Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 150/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 328/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100222

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2042

Núm. Roj: SAP TF 2042:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000150/2016

NIG: 3802441120100000422

Resolución:Sentencia 000328/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000785/2010-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado TENCATE GEOSYNTHETICS AUSTRIA GESELLSCHAFT M.B.H. Maria Montserrat Padron Garcia

Apelante YAYA MATERIALES S.L. Sandra Reyes Gonzalez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de octubre de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 785/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por la entidad mercantil TENCATE GEOSYNTHETICS AUSTRIA GmbH, representada por la Procuradora Dª. María Isabel González Déniz, y asistida por el Letrado D. Vidal Tarrida Sole, contra la entidad mercantil YAYA MATERIALES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Beatríz Castro Pino, y asistido por el Letrado D. Elíaz Viña Guerra; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Oscarina Inmaculada Naranjo García, dictó sentencia el 29 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora María Isabel González Déniz en nombre y representación de la entidad TENCATE GEOSYNTHETICS AUSTRIA GmbH, contra la entidad YAYA MATERIALES, S.L debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora a la cantidad de veintinueve mil ciento sesenta y ocho euros con ochenta céntimos, (29.168,80€) con los intereses legales de la citada cantidad desde el tiempo de interposición de la demanda.

Que desestimando íntegramente la demanda la demanda reconvencional interpuesta por la entidad YAYA MATERIALES, S.L. representada por la procuradora Beatriz Castro Pino, contra la entidad TENCATE GEOSYNTHETICS AUSTRIA GmbH, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos ejercitados en su contra

En cuanto a las costas debe distinguirse:

En cuanto a la demanda principal a la vista de su estimación parcial se imponen las costas generadas a cada una de las partes y las comunes se abonarán por mitad.

En cuanto a la demanda reconvencional a la vista de su desestimación íntegra se imponen las costas a la demandante reconvencional.? '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, bajo la dirección del Letrado D. José Lázaro Peraza Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Martínez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en virtud del cual suministró al demandado la mercancía referida en las actuaciones.

La demandada reconociendo la celebración del contrato y la entrega de mercancía, opone que se encontraba en un estado que impedía el uso para el que había sido adquirida, que por llegar completamente mojada, no era susceptible de aprovechamiento. Después de pedir la desestimación de la demanda, formula reconvención reclamado los gastos que la mercancía en mal estado le ha ocasionado, que ascienden a 28.136,12 euros.

La contraria se opone a lo solicitado en dicha demanda reconvencional alegando que la mercancía entregada era adecuada para el uso al que iba destinada. Que la entidad reconviniente no formulo reclamación al tiempo de recibir la mercancía y que la interposición de la referida demanda se encuentra fuera de todo plazo legal al efecto. Que ha incumplido la obligación de abonar el precio de la referida mercancía. Que no ha acreditado los daños y perjuicios que reclama.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda principal y desestima la reconvencional, considerando acreditada la adquisición de dos tipos de mercancía que fueron servidas en un mismo contenedor que se encontraba lleno de agua y por tanto, mojadas. Que de los dos tipos de mercancías objeto del contrato, la denominada 'AIPPGM', queda inutilizada por el contacto con el agua, efecto que no se produce en la 'P TS 60', estimando que no existe causa de resolución contractual respecto de este material. En cuanto al plazo de reclamación y forma del mismo, estimando que lo celebrado es un contrato de compraventa mercantil, considera de aplicación lo dispuesto en el art. 336 , 342 y 325 del Código de Comercio , desestimando las alegaciones referidas a que el actor reconviniente no formuló la reclamación dentro de plazo, si bien considera que no se ha formulado la demanda en el plazo establecido al efecto en el art. 1490 del Código Civil , de seis meses, que por ser de caducidad, no admite interrupción alguna. También estima que no se cumplen los requisitos requeridos por la jurisprudencia para estimar de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 Código Civil al haber incumplido el comprador la obligación del pago de la mercancía.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de, apelación por la actora reconviniente alegando que habiéndose reclamado el importe total de la compraventa por el vendedor, consta que el comprador ha abonado parte de la deuda, concretamente 10.000 euros, estimando que lo señalado en el último fundamento de la sentencia también resulta de aplicación al vendedor que reclama el cumplimiento de la obligación al vendedor sin cumplir la suya respecto de la mercancía suministrada. Que en todo caso, podía reclamar el precio del material útil que fue entregado, los rollos de P TS60 por importe de 7.776 euros, de forma que al haberse abonado por el comprador 10.000 euros, la reconvención debió admitirse por esa cantidad mas los gastos de importación e impuestos, 681 euros. Se opone a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1490 Código Civil por no ejercitarse una acción de vicios ocultos sino la derivada de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.124 Código Civil por incumplimiento total del contrato de compraventa, cuyas acciones se encuentran sometidas al plazo de prescripción general de los quince años.

