Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 295/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 328/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100322
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1822
Núm. Roj: SAP IB 1822/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00328/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2012 0019842
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001153 /2012
Recurrente: Esperanza
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado:
Recurrido: Felix , CP DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL, SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA
Abogado: , DIEGO CORONADO MANSILLA
S E N T E N C I A Nº 328
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a 20 de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número
1153/12 , Rollo de Sala número 295/17 , entre partes, de una como actora-apelante Dª Esperanza ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres y dirigida por la Letrada Dª María
Dolores García Sánchez y, de otra, como parte demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 de Palma de Mallorca, D. Roman , D. Luis Carlos y Dª Alicia
, Dª Elvira , Dª Maribel , representados todos ellos por la Procuradora Dª Sala Truyols Álvarez y dirigidos
por el Letrado D. Diego Coronado Mansilla y, contra Dª Visitacion , en situación procesal de rebeldía y, D.
Felix , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Vicens Pujol y dirigido por el Letrado
D. Fernando J. Vidal de Villalonga, en el que ha sido designada magistrada ponente Dª María del Carmen
Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma , se dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Esperanza , representada por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 NUM000 de Palma de Mallorca D. Roman , D. Luis Carlos y Dª Alicia , Dª Elvira , Dª Maribel , Dª Visitacion y D. Felix , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Esperanza , propietaria del NUM001 piso de la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, se entabló demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción sobre enriquecimiento injusto contra la Comunidad de Propietarios de la que forma parte y, personalmente, contra las personas más arriba indicadas, en la que, sintéticamente, argumentaba que la fincas sitas en esta ciudad, en los números NUM000 y NUM002 de la Calle DIRECCION000 fueron calificadas por el Ayuntamiento como sujetos a expropiación conjunta por haber sufrido un deterioro importante, dándoles la oportunidad a los propietarios de que las liberasen si rehabilitaban los inmuebles. Efectivamente, los propietarios del NUM000 , entre los que ella se encontraba decidieron acometer las obras de rehabilitación y, a tal efecto, alcanzaron un pacto de contribución de gastos en proporción a los respectivos coeficientes comunitarios. Una vez obtenida la licencia de obras, éstas se iniciaron pero, al advertir la actora que el resto de propietarios de su comunidad, familiares entre sí y con intereses en la finca vecina ( NUM002 ) , habían solicitado cambios en el expediente de liberación consiguiendo que quedara también liberado el inmueble NUM002 sin contribuir en la debida proporción al coste de las obras, ella, la demandante, se negó a seguir abonando las mismas en las condiciones pactadas porque ello suponía un enriquecimiento injusto para los propietarios de la finca vecina (que obtenían la liberación sin pagar nada a cambio) en detrimento de su propio patrimonio. Señalaba también la actora que a resultas de su negativa a seguir abonando las obras, la Comunidad de Propietarios la amenazó con iniciar un procedimiento judicial en su contra, cuando, a su entender, de lo que no cabía duda alguna era de que las obras emprendidas habían procurado la liberación expropiatoria de la totalidad de las dos fincas, la NUM000 y la NUM002 . Por ese motivo, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase: A.- Que por razón de las obras realizadas en el inmueble sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad se ha obtenido la liberación del expediente de expropiación que gravaba conjuntamente al sito en el nº NUM002 de dicha calle, sin que por parte de los propietarios de este último se haya abonado cantidad alguna.
B.- Que la parte actora y los demandados deben contribuir proporcionalmente al área de sus distintas propiedades de ambos inmuebles al pago de las referidas obras, en virtud de que su ejecución, por haber sido las mismas determinantes para la consecución de la liberación conseguida.
C.- Y que por tanto, una vez practicada la prueba y determinadas las bases del reparto y la cuantía de las mismas entre todos los beneficiarios por la resolución Municipal proceda a su liquidación y consecuentemente, se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a practicar la adecuada liquidación, reclamando a la demandada Sra. Visitacion su cuota correspondiente y a repartir el coste restante entre sus comunitarios y practicada la misma, bien si así resulta en periodo probatorio, bien en periodo de ejecución de sentencia por haberse establecido las bases para proceder a la misma y con abono de los correspondientes intereses desde la interposición proceda a devolver a la actora las cantidades en exceso abonadas más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a los demandados.
