Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 809/2016 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 328/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100322
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13763
Núm. Roj: SAP M 13763/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0009048
Recurso de Apelación 809/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 68/2015
APELANTE: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Florencio , D./Dña. Almudena y D./Dña. Isaac
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 68/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Mancomunidad de Propietarios de la
AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, y de otra, como Apelados-Demandados: D. Florencio , Dª Almudena
y D. Isaac .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid, en fecha, 19-5-16 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Mancomunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , número NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González y defendida por la Letrada Sra. Establés Aguado, contra don Isaac , don Florencio y doña Almudena , representados por el Procurador Sr. Domínguez Ruiz y defendidos por la letrada Sra. Fernández Bravo; todo ello con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20-10-2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-10-2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ha puesto fin a la instancia ha desestimado la demanda promovida por la Mancomunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid contra los propietarios del local-garaje, finca registral número NUM001 según la nota simple del Registro de la Propiedad -documento número 4 de los de la parte demandante- a los efectos de recuperar (acción reivindicatoria) el uso de la zona común que los mismos están ocupando de forma exclusiva y excluyente porque son los únicos que tienen acceso a dicha zona, al tener la única llave de acceso no habiendo atendido el requerimiento de la actora de que se les entregara una llave que no tienen al haber cambiado la cerradura, además de haber procedido a asfaltar la zona, etc, todo ello sin consentimiento de la misma.
Las razones por las que se han desestimado las peticiones de la actora son por un lado la interpretación hecha de los Estatutos de la Comunidad, de lo que se concluye en la sentencia que tienen los actores, siendo los únicos, derecho a estacionar y circular por la zona común, y que por otra parte este uso, autorizado por los Estatutos, estaba 'consentido' por la actora, no siendo este proceso el mecanismo para modificar lo dispuesto en las normas que regían la Mancomunidad.
Recurre la Mancomunidad demandante siendo los motivos haber errado la Juez al valorar la prueba lo que resultaría evidente no solo de lo alegado por los propios demandados sino a través de la documental aportada porque está probado que esa zona es común, y la están usando con carácter privado e impidiendo el uso al resto de comuneros y sin que se les haya autorizado ni así venga dispuesto en los Estatutos, y haber infringido al resolver lo dispuesto en los artículos 394 , 396 , 397 y 348 del Código civil y artículos 7 , 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , haciendo referencia a lo resuelto en sentencia de 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Supremo , solicitando textualmente que se declare 'la nulidad de la sentencia, conforme a lo interesado, y revoque la misma, estimando la demanda formulada por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 número NUM000 de Madrid con expresa condena en costas en ambas instancias'.
Los demandados solicitan, oponiéndose al recurso, que se confirme la sentencia porque la prueba habría acreditado, incluida la testifical 'omitida e ignorada' por los recurrentes que 'los demandados han respetado escrupulosamente y han actuado de conformidad con lo ordenado por los estatutos de la Comunidad'. Reiterando, después de transcribir lo dispuesto en los estatutos, que tienen como propietarios del local derecho a estacionar y circular por la zona, habiendo sido el único uso que han dado a esa zona; y añaden que la parte actora no ha probado que esa zona estuviera destinada a zona verde y jardines ni que ellos la hayan transformado en un aparcamiento para uso exclusivo, y que el testigo reconoció que nunca los vecinos habían 'entrado en esa zona', que no habían tenido llave y que la zona fuera 'de tierra', negando que hubiera habido árboles.
Concluyen como realidad 'incontrovertida' que ellos, los demandados, 'han utilizado y siguen utilizando la zona posterior del edificio para uso y estacionamiento de los vehículos que acceden o procedan de los locales, que es el uso que tienen asignado expresamente por los estatutos' por lo que añaden no han contravenido lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ni se han apropiado de ninguna zona común del edificio para 'su uso exclusivo'.
SEGUNDO.- La situación de hecho no ha sido nunca objeto de litigio entre las partes, aunque pudiera parecerlo a través de lo alegado por los demandados al oponerse al recurso al afirmar que la demandante no ha probado que la zona era de 'tierra y destinada a zona verde y jardines', cuando esto no es lo relevante, como en su momento entendieron -Audiencia Previa-, afirmando que la cuestión era jurídica.
La cuestión no era totalmente jurídica porque la resolución del conflicto entre las partes respecto de esa zona, no lo era en relación a ser 'elemento comun' lo que resultaba acreditado documentalmente y admitido por las mismas, pero sí su uso; y el uso privativo, que es lo planteado por la parte exigía prueba, cuestión distinta es si era o no suficiente la aportada, teniendo en cuenta que los demandados sobre los que recaía la misma no habían aportado las escrituras limitándose únicamente a aportar documentación de haber pagado el impuesto municipal por 'paso de vehículos' y la notificación del mismo correspondiente al año 2007. Prueba por tanto era necesaria tanto para declarar si existía ese uso exclusivo de esa zona a su favor, lo que exigía a su vez interpretar el título constitutivo, único documento aportado -por la demandante-, y a su vez había que probar, por los mismos, si había habido consentimiento de la actora. En consecuencia, no se concluyó el proceso tras la Audienacia previa sino que fueron convocadas las partes a Juicio a los efectos de practicar prueba, el litigio no era ni exclusivamente jurídico.