A dicho recurso se opone la parte contraria, señalando el tipo de material entregado y las características del mismo según la pericial practicada, son coincidentes con lo declarado en la sentencia recurrida. En cuanto a la caducidad de la acción ejercitada, estima de aplicación lo dispuesto en art. 1490 Código Civil , y por tanto, caducada la acción ejercitada en la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación lo forman aquellos pronunciamientos de la sentencia recurrida que expresamente se impugnen por las partes, los demás adquieren el efecto de cosa juzgada, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre ellos en esta alzada. Teniendo en cuenta el contenido de la sentencia de primera instancia, del recurso formulado por el reconviniente y que la parte contraria no formula impugnación de la sentencia, debe darse por acreditado que las partes celebraron un contrato de compraventa mercantil en virtud del cual, la actora de la demanda principal debía servir a la demandada dos tipos de materiales, 70 rollos de PGM G 50/50 y 20 rollos del denominado PTS 60, cuyas características a los efectos e este juicios son que el denominado PTS 60 es inatacable por el agua, mientras que el otro, el P PGM pierde todos sus efectos al mojarse. Que recibida la mercancía y comprobado que había viajado en un contenedor con abundante agua, el material denominado P PGM quedó inservible para el uso al que venía destinado, mientras que el denominado PTS 60 no puede considerar en ese estado al ser indemne al agua. Por lo tanto, el material referido a esa categoría no reúne los requisitos necesarios para dar lugar ni a la resolución contractual ni a otro tipo de acción derivada de incumplimiento contractual, al no apreciarse que la referida mercancía estuviera dañada, de manera que como reconoce la recurrente, debe el precio de la misma que asciende a 7.757 euros.

Respecto del otro material, el denominado, P PGM que ha sido declarado inservible al haber perdido todas sus propiedades por tener contacto con el agua, estima la sentencia que la reclamación sobre el estado de la mercancía se efectuó dentro del plazo establecido al efecto en los arts. 336 y siguientes del Código de Comercio , siendo la única cuestión litigiosa a resolver en esta alzada determinar si la acción de resolución de contrato ejercitada en la demanda reconvencional cuando había transcurrido más de un año desde la recepción de la mercancía se encuentra caducada por aplicación de lo dispuesto en el art. 1490 del Código Civil , como señala la sentencia recurrida, o por el contrario, a dicha acción no le resulta de aplicación dicho precepto y sí el establecido en el art. 1124 del Código Civil estando sometida al plazo de prescripción de quince años previsto con carácter general para aquellas acciones que no tengan establecido plazo especial.