La parte demandada , también sintéticamente, se opuso a la estimación de la demanda, afirmando que el expediente de expropiación sólo afectó al inmueble en el que se encuentra el piso de la actora ( NUM000 o NUM003 ) aunque en dicho expediente se diera audiencia -como interesada- a la Sra. Visitacion (también demandada en situación de rebeldía procesal) propietaria del tercer piso del nº NUM002 porque ésta, para acceder a su vivienda, utilizaba la escalera del nº NUM003 , siendo ésta una circunstancia que conocían todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandada y que de común acuerdo, decidieron excluirla de los gastos derivados de las obras. Señalaban los demandados que resultaba paradójico que la actora ejercitara una acción de enriquecimiento injusto cuando era ella la que adeudaba a la Comunidad de Propietarios más de 9.000 euros de obra ya ejecutada, habiendo interpuesto ya contra ella sendos monitorios que se hallaban pendientes del resultado de este juicio.
Tal y como ha quedado expuesto con la transcripción de su Fallo, la sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta, argumentando la Juzgadora, tras valorar la prueba documental aportada (en esencia, los expedientes de expropiación y de liberación de la finca nº NUM000 ), que la finca sita en DIRECCION000 nº NUM002 nunca fue objeto de expropiación, por lo que era imposible que hubiera sido objeto de liberación posterior. Que el expediente de liberación afectó única y exclusivamente al inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM003 , parcela catastral NUM004 y sus titulares, incluida la demandante, fueron los que realizaron la solicitud porque en ese momento todavía no estaba constituida la Comunidad de Propietarios. Las obras realizadas, ejecutadas conforme al proyecto del arquitecto D. Benigno , afectaron únicamente al inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 , tal y como se hace constar tanto en el acuerdo provisional de liberación de 20.05.2009 como en el definitivo de 1.09.2009 en los que expresamente se incluye, además de las cinco fincas registrales que conforman el edificio, el portal de acceso a la escalera señalada con el NUM000 de la calle DIRECCION000 así como el primer tramo de la misma escalera a nivel de la planta baja, precisamente porque el portal y un tramo de la escalera del nº NUM000 afectaban a una propietaria del nº NUM002 . Que tanto la solicitud de liberación del inmueble como las obras realizadas en él, como la circunstancia de que los pisos NUM005 y NUM006 del NUM000 estuvieran conectados con el NUM005 y NUM006 piso del nº NUM002 eran hechos que conocía perfectamente la actora y consintió en ellos, como lo acredita que en fecha 7 de mayo de 2010 firmara un documento, junto a los restantes propietarios del edificio nº NUM000 , por el que acordaban llevar a cabo la reforma integral del inmueble y aprobaban el criterio para su abono.
Notificada la Sentencia, la representación procesal de la demandante, Dª Esperanza , interpuso recurso de apelación, alegando que la Sentencia dictada no había dado respuesta a todos los hechos controvertidos, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , y denunciando un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la Juez de instancia -que ni siquiera había valorado la pericial practicada- había desestimado la demanda al no advertir la 'trama' que los demandados (casi todos familia y propietarios de pisos en ambas fincas, en la NUM000 y la NUM002 ) habían urdido confundiendo la numeración de las fincas implicadas ( NUM007 y NUM003 ) con el único fin de cargar todos los gastos de las obras de liberación al nº NUM000 , pese a que el nº NUM002 también se había beneficiado de ellas.
Los demandados se opusieron a la estimación del recurso, negando que la Sentencia adoleciera de los defectos señalados por la recurrente, siendo su parecer que lo que ésta quería era trasladar una imagen de víctima cuando, en realidad, se trata de una deudora que ha paralizado las obras de todos sus vecinos por la simple razón de haber venido a peor fortuna.
SEGUNDO.- Pues bien, tras exponer en forma resumida los hitos más relevantes acontecidos en los autos sometidos a nuestra revisión, debemos anunciar ya desde este momento que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, asumiendo la Sala, tras un ponderado estudio de la documental incorporada a las actuaciones, todos y cada uno de los razonamientos de la instancia.
