Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 338/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100321

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:948

Núm. Roj: SAP LE 948/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00328/2017
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2015 0004974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000807 /2015
Recurrente: Adolfo
Procurador: FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado: MARIA ANTONIA ALVAREZ FIDALGO
Recurrido: TALLER DE ARQUITECTURA ORDENACION Y DISEÑO SL
Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado: FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 338/2017.
SENTE NCIA Nº 328/17
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 338/2017 correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 807/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3
de León. Ha sido parte apelante DON Adolfo , representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso, y parte
apelada la entidad T.A.O., S.L, representada por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto. Actúa como Magistrada
Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto en nombre y representación de la entidad mercantil Taller de Arquitectura, Ordenación y Diseño S.L. contra D. Adolfo , debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 7.000 € establecidos en el documento de fecha 18 de octubre de 2011, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 27 de marzo de 2017 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de septiembre de 2017 para deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

1.- En la demanda se formula acción de reclamación de cantidad debida por honorarios profesionales, con fundamento en el documento de reconocimiento de deuda que se aporta.

2.- La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la reclamación formulada y rechaza la excepción de prescripción de la acción porque aprecia que el reconocimiento de deuda tiene efectos novatorios de la obligación de pago de honorarios, de forma que se aplicaría a la obligación de pago el plazo de prescripción general de las acciones personales (15 años/5 años).

3.- Se formula recurso de apelación por el demandado que insiste en la prescripción de la acción de reclamación y en la existencia de un pacto de liquidación de la relación negocial por los defectos en la prestación de servicios.



SEGUNDO.- Docum ento de reconocimiento de deuda y Prescripción de la acción de reclamación.

4.- En el caso de una reclamación por servicios profesionales y honorarios devengados se aplica el artículo 1967.2ª del Código Civil , como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción será de tres años que comienza a contar desde que se dejaron de prestar los servicios. En este supuesto el plazo se inicia en la fecha del documento de reconocimiento de deuda, el 18 de octubre de 2011, que en todo caso habría interrumpido cualquier plazo iniciado con anterioridad y desde esa fecha hasta el momento en que la demanda se interpone (18 de mayo de 2015) habría pasado el plazo trienal que establece el Código Civil.

5.- La sentencia de Primera Instancia argumenta que será aplicable el plazo de prescripción de 15 años porque el reconocimiento de deuda crea una obligación nueva a la que no se aplica el plazo trienal y desestima la excepción planteada, con cita de la que denomina jurisprudencia unánime. Dicha jurisprudencia no solo no es unánime sino que se trata de la denominada jurisprudencia menor, que deriva de las Sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, en una materia en la que sí existe Jurisprudencia clara del Tribunal Supremo que es la que procede respetar en la resolución de la cuestión controvertida.

6.- Además ha de tenerse en cuenta que las sentencias de este Tribunal, que cita la resolución recurrida, no resuelven en el sentido indicado ni apoyan la decisión de modificar el plazo de prescripción de la acción en los supuestos en los que existe un documento de reconocimiento de deuda. Así, la Sentencia de esta Sección civil de 12 de noviembre de 2015 ROJ: SAP LE 1099/2015 - ECLI:ES:APLE:2015:1099 resume las características de la figura del reconocimiento de deuda, y sus consecuencias de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, pero en modo alguno determina la variación del plazo de prescripción aplicable a la obligación de que se trata. Por su parte la Sentencia de la sección Segunda de 15 de diciembre de 2014 ROJ: SAP LE 1056/2014 - ECLI:ES:APLE:2014:1056 considera la existencia de una novación de las obligaciones iniciales y expresamente admite que: 'La reclamación que se plantea trae causa del denominado contrato de reconocimiento de deuda, por el que la demandada asume el pago de los honorarios adeudados por su hija....., novando y negociando la deuda, reconociendo todas las partes la existencia de la misma y su importe, exigible desde la firma de dicho documento'. En cualquier caso, la jurisprudencia clara del Tribunal Supremo es la que debe ser aplicada por este Tribunal, por muchas resoluciones de Audiencias Provinciales que se hayan pronunciado en diferente sentido.

