Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 279/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100326

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12526

Núm. Roj: SAP M 12526/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0259581
Recurso de Apelación 279/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1659/2015
APELANTE:: D./Dña. Patricio
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
D./Dña. Noelia
APELADO:: D./Dña. Virgilio
PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 279/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1659/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 279/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Virgilio , representado por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez; y,
de otra, como demandados reconvinientes y hoy apelantes D. Patricio y Dª Noelia , representados por el
Procurador D. Felipe Juanas Blanco; sobre reclamación de cantidad
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda RECONVENCIONAL promovida por el Procurador Sr Juanas Blanco, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Blanco Martínez, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Virgilio de la demanda reconvencional que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Noelia , D Patricio a que abonen, de forma conjunta y solidaria, a D Virgilio la cantidad de 115.000,00 euros con mas el interés legal incrementado en 3 puntos desde la fecha 20 de abril de 2 012 hasta el pago o consignación.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Noelia , D Patricio a que abonen, de forma conjunta y solidaria, las costas de este procedimiento principal y las de la reconvención, que se valorarán por separado.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha cuatro de mayo, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día doce de julio del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.



SEGUNDO.- Partiendo de los hechos que se recogen en la sentencia de instancia y que no se discuten en esta alzada, como es que actor y demandada eran socios de la entidad VTS AUTOMOCION, que con la finalidad de resolver las discrepancias entre los socios se firmó el acuerdo de 20 de abril de 2012, en virtud del cual los demandados reconocieron adeudar al actor la cantidad de 115.000 €, y proceder a su pago en los plazos y condiciones fijadas en dicho contrato, además del resto de las condiciones recogidas en dicho documento; la cuestión que se reproduce en esta alzada si existió o no un previo incumplimiento del actor , de las obligaciones asumidas en el acuerdo de 20 de abril de 2012, que exoneran los demandados de su obligación de pago.



TERCERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 301 de la ley de enjuiciamiento civil , por no haberse admitido como prueba el interrogatorio del actor apelante.

Con relación a este motivo del recurso de apelación, debe tenerse que la denegación, de forma indebida de la admisión de una prueba en primera instancia, el efecto que tiene, es que se pueda solicitar su práctica en la alzada, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 460 de la ley de enjuiciamiento civil , sin que se haya admitido en esta alzada dicha prueba en base al auto de 4 de mayo de 2017 , resolución en el que se recogen los motivos por los cuales no procede su practicada en apelación.

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación a la declaración del testigo D. Eliseo , y en especial sobre la existencia de la deuda de 115000€, en el sentido que la deuda no era de la sociedad VTS, sino de la sociedad SOCICAR, y que era dicha sociedad a la que se refería el citado testigo, en relación a existencia de la deuda, alegando igualmente la infracción del artículo 386 de la LEC , al no haberse admitido en el acto del juicio preguntas acerca de la situación patrimonial de VTSA.

En cuanto a la valoración y eficacia probatoria de la prueba testifical el art. 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece que la valoración y fuerza probatoria debe hacerse con arreglo con las normas de la sana critica, tomando en consideración una serie de datos, entre otros la razón de ciencia que hubieran dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran.

Así del examen del testigo D. Eliseo , el cual manifestó que fue el que hizo un informe sobre la empresa VTS, y que de la documentación de la empresa no vio que hubiera esa deuda, pero si era consciente que entre las partes existió relaciones jurídicas y deudas entre ellos, que sin la auditoria de las cuentas de 2010 no podía registrarse las cuentas, y que ese informe de auditorías suele tardar entre tres o cuatro meses o más según los casos.

Por su parte a preguntas de S Sª y previa exhibición del documento aportado los autos, folio 132 y 133 de los autos, el no depósito de las cuentas se debió a los motivos que se recogen en dicho documentos, en especial la falta de entrega de documentación, pero sí el socio que había solicitado el informe de un auditor, si renunciara a ello si podría haber se procedido al depósito de las cuentas.

