Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 112/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100358

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1348

Núm. Roj: SAP VA 1348/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00328/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: E2
N.I.G. 47186 42 1 2017 0008288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000565 /2017
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Manuel , Encarnacion
Procurador: , CARLOS CALLEJO GOMEZ
Abogado: , CARMEN ALICIA FERRERO GIL
SENTENCIA num. 328/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento de incapacitación núm. 565/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Encarnacion , representada por
el Procurador D. CARLOS CALLEJO GOMEZ y defendido por la letrada Dª CARMEN ALICIA FERRERO GIL,
y de otra como DEMANDADO-APELANTE el MINISTERIO FISCAL en representación del presunto incapaz
D. Manuel ; sobre privación del derecho de sufragio activo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31.1.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS CALLEJO GÓMEZ en nombre y representación de Dª Encarnacion , declaro, a todos los efectos procedentes en Derecho, la modificación Parcial de la capacidad de D. Manuel , por padecer una enfermedad psíquica de carácter persistente que le inhabilita gobernarse a sí mismo, tanto en cuanto a su persona como a sus bienes, y en concreto le inhabilitan para los actos numerados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, quedando revocados cuantos poderes haya otorgado la persona cuya capacidad resulta modificada por esta resolución, declarándole expresamente incapacitado para ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo y para testar, así como para conducir vehículo de motor, y para el uso de armas, conserva la capacidad para el manejo de dinero de bolsillo en cantidad que fije su tutor.

Igualmente, debo declarar y declaro que D. Manuel deberá quedar sometido a TUTELA, que se regirá por lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título X del Libro 1º del Código Civil, artículos 215 y siguientes.

Se nombra tutor de D. Manuel a la FUNDACION ACCIÓN SOCIAL Y TUTELA CASTILLA Y LEÓN, a quien se notificará esta resolución a efectos de aceptación y juramento del cargo, en el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales.

Ofíciese al Registro Civil correspondiente para que se tome nota de la declaración de incapacidad de la persona demandada al margen de su inscripción de nacimiento y a la Oficina del Censo electoral para que tenga constancia de la inhabilitación del demandado para el ejercicio del derecho de sufragio.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal (en representación del presunto incapaz Manuel ) se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para celebración de vista el día 11 de octubre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que enjuiciamos se formula por el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento efectuado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid en el proceso de modificación de capacidad de D. Manuel que se ha seguido con el número 565/2017 y que, entre otras distintas consideraciones relativas a su capacidad que no son objeto de controversia en este trámite procesal del recurso, priva a D. Manuel del derecho de sufragio activo como consecuencia de la discapacidad que ha sido reconocida y declarada en la sentencia que ahora se impugna con un motivo único por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto e infracción de la Convención de Nueva York, en cuanto se prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad y se garantiza a todas las personas en esta situación protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Se dice que en el periodo probatorio no se practicó ninguna prueba específica a los efectos de evaluar el discernimiento electoral de D. Manuel , llegándose en la instancia a una conclusión equivocada que se presume de cuanto resulta del informe emitido por el médico forense, y que considera el Ministerio Público no puede ser suficiente para privar al demandado del ejercicio del aludido derecho de sufragio.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser estimado. No se discute, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Lo que se cuestiona en este caso es de qué manera se encuentra afectado D. Manuel para adoptar la medida que sea más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convención de Nueva York, respecto de la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la propia Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio, como refiere la citada sentencia, en la que ya el Alto Tribunal alertó sobre el riesgo de no reconocer y potenciar en lo posible la capacidad acreditada en cada caso, 'más allá de la simple rutina protocolar', evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad.

El artículo 29 de la referida Convención ( SSTS 24 de junio 2013, 1 de julio 2014, entre otras) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho, pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitar aquél correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada.



TERCERO.- Dicho cuanto antecede, ocurre en el supuesto que examinamos que la sentencia del Juzgado de Instancia decidió la privación del derecho de sufragio activo del sr. Manuel a tenor del dictamen pericial del médico forense, de quien se dice que resaltó en el mismo 'su poca capacidad de abstracción y de razonamiento', así como que tiene 'muy disminuidas sus habilidades para el ejercicio de este derecho'. Ahora, al tiempo del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha vuelto a preguntar en la vista celebrada al médico forense con respecto al informe emitido y sus consideraciones sobre la concreta cuestión objeto de controversia en esta apelación y se han practicado las pruebas de examen del incapaz y audiencia de los parientes más próximos de D. Manuel (hijas y ex- esposa) por este Tribunal de Apelación, siendo la cuestión controvertida objeto de atención específica en la vista celebrada, provocando que se formularan preguntas concretas de interés sobre esta cuestión.

De lo actuado ante este Tribunal cabe concluir, primeramente, que el informe del médico forense de fecha 5 de diciembre de 2017 efectivamente alude a la 'disminución' de alguna de sus habilidades generales (jurídico-administrativas, contractuales y de disposición patrimonial), pero solo a la 'ligera disminución' de las relativas al conocimiento para ejercer el derecho de voto y ante la Sala el médico forense estuvo muy lejos de una conclusión determinante al respecto, y lo cierto es que nada específico se argumenta en la sentencia de que el declarado incapaz no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y aunque ciertamente D. Manuel no ha mostrado un especial interés ni deseo de ejercer el derecho de voto, lo cierto es que de las pruebas practicadas ante este Tribunal, bajo su inmediación, se ha puesto de manifiesto como el declarado en situación de incapacidad parcial ha ejercido el derecho de voto cuando lo ha considerado conveniente y posee a juicio de esta Sala un conocimiento general y básico de la situación política actual que resulta suficiente para el ejercicio del derecho de voto. Ha declarado conocer a los dos partidos políticos con mayoría parlamentaria (PP y PSOE), amén de la existencia de otros nuevos como 'Ciudadanos', ha explicado que los partidos políticos sirven para formar gobiernos, y que votaría 'al que mejor lo esté haciendo'; aunque no ha recordado en concreto los nombres del Presidente del Gobierno y del Alcalde de Valladolid, si ha manifestado conocer que ambos pertenecen al PSOE y que el anterior Presidente de la Nación se llamaba Rajoy. Se deduce de lo actuado ante la Sala que sabe lo que significa votar pues sirve para formar gobiernos y que muestra habilidades y capacidad aceptables para votar pues conoce que si se decanta por una opción política no puede hacerlo por otra. Conoce la mecánica y finalidad del proceso electoral y distingue entre las dos Cámaras Legislativas. Todos los datos expuestos hacen que este Tribunal considere que debe conservar el libre ejercicio de su derecho de sufragio activo. En términos muy similares se ha pronunciado esta misma Sala en recientes resoluciones de fechas 3 de marzo y 31 de mayo de 2017.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, de fecha 31 de enero de 2018, en los autos sobre incapacidad seguidos ante dicho Juzgado de Instancia con el número 565/2017, debemos revocar y revocamos referida resolución en el exclusivo pronunciamiento relativo al derecho de sufragio activo por parte de D. Manuel , que dejamos sin efecto y en su lugar declaramos la procedencia de mantener referido derecho, conservando al declarado incapaz el libre ejercicio de su derecho de sufragio activo. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe hacer pronunciamiento alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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