Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 80/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100327

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2047

Núm. Roj: SAP O 2047/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00328/2019
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 33024 42 1 2007 0012877
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000747 /2018
Recurrente: Donato
Procurador: NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado: CARLOS JAVIER ALVAREZ GONZALVO
Recurrido: Ascension
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ
SENTENCIA nº. 328/2019
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a diez de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 747/2018, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 80 /2019, en los que aparece como parte apelante, D. Donato , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. NOELIA MENENDEZ TAMARGO, asistido por el Abogado D. CARLOS JAVIER ALVAREZ
GONZALVO, y como parte apelada, Dª Ascension , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Abogado D. VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, aclarada por auto de 20-11-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador Dª Gonzalo Roces Montero,en representación de Dª Ascension , frente a Dº Donato representado por procurador Dª Noelia Menéndez Tamargo, se declara que: - Se incluye en el activo ganancial, el ajuar, enseres, mobiliario y equipamiento de la vivienda sita en Gijón, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , conforme al valor correspondiente al 35 del avalúo del inmueble.

- Se incluye en el pasivo ganancial, la deuda de la sociedad ganancial, frente a Dª Ascension , por el importe de las cuotas de la hipoteca que gravó la vivienda ganancial, desde el año 2002 hasta su completo pago por importe de 24.264,74 euros.

- Se incluye en el pasivo ganancial la deuda de la sociedad para con Dª Ascension , por el importe de 2.615,48 euros, por las cuotas del IBI del inmueble y plaza de garaje ganancial, abonadas por esta, mas las actualizaciones correspondientes a la fecha de liquidación de la sociedad.

-Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito de Dª Ascension , en concepto de gastos de comunidad de propietarios de la vivienda y garaje ganancial por importe de 5.487 euros, mas las actualizaciones correspondientes a fecha de liquidación.

- Se incluye la deuda de la sociedad ganancial con Dª Ascension por los recibos del seguro de la vivienda, por el importe de 2.183,27 euros, mas las actualizaciones correspondientes a fecha de liquidación.

La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 20-11-18, es del tenor literal siguiente, PARTE DISPOSITIVA Se aclarara la resolución de fecha, nueve de noviembre de 2018, en el sentido de especificar que el ajuar, los enseres, mobiliario y equipamiento de la vivienda, debe ser valorado conforme al valor del 3% del avalúo del inmueble, y no del 35% como, erróneamente, se establece en la misma.

Igualmente, se aclara la resolución de referencia en el sentido de especificar que la deuda del pasivo a favor de Dª Ascension , por el pago de las cuotas de la hipoteca debe ser actualizada a fecha de liquidación de la sociedad ganancial.

No procede efectuar aclaración respecto de la partida relativa a gastos de comunidad de propietarios de la vivienda y garaje, sin perjuicio del derecho de la parte a instar su pretensión, en su caso, mediante la interposición de los recursos pertinentes, frente a la resolución dictada.

No procede efectuar aclaración respecto de cuestiones no objeto de debate litigioso.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Donato se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente juicio verbal sobre inclusión y exclusión de bienes se formula recurso de apelación por la representación de D. Donato en el que se solicita que: 1º) Con carácter principal, se acuerde que el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario Liberbank que gravaba la vivienda ganancial satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008 sea establecido en la resolución judicial que ponga fin al procedimiento ordinario 522/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº. 10 de Gijón; Subsidiariamente, se establezca en la cantidad de 1.543,01 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario Liberbank que gravaba la vivienda ganancial satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales; Subsidiariamente, se establezca en la cantidad de 1.543,01 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dña. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario LIBERBANK que gravaba la vivienda ganancial satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales; Subsidiariamente, se establezca en la cantidad de 12.132,37 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dña. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario LIBERBANK que gravaba la vivienda ganancial satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. 2º) Se establezca en la cantidad de 1.307,59 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de las cuotas tributarias del IBI de la vivienda y plaza de garaje familiares correspondiente al período de tiempo que va desde el año 2004 hasta el año 2017, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. 3º) Se establezca en la cantidad de 2.743,50 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de los gastos de comunidad de la vivienda y la plaza de garaje familiares causados desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2018, ambos inclusive, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. 4º) Se establezca en la cantidad de 1.019,71 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de las primas del seguro del hogar de la vivienda familiar gastos de comunidad desde enero de 2003 hasta diciembre de 2017, ambos inclusive, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.-