Y es que del tenor literal del documento obrante al folio 230 de fecha 20 de febrero de 2006 de las actuaciones cabe presumir que la demandante conocía perfectamente desde un primer momento que la finca que había sido objeto de expropiación era la suya, la sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , parcela NUM004 (que junto a las parcelas catastrales NUM008 y NUM009 configuraban el proyecto de ejecución forzosa para tasación conjunta de la UA 7-C del PERI de Sa Calatrava), y no la finca sita en el número NUM002 de dicha calle (parcela catastral NUM010 ) que ni al inicio del expediente de expropiación ni durante su tramitación ha estado involucrada en el procedimiento.
Conociendo pues tal circunstancia, junto al resto de los propietarios y titulares registrales del nº NUM000 -plenamente conocedora, al igual que la administración, de que alguno de ellos tenían comunicado su piso del número NUM000 con el edificio número NUM002 - informaron al Ayuntamiento de Palma que todos ellos había acordado llevar a cabo la correspondiente rehabilitación de la finca (la NUM000 ) para liberarla de la expropiación, señalando que ya se habían dirigido al Patronat de L`Habitatge del Ayuntamiento de Palma a fin de iniciar los trámites correspondientes (así lo acredita el documento obrante al folio 246 de las actuaciones, donde ya se habla del NUM003 en lugar del NUM000 ), por lo que interesaban la paralización del expediente de expropiación y el inicio del de liberación. A tal efecto, todos los propietarios del edificio acordaron solicitar la licencia de obra mayor para rehabilitar el inmueble (el 27 de julio de 2007, folio 248).
Consta en las actuaciones que en fecha 25 de enero de 2008 el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma, requirió al demandado D. Luis Carlos , en nombre propio y en el de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM003 para que aportara determinada documentación referente al expediente de liberación de expropiación del citado edificio y que seguido el expediente de expropiación por sus trámites, finalmente, en Junta de Gobierno de fecha 30.09.2009, aprobó definitivamente la liberación de la expropiación del inmueble señalado con el nombre NUM000 de la DIRECCION000 de Palma, parcela catastral NUM004 , afectada por la Unidad de Ejecución 7-C de las previstas en el Plan Especial de Reforma Interior de La 'Calatrava'. Se señalaba que el PGOU vigente, aprobado definitivamente el 23 de diciembre de 1998 y publicado en el BOIB de 2 de febrero de 1999 preveía una serie de actuaciones puntuales en parcelas cuyas edificaciones hubieran sufrido un deterioro importante y se incidía que en este caso la propiedad podía liberarlas de la expropiación si tomaba la iniciativa de rehabilitarlas por si misma, ya que esta es la finalidad de las actuaciones. Se hacía constar expresamente que el inmueble nº NUM000 estaba constituido por las fincas registrales NUM011 ( NUM005 piso propiedad de Luis Carlos y Alicia ), NUM012 ( NUM006 piso, propiedad de Elvira ); NUM013 ( NUM014 . Piso propiedad de Maribel ); NUM015 ( NUM001 piso, de la demandante Sra. Esperanza ) y NUM016 (planta baja propiedad de D. Roman ).
Paralelamente al expediente de expropiación, los propietarios del edificio sito en el número NUM000 , personados en el expediente de liberación (GEX 2005 0010 0002), en el que en modo alguno la familia Roman omitió aludir que era propietaria de pisos en el edificio sito en el número NUM002 (como es de ver en la instancia presentada en fecha 11 de abril de 2008 obrante al folio 348 de las actuaciones firmada por la propia actora) impulsaron la tramitación del procedimiento para conseguir que su propiedad fuera liberada de la expropiación, presentando toda la documentación que la Administración les iba requiriendo, entre ella, los planos para el proyecto de rehabilitación, a la vista de los cuales, el área de Urbanismo se apercibió de que la escalera que daría acceso a los diferentes pisos del edificio a liberar (nº14) también daba acceso a los pisos del edificio de la izquierda (nº NUM002 ) por lo que, según se desprende del documento obrante al folio 363, requirió al Servei de Gestió Urbanística emitiera informe sobre la relación entre los datos catastrales, registrales y, si cabía, la realidad que pudiera apreciarse en la visita de los inmuebles sobre el terreno, incidiendo en la cuestión relativa a la escalera, esto es, si la misma era compartida por los inmuebles que no entraban dentro del ámbito de la Unidad de Acción, señalando que si se confirmaba ese extremo, interesaría contar con la información catastral relativa a los pisos que, sin estar incluidos en el ámbito de la Unidad, utilizaran esa escalera para acceder a los mismos.
