Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 507/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100327
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4744
Núm. Roj: SJM SS 4744:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Dña. María Francisca Fustero Aznar, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 507/2016, promovidos por D. Carlos Daniel , mayor de edad, en su propio nombre y asistido del letrado D. Dan Miró García, contra IBERIA, L.A.E, S.A., declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de octubre de 2016 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 600,00 euros más intereses legales y costas con expresa declaración de temeridad.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El demandante contrató con la aerolínea demandada el vuelo desde Nueva York a Madrid, con salida el día 27 de marzo de 2016 a las 18:50 horas ( hora local) y llegada el día 28 de marzo a las 8:30 horas.
El día señalado para el vuelo, este sufrió un retraso en su salida de más de cuatro horas de duración, comunicándoles los empleados de la compañía que se estaba realizando una revisión de averías en el avión. Durante la espera la compañía no prestó la asistencia y atención debida a los pasajeros del vuelo retrasado, ni tampoco ha contestado las reclamaciones extrajudiciales que se le han realizado.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra Iberia en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (600,00 euros) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido.
La acción se fundamenta en el
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuenta el actor con derecho a la compensación económica que reclama. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde al actor de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista (
Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
En el caso de autos, se ha acreditado con el documento nº 3 de la demanda, que es la copia de la tarjeta de embarque, la condición de pasajero del Sr. Carlos Daniel en el vuelo desde Nueva York a Madrid el día 27 de marzo, operado por American Airlines, aunque vendido por la aerolínea europea Iberia.
La existencia del retraso superior a las tres horas en el destino final, necesario para equiparar la compensación prevista en el Reglamento para el supuesto de cancelación al retraso (Caso Emeka Nelson) se acredita con la impresión de pantalla de la web
Además, el actor presentó el día 20 de abril de 2016 dos reclamaciones extrajudiciales, una a Iberia y otra a American Airlines, y no consta que se haya producido respuesta ( docs. 5 y 6). Por otro lado, el actor aporta como documento nº 7 un sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada por este órgano, en la que se falló a favor de otro de los pasajeros del mismo vuelo contratado por el actor. En aquel pleito la parte demandada formuló allanamiento antes de la contestación.
Por consiguiente, acreditado el retraso y no habiéndose alegado ni probado circunstancia exonerativa alguna de conformidad con el artículo 5 del Reglamento, procede reconocer una compensación económica por razón de retraso a la parte actora.
Dado que el vuelo es de distancia superior a 3.500 kilómetros, en aplicación del artículo 7.1.c) del Reglamento, el Sr . Carlos Daniel tiene derecho a ser indemnizado con 600,00 euros a cuyo pago se condena a la compañía demandada.
De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial el 20 de abril de 2016 (documento 5 de la demanda).
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte demandada al haber sido la demanda estimada en su integridad. En cuanto a la petición de especial declaración de temeridad, se considera que procede teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó a la reclamación extrajudicial del actor, y que además se allanó en un juicio análogo al presente, promovido por otra pasajera, la Sra. Elisenda , del mismo vuelo.
En definitiva, a la vista de que Iberia se aquietó en sede judicial a la reclamación de la Sra. Elisenda , respecto de la que recayó Sentencia firme el día 1 de septiembre de 2016, y que sin embargo, no atendió la reclamación extrajudicial que le había formulado otro pasajero que se encontraba en idéntica situación, obligando a este a plantear demanda ante los tribunales, procede imponer las costas con especial declaración de temeridad.
Por todo lo dicho, procede estimar íntegramente la demanda.
Fallo
1.
4. Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
