanentes, las cuales se determinarán con la aportación de un informe pericial. Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen, de manera solidaria, a la actora (en representación de su hijo) la cantidad de 16.835'43 euros, mas la que se determine por las lesiones permanentes, todo ello con los intereses legales que se devenguen, así como al pago de las costas.
1.2. La representación procesal de don Alvaro se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que se encuentra divorciado de doña Esther , siendo ésta la que ostenta la guarda y custodia del hijo menor de edad, estando a cargo de la misma en la fecha en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda. De igual forma alegó la prescripción de la acción, pues ha transcurrido mas de un año desde que el menor obtuvo el alta médica hasta la primera reclamación de las lesiones, la cual se produce con la interposición de la demanda, sin que hasta ese momento haya tenido conocimiento de los hechos, negando la participación de su hijo en los mismos, añadiendo que lo relatado se debió a una falta de diligencia de la actora, pues estando presente no tomó medida alguna para evitar que su hijo estuviera en un lugar que se estaba usando un tirachinas. Por último impugna las lesiones reclamadas. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda y la condena en constas a la parte actora.
1.3. La representación procesal de doña Esther , se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción, pues la lesión del menor de edad se encontraba estabilizada en el mes de septiembre de 2012, presentando la demanda en el mes de diciembre de 2014, sin que se le haya requerido nada previamente. Que el testimonio de la actora no es suficiente para acreditar la responsabilidad de lesiones por parte de su hijo menor de edad. Por último impugna las lesiones reclamadas. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda y la condena en constas a la parte actora.
1.4. La sentencia aprecia la falta de legitimación pasiva de don Alvaro , por no estar a su cargo su hijo en la fecha en que tuvo lugar el accidente, y con relación a Doña Esther estima íntegramente la demanda.
1.5. La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de Doña Esther .
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
Son tres los puntos que centran los motivos de apelación. Vamos a examinarlos:
3.1. La prescripción de la acción.
La apelante insiste que el tratamiento y la consolidación de la lesión finalizó en junio de 2013.
Tal alegación contraviene frontalmente las conclusiones que se extraen tanto de la documental médica aportada con la demanda y en la audiencia previa, como, en especial, de las manifestaciones y aclaraciones prestadas en el acto de la vista por parte de doña Mónica (doctora que atendió al hijo menor de la demandante).
En el examen de la grabación de la vista se efectuada por la Sala se observa como doña Mónica afirma con absoluta rotundidad y conocimiento dos cosas:
Que el alta 'hospitalaria' tuvo lugar el 11 de diciembre de 2013, pero sin que ello signifique que sea la fecha de curación de las lesiones.
Que a partir de esa fecha lo que hizo fue remitir al paciente al médico oftalmólogo de zona para que continuara con el tratamiento 'oftalmológico'.
Hay que tener en cuenta que con posterioridad al 11 de diciembre de 2013 Victoriano siguió con tratamiento de oclusión del ojo sano para que el ojo dañado pudiera recuperar toda su visibilidad.
Ninguna duda cabe de que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el día 11 de diciembre de 2014.
Debe, por tanto, desestimarse el recurso en este punto.
3.2. Error en la valoración de la declaración de la testigo Doña Manuela , dada su relación de parentesco con la actora, Doña Covadonga , y que su presencia en el lugar del accidente no se menciona en la demanda.
Respecto de este último punto, la circunstancia de que no se mencione en los hechos de la demanda la existencia de una testigo presencial de lo sucedido carece de influencia en la valoración de las manifestaciones de la misma en el acto del juicio oral. La demanda se limita a describir lo sucedido, sin que exista norma procesal alguna que, tratándose de un juicio ordinario, obligue a la parte demandante a enumerar los testigos de que va a valerse, siendo la audiencia previa el cauce adecuado para ello.
Sobre la valoración de la declaración de Doña Manuela , el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].
En el presente caso nos encontramos con el testimonio de Doña Manuela , prima de la demandante, y tía del menor lesionado, Victoriano , circunstancias personales que, en principio, podría llevarnos a entender que dicho testimonio es subjetivo y parcial.
Por ello, para la valoración de dicho testimonio esta Sala va a aplicar los criterios que la jurisprudencia penal exige para otorgar eficacia a la declaración testifical de las víctimas de los delitos.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Veamos esas notas y si concurren en el presente caso en el testimonio de Doña Manuela .
3.2.1.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva.
La falta de credibilidad subjetiva del testigo puede derivar de las características físicas o psíquicas del mismo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el caso actual las características físicas o psíquicas de la testigo no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre la demandada y la testigo, cuyo testimonio es el principal basamento de la demanda, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación (penal o, como en este caso, meramente civil), y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.
Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
En el caso actual Doña Manuela conocía y conoce a Doña Esther y a su hijo, Leovigildo , del barrio pero nada se ha alegado sobre que existan móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El deseo de que su prima Doña Covadonga reciba una indemnización como reparación del ilícito civil cometido sobre Victoriano , sobrino de la testigo, en absoluto puede considerarse espurio, sino legitimo.
3.2.2.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la testigo consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
La Sala ha examinado la grabación del juicio y el testimonio de Doña Manuela es totalmente coherente, tanto en lo relativo a lo sucedido en el patio, cuando señala que por un lado estaban jugando con los tirachinas los niños mayores, entre los que se encontraba Leovigildo , y por otro del patio los niños pequeños, entre los que se encontraba Victoriano , como en lo concerniente a que fue Leovigildo quien se acercó a ella para decirle que le había dado con el tirachinas a Victoriano .
La coherencia expuesta siguió presente en el resto de la declaración de Doña Manuela cuando explicó las actuaciones posteriores al llevar a Victoriano al hospital ese día junto con la madre y luego al día siguiente.
3.2.3.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de Doña Manuela consiste en el análisis de la persistencia en la imputación de responsabilidad, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
3.2.3.a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la tetigo.
Dicho parámetro no es objeto de valoración en este juicio, al existir una sola declaración, la prestada en el acto del juicio.
3.2.3.b) Concreción en la declaración.
La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
Es valorable que el testigo especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
En el presente caso la declaración de Doña Manuela fue concreta y precisa, incluyendo datos tan significativos como, por un lado, la forma o tipo del tirachinas, que dijo que era de los que se hacen con la parte superior de las botellas de plástico de bebidas, o, por otro, la 'munición' del tirachinas, que aseguró sin ambigüedad que eran garbanzos.
3.2.3.c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica durante toda su extensión.
En el presente caso, ninguna contradicción ni tan siquiera mínima se aprecia en la declaración de Doña Manuela .
Debe, por tanto, desestimarse el recurso en este punto.
3.3. Finamente el recurso se opone a los días de curación que se contabilizan en la sentencia para conceder la indemnización.
De nuevo sostiene la apelante que la curación tuvo lugar en junio de 2013.
Esta cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad, debiendo dejar sentado que el alta 'hospitalaria' tuvo lugar el 11 de diciembre de 2013, que a partir de esa fecha lo que se hizo fue remitir al paciente al médico oftalmólogo de zona para que continuara con el tratamiento, y que con posterioridad al 11 de diciembre de 2013 Victoriano siguió con tratamiento de oclusión del ojo sano para que el ojo dañado pudiera recuperar toda su visibilidad.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 844/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a la apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