En el folio 392 de las actuaciones consta el informe emitido por el Servei de Gestió, en el que se especifica que entre la finca sita en el número NUM000 (finca catastral NUM004 ) y la finca sita en el número NUM002 (finca catastral NUM010 ) existe otra, la finca catastral NUM017 . Ésta última es a la que los demandados denominan NUM007 , para distinguirla de la finca catastral NUM010 objeto de liberación, a la que todos los vecinos denominan NUM003 y de ello, a tenor de la documentación más arriba relacionada, tenía pleno conocimiento la demandante recurrente, por lo que resulta altamente paradójico que reitere hasta la saciedad en su recurso que la finca NUM003 no existe. Por lo demás, de la documental fotográfica obrante en el informe pericial también se advierte que otrora, entre el nº NUM000 y el NUM002 existió otro edificio independiente (14ª/ NUM017 ), constando además en las actuaciones (al folio 388) que en el año 1975 se cambió la numeración de la calle DIRECCION000 .
Bien, como quiera que fuese que a raíz de las gestiones practicadas el Área de Urbanisme se apercibió que de la documental obrante en el expediente de liberación se desprendía que la escalera del número NUM000 no daba acceso sólo a esa finca sino también a la del num. NUM002 'no afecta a la unidad de actuación', el 10.10.2008 requirió nuevamente al Servei de Control de gestión urbanística para que ampliara su informe respecto a la escalera que daba acceso al inmueble del que se solicitaba la liberación, emitiendo éste tal informe el 28.10.2009 (f.412) explicando que el portal de acceso a la referida escalera, señalada con el número postal NUM000 de la C/ DIRECCION000 , así como el primer tramo de la misma (a nivel de la planta baja) están ubicados en la parcela de la cual se ha solicitado la liberación ( NUM004 ) y que, dada su especial configuración, los tramos de esa escalera que dan acceso a las plantas NUM005 , NUM006 y NUM014 se encuentran ubicados en la parcela limítrofe de referencia catastral, la NUM017 (la finca NUM007 ) que no está afectada por la expropiación de L'UA 7 C. Por lo tanto, el primer tramo de escalera está en la finca NUM003 y el resto discurre por la finca NUM007 que no es objeto de expropiación, como tampoco lo es la finca sita en el número NUM002 . Además, en dicho informe se aclara que en dicha escalera no se va a realizar ninguna actuación en atención a lo que se establece en el Proyecto Básico.
Por todo ello, como más arriba hemos señalado en relación al expediente de expropiación, cuando el 30.09.2009 se aprobó definitivamente la liberación de la expropiación del inmueble señalado con el nombre NUM000 de la calle DIRECCION000 de Palma en éste expresamente se señalaba las fincas que constituían el inmueble a liberar (exclusivamente el NUM000 ) y se especificaba que además de ellas, cabía tener por incluido el portal de acceso a la escalera del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 así como el primer tramo de la misma a nivel de la planta baja, señalándose que los propietarios (incluida la demandante, como hemos visto) interesaron que así fuera, decidiendo el Ayuntamiento comunicar dicha circunstancia a la Sra.
Visitacion ya que ésta, propietaria de un piso que no se encontraba en la edificación a liberar, sí utilizaba esa escalera cuyo primer tramo estaba incluido en el expediente para acceder a su propiedad.
No consta en la documental aportada a los autos que la demandante mostrara disconformidad alguna hasta ese momento, antes al contrario, su labor se dirigió a impulsar el expediente de liberación.
