Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 856/2014 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100360

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:992

Núm. Roj: SAP GC 992/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000856/2014
NIG: 3500442120110005902
Resolución:Sentencia 000328/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001061/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Paulino Maria Nieves Zabala Fernandez Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante Rebeca Jaime Lleo Kuhnel Octavio Esteva Navarro
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de julio de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Rebeca
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5
de Arrecife de fecha 23 de julio de 2014 ; recurso seguido en esta alzada a instancia del demando-apelante
D. /Dña. Rebeca representados por el Procurador D. /Dña. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigido por

el Letrado D. /Dña. JAIME LLEO KUHNEL, contra el demandante- apelado D. /Dña. Paulino representado
por el Procurador D. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARIA
NIEVES ZABALA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:? lt;lt;Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador don José Juan Martín Jiménez en representación de Don Paulino , contra doña Rebeca , y por ello debo condenar y condeno a la demandada abonar al actor la cantidad de once mil novecientos veinticinco euros y treinta y siete céntimos de euro (11.925,37#8364;) incrementada en el interés legal desde la fecha de presentación de demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.gt;gt;

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por encontrarse la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en situación de baja laboral por accidente. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve insiste la demandada en los argumentos que sostuvo en la anterior instancia procesal frente a la demanda de reclamación de cantidad ejercitada en su contra, parcialmente estimada por la sentencia apelada.

A efectos de recurso, la parte articula su apelación en los siguientes motivos: 1.Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.-Infracción, por inobservancia, de los arts.

24 y 120.3 de la Constitución ; del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de los artículos 209 y 218 de la Ley Procesal Civil (del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de congruencia de las resoluciones judiciales), y de la jurisprudencia aplicable.- 2.Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.- Infracción, por inobservancia y/o errónea interpretación, de los artículos 217 , 317 , 319 y 329 de la Ley Procesal Civil .- Infracción, por inobservancia, del art. 1438 del Código Civil .- 3.Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.- Infracción por inobservancia y/o errónea interpretación, de los artículos 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Infracción, por total inobservancia, del art. 1376 del Código Civil .- De resto, se refiere la recurrente a los documentos que impugnó al contestar la demanda así como a las costas procesales de ambas instancias que entiende no deben serle impuestas pues, en definitiva, solicita de la Sala la revocación del fallo apelado y la desestimación de todas y cada una de las pretensiones del actor.

Para centrar correctamente los términos del debate, debe recordarse que la reclamación que efectúa el demandante deriva del pago que afirma haber realizado en solitario en concepto de impuestos, tasas y gastos relacionados con determinados inmuebles, tras otorgarse capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y liquidación de gananciales con fecha 26 de noviembre de 2004 en que algunos de ellos fueron adjudicados a la demandada y, además, por las adjudicaciones realizadas tras la sentencia de divorcio dictada con fecha 14 de julio de 2008 y obras ejecutadas para la división del inmueble que fuera familiar a tenor de lo acordado en auto de fecha 24 de noviembre de 2009. En la sentencia de instancia se analizan separadamente todos los conceptos reclamados, declarando la prescripción en la reclamación de algunos de ellos y la debida asunción sólo por el demandante en cuanto a otros. Sobre un total reclamado en la demanda de 13.387 euros se estima a favor del actor el importe de 11.925,37 euros, a abonar por la demandada.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso carece de absoluto fundamento por cuanto que la recurrente se limita a realizar alegatos genéricos acerca de la valoración de la prueba y el deber de motivación de las sentencias a fin de quot;proponerquot; al Tribunal una nueva valoración y nuevos pronunciamientos sin concretar, sin embargo, ni un solo error o infracción legal o constitucional de los que enumera en el enunciado del motivo.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso se desglosa en varios apartados en los que, aun oponiéndose a su obligación de pago, afirma la apelante que en todo caso fue ella quien realizó los abonos correspondientes en ventanilla y efectivo, hecho que no prueba de ningún modo como le incumbía a tenor del art. 217 LEC , además de sustentar su supuesta actuación en un precepto legal erróneo pues en el periodo reclamado no regía entre los cónyuges la ganancialidad de bienes sino la separación, por la escritura de capitulaciones matrimoniales que habían otorgado. Con independencia de lo anterior, siguiendo el detalle de conceptos e inmuebles por los que se reclama, se observa lo siguiente: 1.En lo que se refiere a la finca n.º NUM000 de Tinajo, el propio actor reconoce al oponerse al recurso que esta vivienda le pertenecía con carácter privativo, que lo fue hasta la sentencia de divorcio de 14 de julio de 2008 en la que, aunque se admite su carácter ganancial, no pudiendo existir ganancialidad desde el año 2004 en que se había adoptado el régimen de separación de bienes, es de interpretar que la misma se atribuye a los cónyuges en régimen de titularidad ordinaria. Es desde este momento (2008) por tanto la demandada responsable de la mitad de los pagos de IBI que corresponden al inmueble y, de hecho, así lo considera correctamente la sentencia apelada (2.402,64 euros), a pesar de que en el escrito rector del procedimiento se reclamaba el periodo 2005-2010. De la tasa de basura, igualmente procede correctamente el juzgador en cuanto señala el pago de lo reclamado hasta el año 2008 excluyendo el ejercicio 2005 por estar prescrito, habida cuenta que desde aquella fecha se atribuyó el uso al aquí actor (antes lo tenía la demandada) hasta la división del inmueble.

