Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 603/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100312

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:803

Núm. Roj: SAP GI 803/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120178082046
Recurso de apelación 603/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 589/2017
Parte recurrente/Solicitante: Violeta
Procurador/a: CLAUDIA DANTART MINUÉ
Abogado/a: FERNANDO VILLARROYA ARTIGAS
Parte recurrida: Eleuterio
Procurador/a: LLUIS VERGARA COLOMER
Abogado/a: Eduardo Arnaez Minguez
SENTENCIA Nº 328/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 16 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 589/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CLAUDIA DANTART MINUÉ, en nombre y representación de Violeta contra la sentencia de fecha 07/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de Eleuterio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Violeta contra Eleuterio y, en consecuencia, ACUERDO : La disolución del matrimonio formado por Violeta y Eleuterio , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (revocación de poderes y consentimientos, cese de la presunción de convivencia y disolución del régimen económico matrimonial).

Se atribuye el uso del domicilio familiar a Eleuterio .

No se reconoce prestación compensatoria a favor de Violeta .

No se imponen las costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Presenta recurso de apelación la actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de divorcio por ella presentada con los pronunciamientos que se reproducen en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

La actora reitera lo peticionado en la instancia en el sentido de que le sea atribuido el uso del domicilio familiar y se fije a su favor una pensión compensatoria por los importes solicitados en la instancia que varían según se le atribuya o no el uso del domicilio familiar.

El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Atribución del uso del domicilio familiar.

Tal como con acierto recoge la sentencia recurrida y esta Sala ha tenido ocasión de señalar en múltiples resoluciones, en un caso como el presente en que los litigantes no tienen hijos menores a su cargo, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de ellos ha de hacerse con carácter excepcional, de forma temporal y a favor del cónyuge más necesitado, para lo cual deberá quedar cumplidamente acreditada la causa de necesidad.

No procederá la atribución del uso del domicilio cuando quien lo solicita pueda proveerse por si mismo una vivienda acorde a sus necesidades.

En el presente supuesto consta que los litigantes son ambos jubilados y que el que fue domicilio familiar es propiedad exclusiva del demandado. Por otra parte consta que la actora es propietaria de una vivienda sita en Sant Feliu de Llobregat por la que está pagando una hipoteca, pero que en la actualidad no se encuentra en situación de ser habitada.

La apelante cobra una pensión de 1.200 euros al mes por doce pagas, con los que tiene que hacer frente a su propio sustento y al pago la cuota del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda de su propiedad, por lo que dispone de algo menos de 900 euros.

De cuanto antecede resulta que la Sra. Violeta no se encuentra realmente en situación de necesidad puesto que cuenta con medios propios para su propio sustento (vivienda en propiedad e ingresos suficientes), por lo que no procede hacer atribución del uso del que fue domicilio familiar a su favor.

Alegó también la apelante en apoyo de su pretensión haber invertido 30.000 euros en la vivienda propiedad del Sr. Eleuterio . Lo cierto es que este hecho resulta irrelevante para resolver la cuestión que aquí se discute. Si la Sra. Violeta prestó dicha cantidad a quien era su esposo es una cuestión civil que deberán resolver en el pleito correspondiente, si así lo consideran, pero desde luego no incide en la consideración o no de situación de necesidad respecto de la atribución de la vivienda. Sobre el particular conviene también recordar a la apelante la presunción de donación que establece el artículo 232.3 del CCCat .



TERCERO.- Pensión compensatoria.

La pensión compensatoria aparece regulada en el artículo 233-14 del CCC que recoge lo anteriormente dispuesto en el citado artículo 84 del CF que establecía ' El cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica (...) tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago .'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 ' Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión.

Con palabras de la Audiencia Provincial de Lleida ( sentencia de 6 de febrero de 1.998 : ' es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo, así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad postconyugal''.

Para el reconocimiento de la pensión es preciso que conste la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges tras la ruptura del matrimonio, desequilibrio que deberá tener su causa precisamente en la ruptura. Constatar que concurren los requisitos que la ley establece obliga a comparar la situación económica del reclamante tras la ruptura con la que disfrutaba constante matrimonio, a fin de determinar si se produce un empeoramiento. Pero no basta con ello ya que es necesario que, constatado éste, el cónyuge reclamante lo sufra en mayor medida que el obligado, es decir, que se produzca un desequilibrio entre ambos, resultando uno de ellos más perjudicado que el otro. Pero es que además es necesario que el empeoramiento de la situación económica traiga causa de la ruptura matrimonial. Ello supone que para decidir sobre la existencia o no del derecho a percibir pensión compensatoria será necesario conocer la situación constante matrimonio y la situación de ambos litigantes tras la ruptura, pues sólo el análisis comparativo de estos elementos permitirá determinar la concurrencia o no de los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la pensión que se reclama.

