Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 308/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 328/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100321
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2549
Núm. Roj: SAP O 2549/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00328/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0013595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2017
Recurrente: Leandro , Cecilia
Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
RODRIGUEZ
Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO
Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 308/18
En OVIEDO, a Veintisiete de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 328/18
En el Rollo de apelación núm.308/18, dimanante de los autos de juicio civil ordinario , que con el
número 827/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Oviedo, siendo apelantes DON
Leandro y DOÑA Cecilia , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. Fernández
Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Ballesteros Garrido; y como parte apelada CAJA RURAL DE
ASTURIAS SCC, demandada en primera instancia e impugnante, representada por la Procuradora Sra. Pérez-
Peña del Llano y asistida por el Letrado Sr. Martínez González; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 10-04-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Leandro Y Dª Cecilia , representados por el Procurador Sr. Fernández contra la entidad Caja Rural de Asturias, S.A. representada por la Procuradora Sra.
Pérez, debo condenar a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 12.322,85 euros, más los intereses legales correspondientes.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.07.2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 80 y 83 del R.D. Leg. 1/2007 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias condenando a la entidad financiera a la devolución de las cantidades cobradas a sus clientes en aplicación de la llamada 'cláusula suelo' desde el inicio del contrato hasta el 13 de mayo de 2013, y rechazando en cambio el recálculo del cuadro de amortización; interponen recurso los demandantes por infracción del artículo 1.303 del Cc. que, a su juicio, obligaba también a la amortización de la parte correspondiente del capital, e impugna la sentencia la demandada por no haber apreciado la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO.- Es obvio que, declarada la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del interés aplicable al préstamo, debe procederse a un nuevo cálculo de las cantidades que el prestamista podía exigir en función del euribor y diferencial aplicable a cada periodo.
El criterio seguido por el TS para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de cláusula suelo por no superar el control de transparencia reforzada como es el caso, al enjuiciar acciones individuales, establecido entre otras en sus sentencias de pleno de 25 de marzo de 2015, y auto de aclaración posterior de la misma de 22 de abril 2015, se contiene en la parte dispositiva de este ultimo en el que expresamente se fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 8 de septiembre de 2014, y la de 24 de marzo de 2015, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.
Cierto es que en la posterior, del propio TS, de 29 de abril de 2015, se contempla en su parte dispositiva como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo por ser abusiva por falta de transparencia, por una parte en el apartado 6.2 la condena a la entidad financiera a ' ... devolver a la demandante los intereses cobrados en exceso por la aplicación de referida cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro' y, por otra, en el apartado 6.3 la también condena a '...
recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo , el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable de Doña Micaela , objeto de esta demanda, que regirán en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado '.
Ahora bien, en supuestos como el de autos en que el sistema de amortización es el de cuota fija o francés, comprensivas de capital e intereses, tales pronunciamientos no avalan lo pretendido por los demandantes, de llevar a cabo simultáneamente la devolución de los intereses y además incrementar el principal amortizado en cada periodo.
En definitiva la eliminación de la cláusula suelo y la condena al reintegro de las cantidades abonadas de más en aplicación de la misma puede hacerse: bien realizando el recalculo del cuadro de amortizaciones aplicando los abonados en cada momento en exceso al pago del capital, y en lo que exceda mediante abono en cuenta o, bien efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, como se pide.
Lo que no puede pretenderse es que manteniendo el pronunciamiento de la recurrida de devolución de todas las cantidades cobradas de mas en aplicación de la cláusula suelo, adicionalmente se recalcule el cuadro de amortizaciones y se aminore la deuda principal pues, salvo prueba pericial en contrario que no se ha practicado, tal solución implica aparentemente un plus que excede del reintegro procedente en aplicación del art. 1303 del CCivil.
TERCERO.- En lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada para impugnar la sentencia de instancia, este Tribunal tiene dicho desde su sentencia de 1 de diciembre de 2017 (Rollo 396/2017) que la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2017 había dejado meridianamente claro que cualquier limitación temporal de los efectos restitutorios tras la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa infringe el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y que la consecuente obligación de devolución de las cantidades indebidamente cobradas no permite matiz alguno, so pena de no garantizar los derechos del consumidor afectado e infringir el art. 7.1 de la misma Directiva.
En base a ello la sentencia de Pleno del TS de 24 de febrero de 2017 rectificó su propia doctrina sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, adaptándolos a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo reconociendo que la doctrina sentada en su sentencia de 9 de mayo de 2013 se oponía al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivalía a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
Examinando todo ello a la luz de la cosa juzgada en nuestro derecho interno hemos de precisar que el auto del TS de 4 de abril de 2017 aborda una cuestión estrictamente técnica ligada a la caracterización del recurso de revisión como un remedio extraordinario basado en motivos estrictamente tasados y por tanto responde al interrogante de si una sentencia del TJUE posterior a la resolución cuya revisión se pretende tiene la consideración de «documento recobrado» a los efectos previstos en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia dicha resolución no es trasvasable a este procedimiento en el que el debate gira en torno a los efectos que la sentencia dictada en el juicio ordinario 317/15 del J.P.I. nº 1 de Oviedo es cosa juzgada que impide conocer de la pretensión que nos ocupa.
Para ello constatamos que la demanda iniciadora de dicho procedimiento acotó deliberadamente su pretensión a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la mentada cláusula desde la interposición de aquella, por lo que, 'stricto sensu', lo sucedido con anterioridad no fue examinado en dicho pleito ni recibió respuesta en la sentencia que le puso fin.
Así pues, lo que se plantea es si con arreglo al artículo 400 de la L.E.C., puede y debe entenderse que la posibilidad de haber reclamado lo indebidamente cobrado en el periodo anterior provoca que los demandantes hayan perdido definitivamente la oportunidad de hacerlo.