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se cuestiona que en la Sentencia de instancia se incluya en el pasivo ganancial la deuda de la sociedad ganancial, frente a Dª Ascension , por el importe de las cuotas de la hipoteca que gravó la vivienda ganancial, desde el año 2002 hasta su completo pago por importe de 24.264,74 euros actualizada a fecha de liquidación de la sociedad, solicitando que con carácter principal se acuerde que el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario Liberbank que gravaba la vivienda ganancial, satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008 sea establecido en la resolución judicial que ponga fin al procedimiento ordinario 522/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº. 10 de Gijón.

Debe tenerse presente que junto con el presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales instado por D. Donato frente a Dª. Ascension se estaba tramitando un juicio declarativo ordinario nº 522/2017 ante el Juzgado de primera Instancia Nº 10 de Gijón en virtud de demanda formulada por la representación Dª. Ascension frente a D. Donato en reclamación de la cantidad de 20.460,95 euros por el concepto de cuotas de amortización del reseñado préstamo hipotecario desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008 que sostenía la actora que había satisfecho exclusivamente con cargo a su patrimonio personal sin que su exmarido hubiese abonado la parte proporcional del 50% que le correspondía.

Tras la formulación del presente recurso de apelación se ha dictado Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón en el que a los efectos que aquí nos interesa se fija en 20.984,74 euros la cantidad que Dª. Ascension había abonado y que a D. Donato le correspondía satisfacer la mitad de dicho importe 10.492, 37 euros.

Dada la íntima conexión entre ambos procedimientos, es claro que importe que debe incluirse en el presente inventario de la sociedad de gananciales es la cantidad que se determine en dicho procedimiento declarativo, por lo que procede estimar en parte el recurso formulado por la representación de D. Donato , en el sentido de que no puede considerarse la cantidad de 24.264,74 euros que fijaba la resolución recurrida, sino la cantidad de 20.984,74 euros fijada en el proceso declarativo tal como señala la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, de la que se desconoce si ha adquirido firmeza, o en su caso el importe que se fije en apelación si así se hubiere formulado.

Lo que no puede estimarse que dicho importe se reduzca a la mitad porque como se indicó en la Sentencia, Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de abril de 2003 la inclusión ha de realizarse por la totalidad de lo pagado debidamente actualizado y no solo por el 50%, porcentaje que solo procede cuando en un marco ajeno a la liquidación de la sociedad de gananciales, un cónyuge plantea frente a otro una reclamación de cantidad por la parte que le corresponde en la deuda pagada -como es el caso de la demanda declarativa formulada por Dª. Ascension frente al ahora recurrente-. Y más recientemente esta Sección en Sentencia de 2 de noviembre de 2018 señalábamos que ' El art. 1.398 del Código Civil establece que el pasivo de la sociedad estará integrado por 3.ª 'El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.' Es decir, en el pasivo deberá incluirse la totalidad del importe pagado, no la mitad, pues con el pretexto de que estaríamos ante deudas que se deben abonar por mitad, si solo incluimos una mitad resulta evidente que quien pagó contribuirá a la deuda en exceso, esto es con la mitad de lo pagado no incluido, y con la mitad del importe que sí lo es'.

Por tanto procede establecer que en el proceso ganancial se incluya en el pasivo ganancial la deuda de la sociedad ganancial, frente a Dª Ascension , por el importe de las cuotas de la hipoteca que gravó la vivienda ganancial, desde el año 2002 hasta su completo pago por importe de 20.984,74 euros o aquella que se determine caso de que se haya formulado recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 por el juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 522/2017, debidamente actualizada a fecha de liquidación de la sociedad.-

TERCERO.- Asimismo se alega por el recurrente que no se opone a la inclusión en el pasivo ganancial de la deuda procedente de las cuotas tributarias del IBI de la vivienda y plaza de garaje familiares reconocidos en la Sentencia de instancia en la cantidad de 2.615,18 euros, si bien debe serlo por la mitad de dicho importe, 1.307,59 euros, al resultar manifiesto que la obligación de pago de las cuotas tributarias de los dos inmuebles gananciales precitados era y es una obligación que correspondía a ambos excónyuges D. Donato y Dª.