Ahora bien a pesar de que el actor no haya acreditado que presentara su renuncia a llevar a cabo la correspondiente auditoria de las cuentas de 2010, razón que impedía en parte el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, no por ello cabe entender que la sentencia incurra en el error en la valoración de la prueba, en especial de la prueba testifical, toda vez, que dicha prueba no es más que uno de los elementos probatorios que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta a fin de entender, que el hecho de que el actor no presentara de forma expresa su renuncia en su cualidad de socio, al informe de auditoría de las cuentas, pueda calificarse de un incumplimiento esencial que justificara el impago de las cantidades a que se obligaron los demandados en el acuerdo de 20 de abril de 2012, puesto que no existe, como se recoge en la sentencia de instancia, un solo dato o hecho, en virtud del cual la ahora apelante requiriera al actor a cumplir dicha obligación, cuando la declaración de concurso de la entidad VTS se llevó a cabo por auto de 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de lo Mercantil Número 11 de Madrid , de lo que se deduce que la declaración de concurso de la entidad no fue imputable a no haber renunciado el actor a que se llevara a cabo el correspondiente informe de auditoría a los efectos de poder depositar las cuentas correspondientes al ejercicio de 2010.

Cuando como se recoge en la sentencia apelada, del informe emitido por l entidad BGT designada para llevar a cabo la auditoria, emitió un informe el 13 de diciembre de 2011, en el que se recogía la falta de colaboración y entrega de documentación necesaria para llevar cabo la auditoria.

Por otro lado de las pruebas practicadas se deduce que el actor si cumplió una de las obligaciones asumidas en el acuerdo de 20 de abril de 2012, como fue el otorgar poder notarial a favor de D ª Noelia , a fin de que la misma pudiera asistir a las juntas de VTS, como titular formal de las participaciones sociales, que se vendían en virtud de dicho acuerdo.

Por otro lado y como se recoge en la sentencia apelada, para que el incumplimiento de una de las partes justifique el incumplimiento de la otra es necesario que sea un incumplimiento grave y esencial, sin que de las pruebas practicadas se pueda deducir que el hecho de que el actor no renunciaría de forma expresa ante el Registro Mercantil de la auditoria correspondiente a las cuentas del año 2010, se deba calificar de un incumplimiento grave y esencial del acuerdo que justifique el incumplimiento a su vez de los apelantes, pues si bien la empresa VTS presento posteriormente el correspondiente concurso de acreedores, la razón no fue el que no se pudieran depositar las cuentas correspondientes a dicha anualidad, sino a otros motivos, especialmente la pérdida de clientes y en concreto el cliente que suponía casi el 60 % de facturación de la empresa ALD AUTOMOTIVE; dato que permite calificar como incumplimiento no grave o esencial, la no renuncia expresa del actor y apelado a la auditoria de las cuentas del año 2010, es el hecho que en ningún momento ni la empresa VTS, ni sus administradores le requirieran para que formalizara dicha renuncia.

No concurriendo por lo tanto los requisitos que se derivan del artículos 1124 del c. civil , y que permitan a los ahora apelantes justificar el incumplimiento de sus obligaciones, en el previo incumplimiento de la otra parte contratante.



CUARTO.- Se alega en el escrito de apelación la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por entender que existe un error en la valoración de la prueba documental, en especial del contrato suscrito entre las partes el 20 de abril de 2012, por entender que en dicho documento no se recoge un reconocimiento de deuda, entendiendo que existe un erro en la calificación del contrato que vincula a las partes.

Ahora bien no cabe entender que exista el error que se alega en el escrito de apelación, respecto a la valoración del documento suscrito entre las partes, y en especial en cuanto a la calificación que se hace de dicho documento en relación a la pretensión formulada en la demanda.

Si bien en dicho acuerdo suscrito entre las partes, no solo existe el reconocimiento de la deuda que se reclama, sino que existen también otra serie de derechos y obligaciones de las partes, dicho contrato o acuerdo complejo si incluye un reconocimiento de deuda por parte de los apelantes, reconcomiendo de deuda que si reúne los requisitos que se recogen en la sentencia apelada.

Reconocimiento de deuda que como establece STS de la sentencia de 8 marzo 2010 vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; y como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

De lo que se deduce que la deuda existe y se acredita como consecuencia de dicho reconocimiento de deuda recogido en el documento de 20 de abril de 2012, en el que los ahora apelantes asumen el pago de la deuda, cuyo origen se recoge en el propio contrato suscrito entre las partes.