TERCERO.- La STS de 17.2.2010 , respecto de la existencia de aliud por alio (una cosa por otra) en el contrato de suministro mercantil, señaló: A) Esta Sala en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren(..) las legítimas aspiraciones de la contraparte y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave, admitiendo el incumplimiento relativo o parcial siempre que impida la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización (del bien objeto del mismo..), según los términos convenidos. Uno de los supuestos del incumplimiento que abre paso a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 Código Civil , susceptibles también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ) es el de la entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad. La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues esta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( art. 1481 CC ) y en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud pro alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias. Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitorias y quanti minoris sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener reparaciones provenientes de vicios ocultos sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

La STS de 14.1.2010 señaló que la STS de 22.10.2007 resume la doctrina del incumplimiento del contrato por entrega de cosa distinta a la pactada diciendo que la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento del contrato dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC (..) se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud por alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la disposición dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 y por consiguiente, sin que sea de aplicación el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias. Así la STS de 7.1.88 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes por las que se entiende que se está en presencia de cosa diversa o aliud por alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 CC , puntualizándose que la ineptitud del objeto para el uso a que venía destinado significa el incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos. (.) La STS de 20.11.08 dice que la doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC que establece que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida, por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva, el aliud por alio se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea antológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

Por su parte, la STS de 15.12.2005 declaró que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente ( art. 1-166 y 1.167 CC ) en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no se cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta a la debida, a no ser que lo haga con consentimiento del acreedor.

CUARTO.- A la vista de la distinción expuesta entre los vicios ocultos y los incumplimientos contractuales por entrega de cosa distinta a la pactada, así como la jurisprudencia que determina que el plazo establecido en el art. 1490 CC solo resulta de aplicación a las reclamaciones por vicios ocultos, mientras que en los casos de aliud por alio, resulta de aplicación el plazo de prescripción establecido con carácter general para las obligaciones que lo tengan especifico, art. 1964 CC , debe señalarse que la acción ejercitada en la demanda reconvencional de resolución contractual no se encuentra prescrita, de manera que examinadas las actuaciones a la vista de lo dispuesto en el art. 1124 CC y de los requisitos establecidos por la jurisprudencia al efecto, debe estimarse que procede la resolución parcial del contrato de compraventa respecto del material denominado 'PGM G 50/50, 70 rollos, pues como señala la sentencia, dicha mercancía llegó mojada a poder del comprador, habiéndose acreditado que el agua inutiliza las propiedades del referido producto, de manera que existiendo un pago parcial del contrato, así como una reclamación de cada una de las partes que alegan el incumplimiento de la contraria, las pruebas practicadas han revelado el incumplimiento contractual del vendedor al haber entregado una mercancía inhábil para el fin pretendido, que por haberse mojado, había perdido sus propiedades lo que impedía su utilización haciéndola del todo inútil para el fin pretendido.

A la vista de lo solicitado por el recurrente, procede la estimación del recurso en el sentido de que se estima parcialmente la demanda principal, condenando a la demandada de esa demanda al pago de los 7.776 euros importe de la mercancía denominada P TS 60. También procede la estimación parcial de la demanda reconvencional en el sentido de que habiéndose abonado con antelación 10.000 euros a cuenta de la mercancía objeto del contrato y acreditado que la recurrente hubo de abonar la cantidad de 681 euros en concepto de gastos de importación por la mercancía que llegó inservible, debe ser estimada aquella por dicha cantidad, de manera que aplicándose el instituto de la compensación judicial, Tencate debe abonar a YAYA Materiales SL la cantidad de 2.905 euros.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC , no se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia no de las de esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad YAYA Materiales S.L.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda principal formulada por la representación de la entidad Tencate Geosynthetics Austria contra la entidad YAYA Materiales S.L., condenando a este entidad a abonar a la actora la cantidad de 7.776 euros, sin efectuar expresa imposición de las costas de dicha demanda.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de la entidad YAYA Materiales S.L., condenado a la entidad Tencate Geosynthetics Austria a abonar a la primera la cantidad de 10.681 euros, sin efectuar expresa imposición de las costas de esa demanda.

En virtud del instituto de la compensación judicial, la entidad Tencate Geosynthetisc Austria abonara a Yaya Materiales S.L. la cantidad de 2.905 euros con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

No se efectúa expresa condenan en las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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