Ascension , al 50% cada uno de ellos, dada la condición de deuda ganancial y de copropietarios por iguales mitades indivisas de los dos inmuebles urbanos reseñados No puede compartirse el argumento del recurrente por lo ya razonado en el fundamento jurídico anterior respecto a la interpretación del art. 1398.3ª del Código Civil de que en el pasivo deberá incluirse la totalidad del importe pagado, no la mitad.-

CUARTO.- Igualmente debe desestimarse la pretensión del recurrente de que se establezca en la cantidad de 2.743,50 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de los gastos de comunidad de la vivienda y la plaza de garaje familiares causados desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2018, por lo razonado en el fundamento jurídico anterior, puesto que lo pretende es reducir la cantidad reconocida en la Sentencia de instancia a la mitad, en contra de lo que dispone el art. 1398.3ª del Código Civil.

Tampoco puede acogerse la petición formulada en trámite de oposición por la representación de Dª. Ascension de que existe un error aritmético en el importe de dicha partida por la existencia de un error aritmético o manifiesto ya que los recibos aportados lo son hasta septiembre de 2018 y no hasta febrero de 2018 como señala la Sentencia de instancia, puesto que dicha pretensión ya fue planteada por dicha representación en su escrito de aclaración de fecha 13 de noviembre de 2018 y rechazada por Auto de 20 de noviembre de 2018, por lo que tal como se le indicaba en dicho auto, dicha parte debía haber formulado el correspondiente recurso de apelación por dicho extremo o en su caso haber formulado impugnación al recurso formulado de adverso, limitándose a mostrar su oposición.-

QUINTO.- Asimismo debe desestimarse el ultimo motivo del recurso formulado por la representación de D. Donato de que se establezca en la cantidad de 1.019,71 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de las primas del seguro del hogar de la vivienda familiar ya que pretende reducir a la mitad el importe fijado en la Sentencia de instancia por dicho concepto lo que contraviene lo ya razonado en el fundamento segundo de la presente resolución en relación con el art. 1398.3ª del Código Civil.-

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se hace especial imposición de las costas conforme establece el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, esta Sala dicta el siguiente,

Fallo

Que estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador Dª Gonzalo Roces Montero,en representación de Dª Ascension , frente a Dº Donato representado por procurador Dª Noelia Menéndez Tamargo, se declara que: - Se incluye en el activo ganancial, el ajuar, enseres, mobiliario y equipamiento de la vivienda sita en Gijón, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , conforme al valor correspondiente al 35 del avalúo del inmueble.

- Se incluye en el pasivo ganancial, la deuda de la sociedad ganancial, frente a Dª Ascension , por el importe de las cuotas de la hipoteca que gravó la vivienda ganancial, desde el año 2002 hasta su completo pago por importe de 24.264,74 euros.

- Se incluye en el pasivo ganancial la deuda de la sociedad para con Dª Ascension , por el importe de 2.615,48 euros, por las cuotas del IBI del inmueble y plaza de garaje ganancial, abonadas por esta, mas las actualizaciones correspondientes a la fecha de liquidación de la sociedad.

-Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito de Dª Ascension , en concepto de gastos de comunidad de propietarios de la vivienda y garaje ganancial por importe de 5.487 euros, mas las actualizaciones correspondientes a fecha de liquidación.

- Se incluye la deuda de la sociedad ganancial con Dª Ascension por los recibos del seguro de la vivienda, por el importe de 2.183,27 euros, mas las actualizaciones correspondientes a fecha de liquidación.

La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 20-11-18, es del tenor literal siguiente, PARTE DISPOSITIVA Se aclarara la resolución de fecha, nueve de noviembre de 2018, en el sentido de especificar que el ajuar, los enseres, mobiliario y equipamiento de la vivienda, debe ser valorado conforme al valor del 3% del avalúo del inmueble, y no del 35% como, erróneamente, se establece en la misma.

Igualmente, se aclara la resolución de referencia en el sentido de especificar que la deuda del pasivo a favor de Dª Ascension , por el pago de las cuotas de la hipoteca debe ser actualizada a fecha de liquidación de la sociedad ganancial.

No procede efectuar aclaración respecto de la partida relativa a gastos de comunidad de propietarios de la vivienda y garaje, sin perjuicio del derecho de la parte a instar su pretensión, en su caso, mediante la interposición de los recursos pertinentes, frente a la resolución dictada.