En el presente supuesto ambos litigantes se encuentran jubilados y existe una clara diferencia entre los ingresos de uno y otro. Mientras la Sra. Violeta cobra una pensión de 1.200 euros mensuales en 12 pagas el Sr. Eleuterio tiene unos ingresos brutos anuales de casi 60.000 euros.

Es por lo tanto evidente que, por razón de la ruptura se va a producir un desequilibrio económico entre ambos y un empeoramiento de la situación económica de la Sra. Violeta en relación con la que tenía constante matrimonio.

Es por lo tanto acreedora de la pensión que solicita.

A fin de determinar el importe de la misma hay que tener en cuenta dos parámetros que la limitan, no puede exceder del nivel de vida del que gozaba constante matrimonio, ni del que pueda mantener el obligado al pago ( art. 233.14 CCCat .). Para concretar el importe hay que tener en cuenta también la duración del matrimonio, si durante el mismo el cónyuge acreedor ha visto limitada su capacidad para obtener ingresos como consecuencia de su dedicación a la familia y las perspectivas económicas.

En el presente supuesto, sentada la existencia del desequilibrio económico, así como su relevancia, hemos de partir de que el matrimonio ha durado 5 años, si bien la relación ha durado más de diez, existiendo un tiempo de convivencia previo al matrimonio. En cuanto a la capacidad de obtener ingresos de la apelante no se ha visto afectada por razón del matrimonio o la dedicación a la familia, ni se va a modificar en el futuro, ya que en la actualidad se encuentra jubilada. El Sr. Eleuterio tiene unos ingresos elevados y, al no hacer atribución del uso del domicilio familiar y siendo éste de su exclusiva propiedad, no ha de asumir nuevos gastos. Por el contrario la Sra. Violeta , con ingresos menores, deberá hacer frente al pago de los gastos de acondicionamiento del su nueva vivienda o un alquiler. Es por ello que debemos fijar en 500 euros el importe de la pensión compensatoria que deberá satisfacer el Sr. Eleuterio a la Sra. Violeta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.18 del CCCat ., limitar el periodo durante el que el Sr. Eleuterio deberá satisfacer la pensión a 12 meses a contar desde la presente sentencia, debiendo hacer el pago por meses adelantados, los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la apelante.



CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Violeta y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

La disolución del matrimonio formado por Violeta y Eleuterio , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (revocación de poderes y consentimientos, cese de la presunción de convivencia y disolución del régimen económico matrimonial).

Se atribuye el uso del domicilio familiar a Eleuterio .

No se reconoce prestación compensatoria a favor de Violeta .

No se imponen las costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Presenta recurso de apelación la actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de divorcio por ella presentada con los pronunciamientos que se reproducen en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

La actora reitera lo peticionado en la instancia en el sentido de que le sea atribuido el uso del domicilio familiar y se fije a su favor una pensión compensatoria por los importes solicitados en la instancia que varían según se le atribuya o no el uso del domicilio familiar.

El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Atribución del uso del domicilio familiar.

Tal como con acierto recoge la sentencia recurrida y esta Sala ha tenido ocasión de señalar en múltiples resoluciones, en un caso como el presente en que los litigantes no tienen hijos menores a su cargo, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de ellos ha de hacerse con carácter excepcional, de forma temporal y a favor del cónyuge más necesitado, para lo cual deberá quedar cumplidamente acreditada la causa de necesidad.

No procederá la atribución del uso del domicilio cuando quien lo solicita pueda proveerse por si mismo una vivienda acorde a sus necesidades.

En el presente supuesto consta que los litigantes son ambos jubilados y que el que fue domicilio familiar es propiedad exclusiva del demandado. Por otra parte consta que la actora es propietaria de una vivienda sita en Sant Feliu de Llobregat por la que está pagando una hipoteca, pero que en la actualidad no se encuentra en situación de ser habitada.

La apelante cobra una pensión de 1.200 euros al mes por doce pagas, con los que tiene que hacer frente a su propio sustento y al pago la cuota del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda de su propiedad, por lo que dispone de algo menos de 900 euros.

De cuanto antecede resulta que la Sra. Violeta no se encuentra realmente en situación de necesidad puesto que cuenta con medios propios para su propio sustento (vivienda en propiedad e ingresos suficientes), por lo que no procede hacer atribución del uso del que fue domicilio familiar a su favor.