TERCERO. - Para resolver el recurso lo primero que ha de determinarse cuál es la situación de hecho de la que se parte por la actora, para posteriormente de conformidad con las normas aplicables resolver.
Está probado pero además está admitido por los demandados que la zona en la que 'aparcan' sus vehículos, los del negocio que explotan en el local que tiene acceso por aquélla es común y además no es de uso privativo, no constando así en la documental aportada por la actora, que no se ha desvirtuado por su parte, que como ya se ha indicado no han aportado las escrituras de compra.
Que los demandados adquirieran el local por el uso que podrían hacer de esa zona no significa que la misma les fuera vendida por la anterior propietaria que no era la primera que lo fue según admiten y resulta de la documental, IBERDUERO S.A, folio 24, ni que les transmitiera 'el uso exclusivo' de la misma. Ese uso exclusivo no consta que lo hayan adquirido en ningún momento, todo lo contrario, así resulta de la nota del Registro y de la documental de la actora.
En conclusión la zona en la que se ven en las fotos aparcados los vehículos de los demandados es común y de uso también común; y está siendo usada de forma exclusiva y excluyente por los demandados- apelados porque lo admiten a través de sus declaraciones al ser los que tienen la llave de acceso; que puedan ser localizados por si se necesita acceder a otros elementos comunes que están situados en la zona, o que atiendan peticiones por caída de los tendederos, etc, no es razón para afirmar que el resto de los comuneros tienen uso de esa zona, que según el título constitutivo, no modificado, es 'común' y destinada 'a zonas verdes y espacios', destino que no se le habrá dado atendiendo a lo alegado por los demandados y testigo, Sr. Miguel Ángel , hijo de la anterior propietaria, pero esto no desvirtúa cuál es la naturaleza de la misma. El destino no se ha cambiado porque el título no se ha modificado y los demandados no han probado haber sido autorizados para hacer obra alguna en dicho lugar, que al menos una parte, incluso lo admiten, era de tierra, cuando compraron el local; hecho probado por lo declarado por el Sr. Florencio , por tanto estaba exento de prueba, artículo 282LEC . Y que lo hayan hecho a su costa la mejora o adecentamiento al que se refiere la Juez no es causa para entender que tengan derecho a usar el lugar de forma exclusiva y excluyendo, salvo que ello estuviera amparado por los Estatutos o en su caso por haber sido consentido.
CUARTO.- La razón esencial sobre la que se ha sustentado la oposición de los demandados y se ha desestimado la demanda es lo dispuesto en los estatutos, por tanto ha de estarse a lo que en ellos se dice sobre el uso de esta zona.
Qué dicen los Estatutos. Las partes transcriben los mismos, y también la Juez pero llegan a conclusiones distintas porque se hace una interpretación sesgada en cuanto no se tiene en cuenta parte del párrafo, él no subrayado por los demandados-apelados, siendo esto relevante; además de tenerse tener en cuenta cuál era el destino o uso de ese local, y la diferencia de matiz entre 'estacionar' y 'aparcar'.
En el título constitutivo, en el apartado referido a las reglas que habrían de regir la Comunidad dispone literalmente: 'a).- La zona dedicada a espacios libres y jardines en la parte posterior del edificio es de uso común para todos los ocupantes de las viviendas y locales sitos en el inmueble.
Se prohíbe el estacionamiento y circulación de vehículos de toda clase en dicha zona, con la única excepción de aquellos que procedan o se dirijan a los locales que tienen su entrada por la parte posterior del edificio'.
La literalidad de lo trascrito es clara, mas aun teniendo en cuenta que en dicho título se indica después de concretar los metros de la planta sótano, de 266,51 m2, que fue lo adquirido por los demandados, que 'el resto de la superficie de la finca se destina a zonas verdes y espacios libres'.
Y además está probado mediante la documental aportada, no desvirtuada de contrario, que ese sótano se construyó como garaje, y así consta en todas las actas aportadas a los autos, en ellas se identifica el local como 'local garaje', especificidad que está en clara conexión con lo que se dispuso en el título en relación con el uso 'de estacionamiento y circulación'.
Ahora bien, que significa estacionamiento y circulación; no se plantea duda alguna que significa circular, es 'moverse en una dirección u otra', y estacionar genera más dudas porque se utiliza como sinónimo de aparcar, pero tiene un matiz que es la temporalidad, pero al margen de ello ambas palabras han de ser interpretadas teniendo en cuenta la frase completa antes trascrita.