El documento número 9 aportado con la contestación a la demanda, acredita que en fecha 7 de mayo de 2010 todos los vecinos del edificio NUM003 , incluida la Sra. Esperanza que ya conocía perfectamente la conexión de los pisos de los Sres Luis Carlos y Elvira con los de la finca NUM002 y los términos en que se aprobó definitivamente la liberación de la expropiación (que, insistimos, sólo afectaba al NUM003 y al primer tramo de la escalera), y conociendo también que dicha escalera era utilizada por la Sra. Visitacion para llegar a su piso, llegaron a un acuerdo sobre la distribución de los gastos de las obras determinando que éstos se realizarían conforme a la cuota de participación en el edificio sin incluir a la Sra. Visitacion en el mismo.
Consta en las actuaciones que en fecha 30 de octubre de 2013 la demandante solicitó al Ayuntamiento la revisión de las licencias de obras correspondientes a la liberación señalando que a esa fecha todavía no se habían finalizado. Dicho escrito fue contestado por el Ayuntamiento el siguiente 19 de noviembre de 2013, y en él se informaba que el 13.01.2008 se otorgó la licencia de de rehabilitación; que el 27.09.2011 se aprobaron unas modificaciones en el transcurso de las obras; que el 24.01.2012 se otorgó una primera prórroga al término máximo de ejecución de las obras, por 12 meses y, que a la fecha de expedición de ese documento, todavía no se había librado el oportuno certificado de final de obra.
Nuevamente, el 26 de noviembre de 2013, la demandante se dirigió al Ayuntamiento informando de la necesidad urgente que tenía de obtener fotocopias cotejadas del expediente para entregar en el Juzgado.
El 16 de diciembre de 2013, en atención al escrito presentado por la demandante, el Ayuntamiento requirió al Letrado Sr. Durero en representación de los vecinos del inmueble NUM003 , salvo la actora, para que en el término de 30 días acreditaran la obtención de prórroga para la ejecución de las obras o bien acreditaran la finalización de las mismas mediante el correspondiente CFO.
El 27 de enero de 2014, atendiendo al anterior requerimiento, la Sra. Alicia en calidad de Presidenta de la C.P. del DIRECCION000 NUM000 , comunica que las obras de rehabilitación efectivamente se iniciaron en agosto de 2011 pero que la CP se vio obligada a paralizarlas el siguiente mes de febrero de 2012 porque una de las propietarias (la demandante) tenía una deuda con la CP por dichas obras por importe de 10.920,00 euros, no pudiendo la CP asumir más inversión en la obra. Adjuntaba a su escrito solicitud de tercera prórroga (confirmado por el documento obrante al folio 584) pues afirmaba que la CP estaba interesada en seguir las obras siempre que la situación económica lo permitiera e informaba que la CP tenía interpuestos dos procesos monitorios contra la hoy recurrente con la intención de recuperar el importe adeudado y seguir con la ejecución de las obras hasta su finalización. Todos estos extremos le fueron notificados a la Sra. Esperanza tal y como consta en el folio 586 de los autos.
Llegados a este punto, la Sala concluye, como se ha indicado en el encabezamiento del presente fundamento, que deben compartirse y darse aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos vertidos en la instancia para desestimar la pretensión de la actora, por cuanto resulta evidente que en la resolución apelada se ha dado respuesta a las pretensiones de la actora, en función de lo que ha quedado sobradamente acreditado en autos. No existe vulneración alguna del artículo 218 de la LEC porque si no se ofreció una contestación pormenorizada a todas las cuestiones que como hechos controvertidos fijó la demandante en el acto de la audiencia previa fue, simplemente, porque la misma se hallaba implícita en dichos razonamientos: no hubo ningún cambio en el expediente de liberación del edificio NUM000 para incluir al del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 , porque éste jamás fue objeto de expropiación; Del expediente de liberación, aparte de los vecinos del nº NUM003 sólo se ha beneficiado la Sra. Visitacion y ello con el consentimiento de la actora, como acredita el documento de repartición de gastos de fecha 7 de mayo de 2010, en el que la Sra. Esperanza consintió el reparto de las cuotas a abonar conociendo como conocía que los propietarios de la planta NUM005 y NUM006 del nº NUM000 tenían unidos sus pisos con los contiguos de la finca NUM002 ; en cuanto a la paralización de las obras, consta acreditado que ello aconteció porque la actora dejó de satisfacer las cantidades a las que se había comprometido. Por lo tanto, ninguna incongruencia omisiva se detecta en la resolución dictada, de la misma manera que ningún error en la valoración de la prueba podemos advertir tras su revisión, siendo evidente que la pericial practicada a instancia de la Sra. Laura , cuyas explicaciones a su informe conoce perfectamente este Tribunal gracias al visionado del CD incorporado a las actuaciones, en absoluto ofrece el resultado al que se alude en el recurso interpuesto.