Sentado lo que antecede, partiremos en esta resolución de que el TJUE ha recordado reiteradamente que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por éste (sentencia Lucchini, C-119/05, EU:C:2007:434, apartado 60 y sentencia Dominguez, C-282/10, EU:C:2012:33, apartado 27, además de las que en esta última se citan y sentencia Klausner C-505/14, apartado 31).
Ese principio de interpretación conforme no llega sin embargo al punto de obligar al juez nacional a inaplicar las normas procesales de su derecho interno que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión en que hubiera incurrido la resolución de que se trate (sentencias Kapferer, C-234/04, EU:C:2006:178, apartado 22; Fallimento Olimpiclub, C-2/08, C:2009:506, apartado 23; Comisión/República Eslovaca, C-507/08, EU:C:2010:802, apartado 60; Impresa Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067, apartado 59, y Târia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartado 29, y Klausner C-505/14, apartado 39).
En cambio en cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión el principio de efectividad obliga a analizarla teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como del desarrollo y de las peculiaridades de éste, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias Fallimento Olimpiclub, C-2/08, EU:C:2009:506, apartado 27, y Târ5 7;ia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).
Pues bien, desde esa perspectiva debe decirse que la extensión del principio de preclusión a una pretensión que, stricto sensu, no llegó a ser planteada ni por tanto resuelta por las justificadas razones que antes aludíamos sería contrario a los principios de interpretación conforme y de efectividad a que antes aludíamos y, en consecuencia, descartaremos que concurra la excepción de cosa juzgada en relación a lo ocurrido en cumplimiento del contrato en el periodo previo a la interposición de la anterior demanda.
Ello es así porque además tampoco cabe interpretar aisladamente el párrafo segundo del art. 400 de la LEC desconectándolo del primero en tanto ese modo de proceder sería contrario a la propia literalidad del precepto y por tanto habíamos concluido que el precepto no obligaba al demandante a acumular en la demanda cuanto pueda pedir al demandado que nazca de una misma causa o relación jurídica, pues bien puede reservarse el demandante para un pleito posterior, por el motivo que sea, la reclamación de distintos conceptos, partidas etc., y también pueda reclamar en un pleito posterior determinados conceptos que, aunque nacidos de la misma relación jurídica o causa, no pudo reclamar en el pleito anterior, como es el caso de daños sobrevenidos.
Dicho de otro modo, este precepto legal no impone la acumulación subjetiva u objetiva de acciones que, según los arts. 72 y 73 LEC, sigue teniendo carácter facultativo ( sentencia, sección 6ª de 24 de febrero de 2003).
Así lo refrenda la STS de 21 de julio de 2016 cuando advierte que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula.' Esa afirmación tampoco es contradictoria con el alcance de la cosa juzgada a las cuestiones deducibles, entendiendo por tales aquellas que confluían en una misma pretensión, aunque no hubieran sido planteadas expresamente por las partes, cual sucedía señaladamente con los procesos en que se ventilaban acciones de cumplimiento o resolución de los contratos posponiendo a otro litigio la discusión sobre su validez; así, quienes mantenían una concepción más estricta de la cosa juzgada decían que no podía extenderse la decisión del juez a pronunciamientos que exceden del enjuiciamiento que realizó, mientras que otros afirmaban que todas aquellas cuestiones que eran presupuesto de dicho pronunciamiento debían entenderse enjuiciadas conjuntamente en ese primer proceso, de modo que no era posible ejercitar una acción de nulidad de un contrato después de haberse litigado sobre su cumplimiento pues la decisión recaída a este respecto partía de que el contrato era válido y eficaz.
Ello es así porque si bien el T.S. venía extendiendo la cosa juzgada a cuestiones deducibles, y más en concreto en concreto a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales (Sentencias de 28 de febrero de 1991, 22 de marzo de 1985, 6 de junio de 1998), precisaba que por tales solo podrían entenderse aquellas que hubieran podido ser planteadas dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pudieran encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada ( Sentencias de 20 de marzo de 1998, 11 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 11 de octubre de 1993, etc.); así se había pronunciado cuando se planteaban en un segundo juicio 'cuestiones que son presupuesto o pre-juicio de la resolución final' ( Sentencias de 15 de julio y 27 de noviembre de 1992, 26 de enero de 1990, 21 de julio de 1988, entre otras), según la apreciación que cabe hacer mediante una interpretación de la parte dispositiva a través de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo ( Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 17 de julio de 1986, 30 de diciembre de 1986, 20 de mayo de 1982, etc.) Sin embargo en el caso que nos ocupa reiteraremos que el pleito anterior se plegó a la doctrina establecida por el TS de la retroactividad limitada de la nulidad de las llamadas cláusulas suelo y por ello la parte ciñó el suplico a la restitución de las cantidades satisfechas por los consumidores como consecuencia de aquel pacto desde la interposición de demanda; por consiguiente es obvio que lo ocurrido en el intervalo anterior fue excluido deliberadamente del debate y no puede invocarse la doctrina de la cuestión deducible o la preclusión sancionadora del art. 400 LEC, antes bien, debe entenderse que no fue sometido a enjuiciamiento por razones más que justificadas y tampoco ha recibido respuesta de los tribunales por lo que se desestima la impugnación de la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación provocaría en principio la condena cruzada al pago de las costas devengadas con cada uno de ellos; ahora bien, razones de elemental economía procesal nos llevará a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia pues el derecho reconocido a cada parte queda neutralizado con la deuda que igualmente contrae frente a la adversa.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro y DÑA. Cecilia , así como la impugnación deducida por CAJA RURAL DE ASTURIAS S.A., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

