Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2016

Última revisión
02/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 507/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 328/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100327

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4744

Núm. Roj: SJM SS 4744:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/010021

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0010021

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 507/2016 - A

Materia: JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Carlos Daniel

Abogado/a / Abokatua: DAN MIRO GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: IBERIA L.A.E. S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 328/16

JUEZ QUE LA DICTA: Dª María Francisca Fustero Aznar

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Carlos Daniel

Abogado/a: DAN MIRO GARCIA

PARTE DEMANDADAIBERIA L.A.E. S.A.

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO VERBAL

Dña. María Francisca Fustero Aznar, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 507/2016, promovidos por D. Carlos Daniel , mayor de edad, en su propio nombre y asistido del letrado D. Dan Miró García, contra IBERIA, L.A.E, S.A., declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de octubre de 2016 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 600,00 euros más intereses legales y costas con expresa declaración de temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante contrató con la aerolínea demandada el vuelo desde Nueva York a Madrid, con salida el día 27 de marzo de 2016 a las 18:50 horas ( hora local) y llegada el día 28 de marzo a las 8:30 horas.

El día señalado para el vuelo, este sufrió un retraso en su salida de más de cuatro horas de duración, comunicándoles los empleados de la compañía que se estaba realizando una revisión de averías en el avión. Durante la espera la compañía no prestó la asistencia y atención debida a los pasajeros del vuelo retrasado, ni tampoco ha contestado las reclamaciones extrajudiciales que se le han realizado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días. Transcurrido el plazo sin comparecer, fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-La misma diligencia concedió un plazo de tres días a la parte actora para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista. Por escrito de 22 de noviembre la parte actora puso de manifiesto que no lo consideraba necesario y los autos quedaron pendientes de la resolución correspondiente del Juez. Entendiéndose por esta Juzgadora innecesaria la celebración de vista, de conformidad con el artículo 438.4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha procedido al dictado de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra Iberia en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (600,00 euros) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido.

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuenta el actor con derecho a la compensación económica que reclama. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde al actor de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon). Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y su distancia, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su sentencia de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson) por la que el retraso superior a tres horas (teniendo en cuenta la hora de llegada a destino) es equiparable a una cancelación. El motivo para ello es la similitud de los daños padecidos por los viajeros de vuelos cancelados y de vuelos de gran retraso, lo que teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato del derecho de la Unión Europea hace que le deban ser reconocidos los derechos previstos para el caso de cancelación a fin de que el trato dado a unos y otros pasajeros resulte equiparable.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

TERCERO.- Retraso del vuelo y derecho a compensación económica con base en el Reglamento 261/2004.

En el caso de autos, se ha acreditado con el documento nº 3 de la demanda, que es la copia de la tarjeta de embarque, la condición de pasajero del Sr. Carlos Daniel en el vuelo desde Nueva York a Madrid el día 27 de marzo, operado por American Airlines, aunque vendido por la aerolínea europea Iberia.

La existencia del retraso superior a las tres horas en el destino final, necesario para equiparar la compensación prevista en el Reglamento para el supuesto de cancelación al retraso (Caso Emeka Nelson) se acredita con la impresión de pantalla de la web Flightstats(documento 4) correspondiente al vuelo Iberia 4000. En el mismo consta que el aterrizaje se produjo con 265 minutos de retraso tota, a las 12:55 horas.

Además, el actor presentó el día 20 de abril de 2016 dos reclamaciones extrajudiciales, una a Iberia y otra a American Airlines, y no consta que se haya producido respuesta ( docs. 5 y 6). Por otro lado, el actor aporta como documento nº 7 un sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada por este órgano, en la que se falló a favor de otro de los pasajeros del mismo vuelo contratado por el actor. En aquel pleito la parte demandada formuló allanamiento antes de la contestación.

Por consiguiente, acreditado el retraso y no habiéndose alegado ni probado circunstancia exonerativa alguna de conformidad con el artículo 5 del Reglamento, procede reconocer una compensación económica por razón de retraso a la parte actora.

Dado que el vuelo es de distancia superior a 3.500 kilómetros, en aplicación del artículo 7.1.c) del Reglamento, el Sr . Carlos Daniel tiene derecho a ser indemnizado con 600,00 euros a cuyo pago se condena a la compañía demandada.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial el 20 de abril de 2016 (documento 5 de la demanda).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte demandada al haber sido la demanda estimada en su integridad. En cuanto a la petición de especial declaración de temeridad, se considera que procede teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó a la reclamación extrajudicial del actor, y que además se allanó en un juicio análogo al presente, promovido por otra pasajera, la Sra. Elisenda , del mismo vuelo.

En definitiva, a la vista de que Iberia se aquietó en sede judicial a la reclamación de la Sra. Elisenda , respecto de la que recayó Sentencia firme el día 1 de septiembre de 2016, y que sin embargo, no atendió la reclamación extrajudicial que le había formulado otro pasajero que se encontraba en idéntica situación, obligando a este a plantear demanda ante los tribunales, procede imponer las costas con especial declaración de temeridad.

Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda.

Fallo

1. ESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra IBERIA LAE S.A.

2. CONDENOa IBERIA LAE a abonar 600,00 euros a D. Carlos Daniel . La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (20 de abril de 2016) hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

3. CONDENOa Iberia al pago de las costas del procedimiento con especial declaración de temeridad.

4. Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 23 de noviembre de 2016.

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