Atendiendo a lo expuesto, es correcta la afirmación de los demandados y contenida en la sentencia de que todos los integrantes de la Mancomunidad no tiene derecho a 'circular' ni a 'estacionar' en esa zona; ahora bien, lo que no dice el título es que puedan los demandados aparcar sus coches en esa zona, porque no es un aparcamiento como se evidencia de las fotos aportadas y de lo manifestado por los demandados, interrogados en el Juicio, porque pueden circular y estacionar no todos los coches sino los coches, sean o no de los demandados, que 'procedan o se dirijan a los locales', por tanto serán los suyos pero podrían ser de otros, siempre y cuando se dirijan o procedan de los locales; el por qué de esta especificidad era porque ese sótano estaba en origen destinado, y no se ha modificado la redacción, a garaje, y después, se modificó ese uso.
Consta ese uso dado por los demandados desde 1997 antes no consta otra licencia.
Cual es la conclusión de lo anterior, que los demandados están haciendo un uso excluyente y exclusivo de esa zona no permitido por el título constitutivo, que parece ser no fue tenido en cuenta cuando adquirieron el sótano.
Y es una zona común, que tuviera árboles o no, es algo irrelevante, porque el destino de ese espacio es zona verde: y por ello al menos sí había una zona de tierra porque está admitido, y se evidencia a través de las fotos que es de otra tonalidad. Y los cambios se han hecho sin autorización de la Comunidad porque no se ha acreditado no siendo suficiente lo alegado por el Sr. Florencio .
La siguiente cuestión que se planteó fue haber sido consentido por la Comunidad. Afirmación que parte de identificar conocer el uso con consentir él mismo; quien tenía que acreditar el consentimiento era la parte demandada y no lo ha hecho, artículo 217LEC ; y de lo aportado en autos lo que consta es el conocimiento pero no el consentimiento.
El Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que no cabe identificar conocimiento con consentimiento ni siquiera que el silencio suponga una declaración justificadora para declarar que hubo consentimiento, siendo doctrina jurisprudencial que ha de resolverse si hubo o no 'consentimiento tácito' que sería lo que se planteaba por los demandados y se reitera al oponerse porque no han probado la existencia de consentimiento expreso alguno.
Para apreciar si hubo consentimiento tácito es preciso comprobar cuáles fueran las relaciones entre las partes, la conducta de ambas y las circunstancias concurrentes para poder afirmar que sí lo hubo ( STS de 26 de noviembre de 2010 , 12 de diciembre de 2011 , y 29 de febrero de 2012 , entre otras). Y nada de ello se ha probado, es más lo que consta era en conexión con la redacción del uso a darle a esa zona, nunca de aparcamiento que es el que se comprueba se le da, que era un sótano-garaje y por tanto para poder entrar y salir podían circular y estacionar, parar, pero nada mas; y lo que se está haciendo es algo no autorizado por el título ni consentido por la Comunidad que en ningún momento ha autorizado no solo que se cementara el resto del terreno que había de tierra ni tampoco que fuera usado exclusivamente por los demandados, quienes impiden el uso que se le reconoce en dicho título.
QUINTO.- Atendiendo a la prueba practicada -documental, admisión de hechos por los demandados y a la testifical- lo que consta es el uso exclusivo y excluyente de esa zona sin tenerlo concedido ni por el título ni por la Comunidad, por tanto la desestimación de la demanda implica un error de valoración de la prueba e inaplicación de las normas reguladoras de dicha situación, tanto Código Civil como Ley de Propiedad Horizontal.
Y sin que haber adecentado la zona suponga derecho a excluir al resto de comuneros del uso de dicha zona, es más, resultaría absurdo pretender que sin haber sido autorizados pretendieran que el resto de la Comunidad participara en los gastos cuando todo ello se hizo por y para su interés.
Procede conforme a lo razonado declarar en los términos solicitados que los demandados 'se han apropiado de un espacio común para destinarlo a fines privativos', y acordar el cese de la zona común en la forma en la que está siendo realizada, debiendo reverter a la Mancomunidad, se ha de añadir en los términos en los que consta en el título constitutivo y por tanto han los demandados de realizar las obras de reposición a su estado original.
SEXTO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas a los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada artículos 398 y 394 ambos de la misma Ley procesal antes reseñada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid el 19 de mayo de 2016 , que se REVOCA para en su lugar DECLARAR que los 'codemandados se han apropiado de un espacio común para destinarlo a fines privativos' debiendo por ello CESAR la utilización PRIVATIVA de la ZONA COMÚN que ha de revertir a favor de la actora, Mancomunidad de la que forman parte, pudiendo hacer uso en la forma que se indica en el título, y se les CONDENA a los demandados D.Isaac , DON Florencio y Dª Almudena a que de conformidad con lo anterior realicen a su costa las obras necesarias 'para lograr la reposición del espacio común a su estado original' bajo apercibimiento de que, de no realizarlo voluntariamente, se mandará hacer a su costas. Imponiéndoseles a los demandados las costas de la primera instancia .
No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la devolucion del deposito constituido para recurrir Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
