Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 477/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100292

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:482

Núm. Roj: SAP CC 482/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00328/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCIÓN PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2015 0003968
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2015
Recurrente: Loreto
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: MARIA DOLORES YUSTE GARCIA
Recurrido: Florian
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: LUIS FERNANDO CAMPOS GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 328/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 477/2018 =
Autos núm.- 139/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 139/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral
de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Loreto , representada en la instancia y en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos , y defendida por la Letrada Sra. Yuste García
, y como parte apelada, el demandado, DON Florian , representado en la instancia y en la presente alzada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez , y defendido por el Letrado Sr. Campos González.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 139/2015, con fecha 28 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de Dª. Loreto frente a D. Florian , representado por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez.

Las costas serán a cargo de la parte demandante...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Junio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 139/2.015, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda promovida por Dª. Loreto contra D. Florian , se absuelve al indicado demandado de las pretensiones de la Demanda, siendo las costas de cargo de la parte demandante, se alza la parte apelante - demandante, Dª. Loreto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, infracción procesal por Incongruencia Omisiva de la Sentencia; en segundo lugar, infracción procesal, ex artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la Sentencia, y, finalmente, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Florian - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia 'omisiva' de la Sentencia al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones aducidas por la parte actora en la Demanda, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y de la Tutela Judicial Efectiva. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo - Fundamento Jurídico Segundo-).

Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso (Incongruencia 'omisiva'), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que, en la Sentencia recurrida, se alcanza la convicción de que el hueco discutido es de ventilación, lo que evidentemente excluye el que pudiera recibir luces del predio contiguo.



TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la falta de motivación de la Sentencia. Pues bien, sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, en absoluto se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma notablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado, de forma amplia y completa, las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. No se aprecia, ni una motivación errónea de la Sentencia, ni error patente en la decisión adoptada en la expresada Resolución, la cual resuelve, de manera satisfactoria, la controversia litigiosa suscitada en este Juicio; debiendo destacarse, además que, ante una Fundamentación Jurídica completa, la parte apelante, en esta sede recursiva, no ha manifestado en cuál o cuáles extremos la Resolución recurrida encontraría un déficit motivador. Por lo demás, la referida Resolución no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa; cuestión distinta es que la parte apelante disienta de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, lo que no afecta a la motivación de la Resolución Judicial sino a otras razones de fondo sobre la pretensión sustantiva que, en su caso, pudieran alegarse.



CUARTO.- En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, las acciones confesoria de servidumbre de medianería y negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso.

Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora, Dª. Loreto , ha ejercitado en la Demanda una acción confesoria de servidumbre de medianería en su condición de propietaria de la vivienda sita en la localidad de Carrascalejo (Cáceres), en PLAZA000 , número NUM000 , en relación con el muro divisorio de su propiedad contiguo por su derecha a la vivienda propiedad del demandado, su hermano, D. Florian , sita en el número NUM001 de gobierno de la misma Plaza y localidad; y, anudada a la misma, una acción negatoria se servidumbre de luces y vistas en relación con un hueco abierto en el referido muro o pared, con la pretensión de que sea cerrado. Sin embargo, del examen detenido de la Demanda, este Tribunal infiere que, sin perjuicio de que se postule la declaración del carácter medianero del muro, en realidad lo que se pretende es la clausura del hueco, dado que no se pide ningún efecto en relación con la obra realizada sobre el muro en el año 1.998. elevando una segunda planta, lo que no podría haberse hecho en la forma en la que se ejecutó, dado que, de ser medianero el muro, el demandado no podría haber ocupado la totalidad del espesor de la pared, con la consecuencia de que se repusiera, asimismo, el muro al estado propio de una situación de medianería, lo que -como decimos- no se ha solicitado en la Demanda; y ello permite sostener a este Tribunal que la petición de que se declare el muro como medianero no tiene otro objeto que el de cerrar el hueco, en la medida en que, conforme al artículo 580 del Código Civil , ningún medianero puede, sin el consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

SEPTIMO.- El error apreciativo probatorio que atribuye la parte apelante a la Resolución recurrida estriba, en esencia, en haber otorgado una mayor eficacia acreditativa al Informe Pericial presentado por la parte demandada en detrimento del que lo ha sido instancia de la parte actora; planteamiento que -a nuestro juicio- no es exacto, por cuanto que, en la Sentencia recurrida, se valora, asimismo el Informe Pericial presentado por la parte actora (adviértase que el propio Informe Pericial presentado por la parte demandada tiene por objeto -en su máxima expresión- desvirtuar aquél Dictamen), las declaraciones testificales, y la prueba documental (en concreto, los títulos de propiedad de las partes) practicados en el Proceso.

Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros (o a los únicos Informes Periciales que se hubieran emitido en las actuaciones) si aparecen realizados bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico que ha sido incorporado al Proceso a instancia de la parte demandada (emitido por el Arquitecto, D. Abelardo , de fecha 20 de Octubre de 2.015), lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pueda dotarse de la suficiente preponderancia, a efectos probatorios, a dicho Dictamen al efecto de lo que constituyen las cuestiones controvertidas suscitadas en este Proceso, en relación con el Informe Pericial que ha sido presentado por la parte actora (aportado con la Demanda), que ha sido emitido por el Arquitecto Técnico, D. Amador , de fecha 21 de Noviembre de 2.014. En consecuencia, si el Informe Pericial emitido en el Proceso a instancia de la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales y, en consecuencia, no susceptible de modificación.

La prueba pericial técnica practicada en las actuaciones a instancia de la parte demandada ha sido -a juicio de este Tribunal- correctamente apreciada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, porque el expresado Informe Pericial alcanza, en principio, conclusiones absolutamente lógicas y racionales.

La parte actora apelante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria a su tesis sobre la naturaleza medianera del muro en base al Informe Pericial presentado con la Demanda y a que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto el criterio que, sobre las cuestiones controvertidas en este Proceso, ha mantenido, tanto en la Demanda, como en el Recurso de Apelación.

En definitiva, el Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandada ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no pueden sino reputarse acreditados los hechos expuestos en el Escrito de Contestación a la Demanda, con la entidad y con el alcance que, en el referido Dictamen, se describen, criterio que, acertadamente, ha acogido la Sentencia recurrida; lo que implica, incuestionablemente, la oportunidad de la consecuencia jurídica que sanciona la expresada Resolución.

OCTAVO.- Lo cierto, real y debidamente acreditado en este Proceso es que el muro o pared controvertido divide físicamente los dos inmuebles colindantes que son propiedad respectiva de la demandante y del demandado, si bien dicho muro o pared no goza de la naturaleza de medianero, sino propio del inmueble sito en la PLAZA000 , número NUM001 , de Carrascalejo (Cáceres), propiedad del demandado; y, en consecuencia, no resulta de aplicación el número 1 del artículo 572 del Código Civil , precepto conforme al cual se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación; presunción iuris tantum que -ya puede anticiparse- se ha visto desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que implica tanto como afirmar que la parte actora no ha acreditado -incumbiéndole la carga de su prueba- que el referido muro tuviera la condición o cualidad de medianero. Es bien conocido que, en un sentido usual, se entiende por medianería (tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Junio de 2.006 , con remisión a la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 5 de Octubre de 1.989 ) a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de 'medianería', que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad.

Las presunciones de medianería contempladas en el artículo 572 del Código Civil admiten prueba en contrario cuya carga de su prueba incumbe a quien afirma la propiedad exclusiva del elemento separador de las dos propiedades; de este modo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.003 ( con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 21 de Noviembre de 1.985 ) señaló que la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será evidente que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior del muro o pared excluyendo toda idea de la comunidad de utilización en que, según la Jurisprudencia sentada por las Sentencias de 15 de Junio de 1.961 , 2 de Febrero de 1.962 y 5 de Junio de 1.982 , se traduce la medianería.