7.- La Sentencia del TS, de 31 de octubre de 2012 (ECLI:ES: TS:2012:7115 - Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN) recuerda la jurisprudencia aplicable en la materia y en concreto: 'La sentencia de 16 de abril de 2008 (rec. 113/01) declara, de un lado, que el art. 1967-1ª CC comprende las acciones para reclamar el pago de 'los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes', .......y finalmente, que el reconocimiento de la deuda representada por el importe de los honorarios o retribución no implica, por regla general, una novación de la obligación de pagar los honorarios, con el efecto consiguiente de sustituir el plazo de prescripción de tres años por el de quince del art. 1964 CC , sino, como resulta del art. 1973 CC , una causa de interrupción de la prescripción. En suma, '[sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 )'. Y conforme resulta de esta doctrina jurisprudencial la Sentencia dictada en Primera Instancia aplica el plazo de prescripción de la acción de forma incorrecta.

8.- No cabe ninguna duda del sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la Sentencia antes citada desestima el motivo quinto del recurso de casación en los siguientes términos: 'El motivo quinto, fundado en infracción del art. 1973 CC 'por aplicación indebida puesto que estamos ante una novación modificativa de la obligación' producida por el reconocimiento de deuda de 11 de julio de 1997, que habría independizado 'la obligación de su causa originaria' introduciendo 'el supuesto de hecho en plazo genérico del art. 1964 del Código Civil ', contradice frontalmente la jurisprudencia representada por la reseñada sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008 y las que en ella se citan, y más aún si se considera que, en el desarrollo del motivo, la propia parte recurrente admite que la novación que propugna habría sido solamente modificativa, y esto entendiendo que supeditar el pago a la previa recepción de la correspondiente factura ya entrañaba una modificación de la relación obligatoria.

9.- Es evidente que esta doctrina jurisprudencial implica que el reconocimiento de la deuda representada por el importe de los honorarios o retribución no supone, por regla general, una novación de la obligación de pagar los honorarios, con el efecto consiguiente de sustituir el plazo de prescripción de tres años por el de quince. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:790 / Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) confirma la doctrina jurisprudencial anterior al señalar que el reconocimiento de deuda, vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( sentencia de 8 marzo 2010 ). Sin embargo, este reconocimiento no es una novación extintiva de la obligación de pago y se añade como refuerzo, tal como expresamente declara esta Sentencia del TS.

10.- Por todo ello, se admite la alegación de la parte recurrente en este primer motivo de recurso, que hace innecesario el análisis de los demás motivos planteados, pues el transcurso del plazo de prescripción de tres años, desde la fecha del documento de reconocimiento de deuda, hace inviable la reclamación formulada.

A este respecto no se pueden tener en consideración las alegaciones sobre interrupción del plazo que se hacen en el escrito de contestación al recurso. Se dice que el propio demandado admite conversaciones para el pago de la deuda al menos en el año 2013 y que éstas habrían interrumpido el plazo. Sin embargo, estas inconcretas referencias no pueden servir a este efecto y mucho menos la alegación genérica de conversaciones justifica una fecha de interrupción del plazo, por lo que se estima prescrita la acción de reclamación ejercitada.



TERCERO.- Costa s.

11.- Las costas de Primera Instancia se imponen a la parte actora cuya reclamación ha sido desestimada, art. 394 LEC .

12.- Desestimando el recurso, no procede imponer las costas de esta alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAM OS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Adolfo , y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León en los autos de Juicio Ordinario Nº. 807/15, en fecha 27 de marzo de 2017. En su lugar DESESTIMAMOS la demanda formulada por LA ENTIDAD MERCANTIL TALLER DE ARQUITECTURA, ORDENACIÓN Y DISEÑO S.L., con imposición de las Costas de Primera Instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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