No procede efectuar aclaración respecto de cuestiones no objeto de debate litigioso.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Donato se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente juicio verbal sobre inclusión y exclusión de bienes se formula recurso de apelación por la representación de D. Donato en el que se solicita que: 1º) Con carácter principal, se acuerde que el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario Liberbank que gravaba la vivienda ganancial satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008 sea establecido en la resolución judicial que ponga fin al procedimiento ordinario 522/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº. 10 de Gijón; Subsidiariamente, se establezca en la cantidad de 1.543,01 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario Liberbank que gravaba la vivienda ganancial satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales; Subsidiariamente, se establezca en la cantidad de 1.543,01 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dña. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario LIBERBANK que gravaba la vivienda ganancial satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales; Subsidiariamente, se establezca en la cantidad de 12.132,37 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dña. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario LIBERBANK que gravaba la vivienda ganancial satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. 2º) Se establezca en la cantidad de 1.307,59 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de las cuotas tributarias del IBI de la vivienda y plaza de garaje familiares correspondiente al período de tiempo que va desde el año 2004 hasta el año 2017, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. 3º) Se establezca en la cantidad de 2.743,50 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de los gastos de comunidad de la vivienda y la plaza de garaje familiares causados desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2018, ambos inclusive, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. 4º) Se establezca en la cantidad de 1.019,71 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de las primas del seguro del hogar de la vivienda familiar gastos de comunidad desde enero de 2003 hasta diciembre de 2017, ambos inclusive, valor que será actualizado a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.-

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se cuestiona que en la Sentencia de instancia se incluya en el pasivo ganancial la deuda de la sociedad ganancial, frente a Dª Ascension , por el importe de las cuotas de la hipoteca que gravó la vivienda ganancial, desde el año 2002 hasta su completo pago por importe de 24.264,74 euros actualizada a fecha de liquidación de la sociedad, solicitando que con carácter principal se acuerde que el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension derivada de las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario Liberbank que gravaba la vivienda ganancial, satisfechas desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008 sea establecido en la resolución judicial que ponga fin al procedimiento ordinario 522/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº. 10 de Gijón.

Debe tenerse presente que junto con el presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales instado por D. Donato frente a Dª. Ascension se estaba tramitando un juicio declarativo ordinario nº 522/2017 ante el Juzgado de primera Instancia Nº 10 de Gijón en virtud de demanda formulada por la representación Dª. Ascension frente a D. Donato en reclamación de la cantidad de 20.460,95 euros por el concepto de cuotas de amortización del reseñado préstamo hipotecario desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008 que sostenía la actora que había satisfecho exclusivamente con cargo a su patrimonio personal sin que su exmarido hubiese abonado la parte proporcional del 50% que le correspondía.

Tras la formulación del presente recurso de apelación se ha dictado Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón en el que a los efectos que aquí nos interesa se fija en 20.984,74 euros la cantidad que Dª. Ascension había abonado y que a D. Donato le correspondía satisfacer la mitad de dicho importe 10.492, 37 euros.

Dada la íntima conexión entre ambos procedimientos, es claro que importe que debe incluirse en el presente inventario de la sociedad de gananciales es la cantidad que se determine en dicho procedimiento declarativo, por lo que procede estimar en parte el recurso formulado por la representación de D. Donato , en el sentido de que no puede considerarse la cantidad de 24.264,74 euros que fijaba la resolución recurrida, sino la cantidad de 20.984,74 euros fijada en el proceso declarativo tal como señala la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, de la que se desconoce si ha adquirido firmeza, o en su caso el importe que se fije en apelación si así se hubiere formulado.

Lo que no puede estimarse que dicho importe se reduzca a la mitad porque como se indicó en la Sentencia, Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de abril de 2003 la inclusión ha de realizarse por la totalidad de lo pagado debidamente actualizado y no solo por el 50%, porcentaje que solo procede cuando en un marco ajeno a la liquidación de la sociedad de gananciales, un cónyuge plantea frente a otro una reclamación de cantidad por la parte que le corresponde en la deuda pagada -como es el caso de la demanda declarativa formulada por Dª. Ascension frente al ahora recurrente-. Y más recientemente esta Sección en Sentencia de 2 de noviembre de 2018 señalábamos que ' El art. 1.398 del Código Civil establece que el pasivo de la sociedad estará integrado por 3.ª 'El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.' Es decir, en el pasivo deberá incluirse la totalidad del importe pagado, no la mitad, pues con el pretexto de que estaríamos ante deudas que se deben abonar por mitad, si solo incluimos una mitad resulta evidente que quien pagó contribuirá a la deuda en exceso, esto es con la mitad de lo pagado no incluido, y con la mitad del importe que sí lo es'.