QUINTO.- Se alega en el escrito de apelación que de estimarse la demanda se produciría un enriquecimiento injusto del actor, dado que el no habría cumplido las obligaciones derivadas del contrato, y por el contrario estaría recibiendo el pago de una prestación, sin haber previamente cumplido sus obligaciones.

Como señala la SAP de Valencia de fecha 9 de junio de 2008 'El enriquecimiento injustificado supone un aumento patrimonial en uno de los convivientes a costa del otro y puede llegar a producirse si concurren los requisitos que el Tribunal Supremo ha exigido de forma uniforme y reiterada en numerosa jurisprudencia, de manera que sólo si concurren estas exigencias podrá acordarse la indemnización por este título. Y dichos requisitos, analizados de forma muy exacta en la sentencia de 11 de diciembre de 1992 , son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio'. Teniendo por otro lado la acción de enriquecimiento injusto un carácter subsidiario como establece la STS de fecha al declarar 'La jurisprudencia declara reiteradamente que el enriquecimiento injusto es una institución de carácter subsidiario que debe ceder ante una previsión legal o contractual ( SSTS de 21 de octubre de 2005 , 16 de febrero de 2006 , 27 de marzo de 200 , 24 de abril de 2006 , 8 de mayo de 2006 , 20 de julio de 2006 , 15 de septiembre de 2006 , 8 de enero de 2007 , 22 de febrero de 2007 , 1 de marzo de 2007 ).' En el presente caso no cabe entender que exista ningún enriquecimiento injusto, en la medida que la obligación de los demandados tiene su fundamento en el propio reconocimiento de deuda por ellos realizados, sin que por otro lado exista, como se alega ninguna causa grave o incumplimiento grave del actor que justifique su incumplimiento de pago, por lo que no cabe apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, cuando el desplazamiento patrimonial tiene su fundamento en el propio reconocimiento de deuda a favor del actor.



SEXTO.- En el escrito de apelación se alega la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con infracción de los artículos 209 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil , por entender que la sentencia de instancia no ha procedido al examen de la demanda reconvencional , y en especial la petición de nulidad del acuerdo de 20 de abril de 2012 al haberse alegado en la demanda reconvencional la existencia intimidación como vicio en el consentimiento que determinaría la nulidad de dicho acuerdo y por lo tanto el reconocimiento de deuda recogido en dicho acuerdo, toda vez que si no hubiera sido por la conducta intimidatoria del actor no se habría ha firmado dicho acuerdo.

Como viene declarando la jurisprudencia el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio 'iura novit curia', en conexión con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.

Habiendo señalado también la STS de 20-11-2002 que las sentencias absolutorias no incurren en incongruencia a no ser que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado o no apreciable de oficio.

En la sentencia que se impugna se desestima la demanda reconvencional, recogiendo de forma expresa su desestimación, por los motivos que en la misma se expone, por no haber quedado acreditados los motivos y razones de dicha petición, recogiendo de forma expresa en el fallo de la sentencia que se desestimaba de forma expresa la demanda reconvencional.

De lo que se deduce que la sentencia de instancia no ha incurrido en la incongruencia que se alega, toda vez que tras un examen exhaustivo de las pruebas practicadas, así como de las pretensiones de las partes, llega a la conclusión de la existencia del reconocimiento de deuda, del incumplimiento de los apelantes, y la irrelevancia de los incumplimientos que se atribuyen al actor, que no pueden justificar el impago de las deuda por los ahora apelantes.

Pero con independencia de lo anterior no cabe entender que concurriera ningún vicio en el consentimiento de los ahora apelantes cuando firmaron el acuerdo de 20 de abril de 2012, y menos la concurrencia de la intimidación que se alega, toda vez que dicho acuerdo fue consecuencia de una negociación de las partes, para poner fin a las controversias que existan entre las partes, especialmente en relación a la sociedad en la que todos ellos eran socios.

SEPTIMO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia y D.

Patricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 87 de Madrid el 14 de diciembre de 2016 CONFIRMANDO la indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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