Alegó también la apelante en apoyo de su pretensión haber invertido 30.000 euros en la vivienda propiedad del Sr. Eleuterio . Lo cierto es que este hecho resulta irrelevante para resolver la cuestión que aquí se discute. Si la Sra. Violeta prestó dicha cantidad a quien era su esposo es una cuestión civil que deberán resolver en el pleito correspondiente, si así lo consideran, pero desde luego no incide en la consideración o no de situación de necesidad respecto de la atribución de la vivienda. Sobre el particular conviene también recordar a la apelante la presunción de donación que establece el artículo 232.3 del CCCat .



TERCERO.- Pensión compensatoria.

La pensión compensatoria aparece regulada en el artículo 233-14 del CCC que recoge lo anteriormente dispuesto en el citado artículo 84 del CF que establecía ' El cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica (...) tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago .'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 ' Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión.

Con palabras de la Audiencia Provincial de Lleida ( sentencia de 6 de febrero de 1.998 : ' es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo, así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad postconyugal''.

Para el reconocimiento de la pensión es preciso que conste la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges tras la ruptura del matrimonio, desequilibrio que deberá tener su causa precisamente en la ruptura. Constatar que concurren los requisitos que la ley establece obliga a comparar la situación económica del reclamante tras la ruptura con la que disfrutaba constante matrimonio, a fin de determinar si se produce un empeoramiento. Pero no basta con ello ya que es necesario que, constatado éste, el cónyuge reclamante lo sufra en mayor medida que el obligado, es decir, que se produzca un desequilibrio entre ambos, resultando uno de ellos más perjudicado que el otro. Pero es que además es necesario que el empeoramiento de la situación económica traiga causa de la ruptura matrimonial. Ello supone que para decidir sobre la existencia o no del derecho a percibir pensión compensatoria será necesario conocer la situación constante matrimonio y la situación de ambos litigantes tras la ruptura, pues sólo el análisis comparativo de estos elementos permitirá determinar la concurrencia o no de los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la pensión que se reclama.

En el presente supuesto ambos litigantes se encuentran jubilados y existe una clara diferencia entre los ingresos de uno y otro. Mientras la Sra. Violeta cobra una pensión de 1.200 euros mensuales en 12 pagas el Sr. Eleuterio tiene unos ingresos brutos anuales de casi 60.000 euros.

Es por lo tanto evidente que, por razón de la ruptura se va a producir un desequilibrio económico entre ambos y un empeoramiento de la situación económica de la Sra. Violeta en relación con la que tenía constante matrimonio.

Es por lo tanto acreedora de la pensión que solicita.

A fin de determinar el importe de la misma hay que tener en cuenta dos parámetros que la limitan, no puede exceder del nivel de vida del que gozaba constante matrimonio, ni del que pueda mantener el obligado al pago ( art. 233.14 CCCat .). Para concretar el importe hay que tener en cuenta también la duración del matrimonio, si durante el mismo el cónyuge acreedor ha visto limitada su capacidad para obtener ingresos como consecuencia de su dedicación a la familia y las perspectivas económicas.

En el presente supuesto, sentada la existencia del desequilibrio económico, así como su relevancia, hemos de partir de que el matrimonio ha durado 5 años, si bien la relación ha durado más de diez, existiendo un tiempo de convivencia previo al matrimonio. En cuanto a la capacidad de obtener ingresos de la apelante no se ha visto afectada por razón del matrimonio o la dedicación a la familia, ni se va a modificar en el futuro, ya que en la actualidad se encuentra jubilada. El Sr. Eleuterio tiene unos ingresos elevados y, al no hacer atribución del uso del domicilio familiar y siendo éste de su exclusiva propiedad, no ha de asumir nuevos gastos. Por el contrario la Sra. Violeta , con ingresos menores, deberá hacer frente al pago de los gastos de acondicionamiento del su nueva vivienda o un alquiler. Es por ello que debemos fijar en 500 euros el importe de la pensión compensatoria que deberá satisfacer el Sr. Eleuterio a la Sra. Violeta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.18 del CCCat ., limitar el periodo durante el que el Sr. Eleuterio deberá satisfacer la pensión a 12 meses a contar desde la presente sentencia, debiendo hacer el pago por meses adelantados, los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la apelante.



CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Violeta y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

F A L L A M O S Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Violeta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols, en los autos de JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 589/2017, con fecha 7 de marzo de 2018, que debemos REVOCAR parcialmente con los siguientes pronunciamientos: '1.- Reconocer a la Sra. Violeta el derecho a percibir en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 500 euros mensuales, durante 12 meses a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia. El Sr.

Eleuterio deberá ingresar en la cuenta que designe la Sra. Violeta la expresada cantidad entre los días 1 y 5 de cada mes.

2.- Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.' Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones, Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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