Por tanto procede establecer que en el proceso ganancial se incluya en el pasivo ganancial la deuda de la sociedad ganancial, frente a Dª Ascension , por el importe de las cuotas de la hipoteca que gravó la vivienda ganancial, desde el año 2002 hasta su completo pago por importe de 20.984,74 euros o aquella que se determine caso de que se haya formulado recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 por el juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 522/2017, debidamente actualizada a fecha de liquidación de la sociedad.-

TERCERO.- Asimismo se alega por el recurrente que no se opone a la inclusión en el pasivo ganancial de la deuda procedente de las cuotas tributarias del IBI de la vivienda y plaza de garaje familiares reconocidos en la Sentencia de instancia en la cantidad de 2.615,18 euros, si bien debe serlo por la mitad de dicho importe, 1.307,59 euros, al resultar manifiesto que la obligación de pago de las cuotas tributarias de los dos inmuebles gananciales precitados era y es una obligación que correspondía a ambos excónyuges D. Donato y Dª.

Ascension , al 50% cada uno de ellos, dada la condición de deuda ganancial y de copropietarios por iguales mitades indivisas de los dos inmuebles urbanos reseñados No puede compartirse el argumento del recurrente por lo ya razonado en el fundamento jurídico anterior respecto a la interpretación del art. 1398.3ª del Código Civil de que en el pasivo deberá incluirse la totalidad del importe pagado, no la mitad.-

CUARTO.- Igualmente debe desestimarse la pretensión del recurrente de que se establezca en la cantidad de 2.743,50 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de los gastos de comunidad de la vivienda y la plaza de garaje familiares causados desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2018, por lo razonado en el fundamento jurídico anterior, puesto que lo pretende es reducir la cantidad reconocida en la Sentencia de instancia a la mitad, en contra de lo que dispone el art. 1398.3ª del Código Civil.

Tampoco puede acogerse la petición formulada en trámite de oposición por la representación de Dª. Ascension de que existe un error aritmético en el importe de dicha partida por la existencia de un error aritmético o manifiesto ya que los recibos aportados lo son hasta septiembre de 2018 y no hasta febrero de 2018 como señala la Sentencia de instancia, puesto que dicha pretensión ya fue planteada por dicha representación en su escrito de aclaración de fecha 13 de noviembre de 2018 y rechazada por Auto de 20 de noviembre de 2018, por lo que tal como se le indicaba en dicho auto, dicha parte debía haber formulado el correspondiente recurso de apelación por dicho extremo o en su caso haber formulado impugnación al recurso formulado de adverso, limitándose a mostrar su oposición.-

QUINTO.- Asimismo debe desestimarse el ultimo motivo del recurso formulado por la representación de D. Donato de que se establezca en la cantidad de 1.019,71 euros el valor económico de la deuda ganancial a favor de Dª. Ascension procedente de las primas del seguro del hogar de la vivienda familiar ya que pretende reducir a la mitad el importe fijado en la Sentencia de instancia por dicho concepto lo que contraviene lo ya razonado en el fundamento segundo de la presente resolución en relación con el art. 1398.3ª del Código Civil.-

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se hace especial imposición de las costas conforme establece el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, esta Sala dicta el siguiente, F A L L O Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Donato contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón en los autos de juicio verbal de liquidación de gananciales nº 747/2018 de los que este Rollo de Apelación dimana, y revocar dicha resolución en único sentido de incluir en el pasivo ganancial la deuda de la sociedad ganancial, frente a Dª. Ascension , por el importe de las cuotas de la hipoteca que gravó la vivienda ganancial, desde el año 2002 hasta su completo pago por importe de 20.984,74 euros o aquella que se determine caso de que se haya formulado recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 por el juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 522/2017, debidamente actualizada a fecha de liquidación de la sociedad, sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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