2.En cuanto a las viviendas NUM001 y NUM002 del edificio de la CALLE000 de Tinajo n.º NUM003 alega la recurrente que estas fincas se integran en un solo inmueble con única referencia catastral (edificio n.º NUM003 de la CALLE000 ), por lo que sólo le correspondería abonar la mitad de lo que señala la sentencia.

En los correspondientes recibos de pago de IBI, ciertamente se observa que la referencia catastral es única para el edificio ( NUM004 ) mientras que las tasas de basura sí aparecen individualizadas por cada una de las viviendas (f. 12,ss). De hecho, en su demanda el actor reclama el 50% de los recibos de IBI comunes del edificio por lo que asiste razón en este extremo a la apelante por haber incurrido el juzgador en una mínima equivocación de cálculo. El importe por este concepto no es el de 1.375,10 euros señalado en la sentencia sino el total de 1.251,45 euros fijado en el recurso por IBI y tasas de basura de estas viviendas.

3. Sobre la finca de DIRECCION000 , n.º NUM005 de Tinajo, no alcanza a entender este Tribunal las objeciones de la demandada, cuando es claro que el inmueble se le adjudicó de acuerdo con la liquidación de gananciales otorgada en el año 2004 y que lo reclamado con respecto al mismo es sólo el año 2006.

4. Por último, en lo que se refiere a la vivienda sita en la CALLE001 , la recurrente pretende desvirtuar, sin éxito, la correcta valoración de la prueba documental que el juzgador realiza al respecto, que acredita suficientemente que el demandante sí abonó el IBI correspondiente al ejercicio 2010.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso resulta completamente insostenible. No existe error alguno en la sentencia apelada con respecto a los alegatos señalados por la apelante en este punto ni menos aún infracción legal de ningún tipo.

Parece olvidar la recurrente que la división del inmueble que constituyó vivienda familiar se realizó por D. Nemesio por designación de ambas partes, plasmada en auto del juzgado de 24 de noviembre de 2008 en ejecución del fallo de la sentencia de divorcio, con acuerdo de abonar los gastos al 50%. El desarrollo de la obra se efectuó según lo acordado y de conformidad con los planos aportados, estando informada en todo momento la demandada aquí apelante, según aseveró -contrariamente a lo que se sostiene en el recurso- el propio D. Nemesio en el acto del juicio. Los pagos de todas las facturas aparecen acreditados y no es de recibo que al ser reclamado su abono a la demandada en la parte que le corresponde ésta oponga toda clase de objeciones a las mismas cuando en ningún momento ha justificado que los trabajos facturados no se realizaran ni que se ejecutaran por mero capricho del actor; todas las facturas tienen que ver con la ejecución del fallo referida a la división del inmueble y a la adjudicación a cada uno de los ex cónyuges de su parte correspondiente, junto con el mobiliario y decoración que fueron adjudicados previa peritación de Dª Eva María , quien también depuso en el acto del juicio adverando los hechos de la demanda.



QUINTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Rebeca , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife , condenamos a la demandada al abono al actor de la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (11.801,72#8364;), con sus intereses.

Sin costas en la alzada.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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