Pues bien, a juicio de este Tribunal (y valorando, especialmente, los dos Informes Periciales presentados en el Proceso, los reportajes fotográficos incorporados a las actuaciones y los títulos de propiedad de las partes actora y demandada), ha resultado acreditada la existencia y presencia -no de uno- sino de varios signos exteriores contrarios a la servidumbre de medianería. Y, así, en primer término, en las obras ejecutadas por la parte demandada siempre aprovechó la totalidad del espesor del muro, no la mitad, como sería lo propio y natural si el muro tuviera carácter medianero. Esta situación no sólo se observa en la ejecución de la obra de construcción de la vivienda en el año 1.982, sino también (y lo que es más importante) en la elevación que se dio a la pared en el año 1.998 con el objeto de construir una nueva planta. No es justificable que, en este caso, se vuelva a ocupar la totalidad del espesor del muro, salvo que fuera privativo del demandado, de tal modo que, de ser así, sin oposición alguna de quien entonces era propietaria de la vivienda contigua, no cabe otra explicación razonable que admitir el carácter privativo del muro. Si el demandado necesitaba, para elevar una nueva planta de su vivienda, un mayor espesor al de la mitad del muro, tendría que habérselo dado de su propio terreno, pero no ocupar la totalidad del espesor del muro. En segundo lugar, se trata de un muro o pared de cerramiento con un espesor medio de 60 centímetros, notablemente acusado como para tratarse de una pared medianera entre dos patios en su primitiva configuración. En tercer lugar, de las fotografías aportadas a las actuaciones se advierte que la cubierta no vierte las aguas sobre la propiedad de la demandante, lo que constituye un claro signo contrario a la medianería. Y, finalmente, el muro tiene abierto un hueco, cuya apertura, ciertamente, es objeto de discusión en este Juicio; mas no puede desconocerse que, cuando la demandante adquiere su propiedad, mediante Escritura Pública de División Material y Donación de fecha 3 de Noviembre de 2.001, la pared o muro se encontraba ya con la configuración actual. Y esta cuestión no es irrelevante, si se repara en el hecho de que las dos fincas urbanas pertenecían al mismo propietario (la madre de demandante y demandado, Dª María Angeles ); de modo tal que, cuando se eleva la segunda planta de la vivienda propiedad del demandado, Dª. María Angeles era la propietaria de la vivienda contigua, sita en la PLAZA000 , número NUM000 , de la localidad de Carrascalejo (Cáceres), por lo que, necesariamente, hubo de consentir, tanto la obra (determinante de la consideración como privativo del muro a favor del demandado), como la apertura del hueco, lo que impide su cierre o clausura. De no ser así (aparte de que este hecho consta suficientemente acreditado), lo razonable es que, en los tres años que mediaron entre la obra (ejecutada en 1.998) y el otorgamiento de la Escritura Pública de Donación (en el año 2.001), la entonces propietaria hubiera reclamado el cierre del hueco, lo que nunca hizo; y, a ello, en nada empece para que, en la referida Escritura Pública, no conste la existencia de la servidumbre, porque puede haberse constituido y que no se reflejara en el instrumento público, situación que no desvirtúa su existencia.

Finalmente, y, en relación con el hueco controvertido (abierto en el muro), no se trata ni de un hueco para recibir luces, ni de un balcón que permitiera obtener vistas rectas, directas u oblicuas a través del patio de la finca propiedad de la demandante. La configuración física del hueco permite adverar que, ciertamente, se trata de un hueco de ventilación en la medida en que, a continuación del hueco (hacia el fondo y perfectamente visible), existe una pared que impide recibir luces en el sentido de las previstas en el artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo demás, la notable profundidad existente en el hueco imposibilita que el demandado pueda obtener vistas a través de la propiedad contigua. Se trata de una suerte de conducto o de patio interior que tiene por objeto la ventilación, no la constitución de una servidumbre; y, de hecho, la existencia del hueco resulta inocua para la propiedad de la demandante, que no le origina, objetivamente considerado, ningún tipo de perjuicio. Y, finalmente, debe recordarse que la demandante adquirió la vivienda de su propiedad cuando el muro controvertido se encontraba ya en su configuración actual; por lo que, si la causante de la actora, consintió la apertura del hueco (en las condiciones ya indicadas), no asiste derecho alguno a la misma para pretender su clausura.

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Loreto contra la Sentencia 208/2.017, de veintiocho de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 139/2.015, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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