Insistimos, la recurrente, conociendo todos los pormenores que ahora alega en su demanda y en su contestación, firmó un documento en fecha 7.05.2010 por el que se comprometía a abonar los gastos de las obras a realizar para la liberación del inmueble en el que se encuentra su piso, acto propio de la actora de vital trascendencia. En tal sentido, existe un derecho básico que prohíbe ir en contra de los actos propios, que encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , habiendo declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 que: ' la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.988 ,25 de enero de 1.989 ,6 de noviembre de 1.990 ,11 de marzo de 1.991 ,14 de mayo de 1.991 y de 17 de noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre y 10 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.992 -. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2.000 . La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.001 , ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - Sentencias de 18 de enero de 1.990 ,5 de marzo de 1.991 ,4 de junio y 30 de octubre de 1.992,12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1.993 ,17 de diciembre de 1994 ,31 de Enero ,30 de mayo y 30 de octubre de 1995 ,21 de noviembre de 1.998 ,4 de Enero ,13 de Julio ,1 de octubre y 16 de noviembre de 1.999 ,23 de Mayo ,25 de julio y 25 de octubre de 2.000 ,27 de febrero y 16 de abril de 2001 - Finalmente, el Alto Tribunal ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de abril y 4 de julio de 1.962); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1.996 ,19 de mayo y 23 julio de 1.998 ,30 de Enero ,3 de Febrero ,30 de marzo y 9 de julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de julio de 1.997 y de 9 de julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico '. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.988 , 25 de enero de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 14 de mayo de 1.991 y de 27 de junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre y 10 de octubre de 1.988 y de 4 de junio de 1.992 ). Y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2017 dice al respecto :'Como recordamos en la S entencia 605/2016 , de 6 de octubre :«la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (788/2010, de 7 de diciembre)».De tal forma que, como declaramos en la Sentencia 301/2016, de 5 de mayo :«La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )».
En definitiva, la doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, y constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Y a este respecto resulta que la interposición de la presente demanda es un claro ejemplo de que la actora ha venido a contradecir sus anteriores inequívocos actos propios, con los cuales había generado legítimas expectativas en el resto de comuneros de su edificio, provocando con su cambio de actitud que las obras de rehabilitación todavía no hayan podido finalizarse.
Pero es que además, la acción ejercitada, el pretendido enriquecimiento injusto de los demandados, en absoluto podía prosperar a tenor de la prueba practicada , pues en relación a dicha acción, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 7.04.16 , 29.06.15 , 19.07.12 ...) que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución». Y, analizando sus presupuestos, se alude ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) a que: «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.
Por lo tanto, no existe falta de causa del pretendido enriquecimiento de los demandados porque existía un contrato válido, el documento firmado por la demandante en fecha 7 de mayo de 2010 cuando ya era conocedora de todas las circunstancias que pone en cuestión en su demanda y en su recurso, por lo que no puede considerarse bajo ningún concepto, en atención a la doctrina expuesta, que los demandados se hayan enriquecido injustamente a su costa, siendo que además, consta acreditado que la recurrente no ha cumplido en los términos en los que se comprometió.
Además, atendiendo al requisito de la subsidiariedad de la acción, previo a la interposición de la presente demanda, la actora debería haber mostrado su disconformidad acudiendo al procedimiento establecido en la LPH para impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, en lugar de interponer la acción de enriquecimiento injusto, sin que conste que lo así lo haya efectuado, porque tal y como dispone el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 22.02.2007 «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento'.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 348 de la LEC y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, procede condenar en costas a la parte apelante .
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2017 dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa el presente Rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
