Sentencia CIVIL Nº 328/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 78/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100330

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5840

Núm. Roj: SAP M 5840/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0014072
Recurso de Apelación 78/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 120/2016
APELANTE: Dña. Coro
PROCURADORA: Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
APELADO: D. Fulgencio
PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid, a 20 de abril de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 120/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid,
entre partes:
De una como apelante, Coro , representada por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo.
De otra, como apelado, don Fulgencio , representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 336/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra Dª. Coro , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, desestimando, la solicitud de pensión compensatoria, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días hábiles previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Coro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Fulgencio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Fulgencio interpuso demanda de divorcio contra doña Coro , con quien había contraído matrimonio el día 25 de junio de 1999, sin que de esa unión hubieran nacido hijos. En su demanda señalaba que la separación de hecho del matrimonio se había producido en el mes de julio del año 2010, por lo que la convivencia había cesado durante seis años hasta interponer la demanda, por lo que solicitaba la disolución del vínculo matrimonial, sin que procediese la adopción de medida alguna.

Doña Coro contestó a la demanda interpuesta manifestando su conformidad con la petición de divorcio y solicitando en su suplico una pensión compensatoria de 500 € mensuales durante seis años o una suma alzada de 70000 €.

El día 16 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid que estimó la demanda, acordando la disolución del vínculo matrimonial, y denegando la petición de pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Doña Coro interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en el extremo relativo a la denegación de la pensión compensatoria que había solicitado, por lo que pidió que se le estimase la petición formulada en el escrito de contestación a la demanda.

Don Fulgencio se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- El recurso interpuesto impugna la sentencia por haber rechazado la pensión compensatoria a favor de la apelante por considerar, en primer lugar, que no podía ser reconocida al no haberse interpuesto demanda reconvencional y, por otro lado, que en cualquier caso no quedaba acreditado un desequilibrio económico.

Comenzando por los obstáculos procesales recogidos en la sentencia, la inexistencia de demanda reconvencional cuando por la parte demandada se pretende el reconocimiento de una pensión compensatoria fue analizada en sentencia de este tribunal de 31 de marzo de 2017 . Señalábamos en esa resolución que no se produce indefensión cuando no se da lugar a una petición de pensión compensatoria en el caso de que no se formule reconvención de forma expresa, tratándose como se trata de materia sometida al derecho dispositivo y a los márgenes de la justicia rogada, pues es una medida distinta de aquellas que pueden ser adoptadas de oficio.

La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d]), que concurre «[c] cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».

Ahora bien, partiendo de las bases ya expuestas se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida.

La interpretación favorable a entender que no es necesaria, en el supuesto planteado, la necesidad de reconvención ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales (SAP de Navarra, de 28 de julio de 2006 ; SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 5 de noviembre de 2010 ; SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 14 de marzo de 2007 ; SAP Salamanca, Sección 1.ª, 6 de octubre de 2006 ; SAP Toledo, de 5 de octubre de 2004 ; SAP Murcia, Sección 1ª, 5 de marzo de 2004 ; entre otras), fundándose en diversas razones, que pueden sintetizarse así: a) Cuando el demandante, en previsión de una posterior petición al respecto, se opone al reconocimiento de la pensión en su demanda, en realidad formula una acción declarativa dirigida a que se diga que no ha lugar su fijación, contra la que cabe entender formulada la acción contraria (declarativa del derecho negado por el demandante), sin necesidad de acudir a la formalidad de la reconvención sino simplemente contestando a la demanda, pues dos negaciones seguidas («no cabe», «no, no cabe»), dan por resultado una afirmación.

b) Dejando al margen los requisitos que atañen a su contenido -debe tratarse de pretensiones que haga el demandado distintas a las del actor, y que recaigan sobre cuestiones sobre las que el órgano judicial no deba pronunciarse de oficio-, tanto a la luz de la legislación anterior ( DA Quinta, regla e) Ley 30/1981, de 7 de Julio ), como de la vigente normativa procesal ( artículo 770.2 LEC ), la reconvención en los procesos matrimoniales no exige otro requisito formal que su proposición «con la contestación a la demanda». Puesto que la reconvención cuenta con una regulación específica en los procesos matrimoniales, valorando la singularidad de los mismos, entraría dentro de lo razonable entender que no son de aplicación a dicho procesos las exigencias formales que el artículo 406 LEC impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita.

c) Incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas.

Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales.

Esta Sala, como ya señalamos en la citada sentencia, comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificada la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.

En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico.

Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no sólo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.



CUARTO.- Pasando a analizar la cuestión de fondo sobre la procedencia de que se reconozca la pensión compensatoria reclamada por la apelante, ambas partes coinciden en afirmar que en el mes de julio del año 2010 cesó la convivencia entre ambos, siendo a ese momento al que debía referirse la situación de desequilibrio que amparaba la petición de la pensión compensatoria formulada por la parte apelante.

Se entendía que la situación de desequilibrio tenía su origen en la dedicación prestada por la apelante a los hijos del apelado, fruto de una relación anterior, habiendo perdido ingresos en su condición de funcionaria de la Administración General del Estado, como acreditaba con los documentos aportados en la vista con los números 4 y 5.

Con tales premisas lo primero que debe destacarse es que durante seis años se mantuvo una vida independiente por ambas partes, sin que conste la existencia de ningún tipo de compensación económica durante ese tiempo, por lo que resulta evidente que la situación de desequilibrio que pudiera existir en el mes de julio del año 2010, que es la que debe contemplarse en esta resolución, en ningún caso impidió a la parte apelante llevar una vida económicamente independiente. En segundo lugar, debe recordarse que la función de la pensión compensatoria no es la de equilibrar la situación económica de ambas partes, sino que se pretende compensar una situación de desequilibrio cuyo origen o causa está directamente relacionada con el matrimonio.

En tal sentido, pese a no haber tenido descendencia, afirma la parte apelante que tuvo que atender a los hijos menores de su marido, lo que le obligó a sacrificar su carrera profesional, viendo también mermados sus ingresos anuales en la suma de 4000 €. Lo cierto es que la parte apelante en ningún momento dejó de trabajar para atender a los hijos del demandante, sin que exista una prueba directa de que ella haya tenido que sacrificar de algún modo su carrera profesional para atender a los menores. De hecho, la supuesta falta de formación en ningún caso se justifica que tenga esa causa, o que siquiera se haya producido. En cuanto a la pérdida de ingresos, los documentos aportados con el número 4 y 5 durante la vista (folios 267 y 268), tan solo justifican un cambio de destino desde el día 14 de junio de 1999, puesto en el que cesó en el mes de enero de 2001 y que además tenía carácter forzoso.

Así pues, teniendo en cuenta que el matrimonio prolongó su convivencia hasta el año 2010, no puede aceptarse que esa documentación justifique la pérdida de ingresos para atender a los hijos del demandante, puesto que fue un destino que se le atribuyó un carácter forzoso, por un lado, y nada se ha acreditado en relación a la situación que tenía en el año 2010, que es el momento al que se refiere la posible situación de desequilibrio derivada de la ruptura del vínculo matrimonial.

Es en todo caso evidente que su situación profesional al momento de la ruptura matrimonial era exactamente la misma que cuando contrajo matrimonio en su condición de funcionaria de carrera de la Administración General del Estado, sin que resulten relevantes en ese sentido los recursos económicos mayores que pudiera tener el demandante, puesto que la finalidad de la pensión compensatoria no es reequilibrar la situación económica de ambas partes, si no compensar las situaciones de desequilibrio derivadas de las causas contempladas legalmente. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que no constan acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de una pensión compensatoria, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre las costas del mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Dª Coro , contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid , en autos nº 120/2016, en los que fueron partes la apelante y D. Fulgencio , representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0078 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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