Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 321/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100312

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1853

Núm. Roj: SAP GR 1853/2018


Encabezamiento


8
(Rollo 321/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 321/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE
EXPEDIENTE DIGITAL DE JUICIO VERBAL Nº 1111/16
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 328/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación el precedente expediente digital de Juicio Verbal,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de Dª Mónica ,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido/
a por el/la Letrado/a D/Dª Manuel Dote Cuevas, contra D. Dª Paulina y Dª Violeta , representadas en esta
segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª José Juan Peral Gómez y defendidas por el/la Letrado/a D/
Dª Miriam Pérez Molina.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 5 de marzo de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Mónica , representada por el Procurador Doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet, contra Doña Violeta y Doña Paulina , y se condena a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de mil novecientos sesenta ceuros con cincuenta y siete céntimos, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses establecidos del artículo 576 LEC (LA LEY 58/2000) desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba, contradicción de los hechos probados y de la motivación de la sentencia, que comporta vulneración del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la tutela judicial efectiva, Art. 24 de la CE .



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-)( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Por otro lado el art. 316 de la L.E.C . se refiere a la valoración del interrogatorio de las partes.

Este precepto impone al Juez el que deba de considerar ciertos aquellos hechos que habiendo intervenido personalmente en su acaecimiento la parte, los reconozca así y le sean enteramente perjudiciales. En otro caso la valoración deberá hacerse con aplicación de las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 304 y 307. Estos se refieren, a la incomparecencia y admisión tácita de los hechos el primero, y a la negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales, el segundo.



TERCERO.- Referido cuanto antecede sobre el supuesto de autos, este Tribunal debe concluir que en forma alguna se produce la pretendida vulneración ni el error valorativo de la prueba a que alude la parte apelante. En este sentido entendemos resaltable que de la documental aportada en el acto de juicio en relación de la propia declaración en interrogatorio de parte de Dª Violeta , queda constancia que hasta octubre del 2015 abonó las rentas ingresando su importe en cuenta bancaria de la actora, sin que aparezca ningún ingreso a partir de entonces, no acreditándose por la arrendataria haber realizado pago alguno luego ni la concurrencia de circunstancia razonable que posibilite aceptar lo alegado por la misma, de haber abonado las cantidades aquí reclamadas en metálico sin que se le entregase recibo o justificante alguno. Tampoco se prueba dato por el que ponga de manifiesto motivo que justificase cambio en la forma de realizar el pago, que la actora en todo caso niega. No resulta razonable aceptar que se hagan repetidos pagos en dinero sin exigir recibo de los mismos.

Por lo demás la falta de alusión a dicha deuda en el preaviso resolutorio o en el documento de entrega de llaves no posibilita concluir que no existiese la deuda ahora reclamada.

Por todo ello entendemos que la conclusión a que llega la Juzgadora 'a quo' es de todo punto correcta y el recurso debe ser plenamente desestimado.



CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta ciudad, Santa Fe de juicio verbal nº 1111-16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a las apelantes al pago de las costas del recurso debiendo darse destino legal al depósito.

Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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